ATS, 15 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:9151A
Número de Recurso1395/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Dª Adolfina , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 120/2014 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de julio de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- deficiente interposición del motivo de casación primero, por cuanto que habiéndose formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia una infracción de naturaleza procesal (indebida denegación de medios de prueba) que debería haberse canalizado por el apartado c) del mismo precepto, y por no haberse pedido la subsanación de la falta en la instancia ( arts. 88.2 y 93.2.b] LJCA );

- carencia manifiesta de fundamento, porque según consolidada jurisprudencia la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación ( art. 93.2.d] LJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y Dª Adolfina como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Quito (Ecuador), de 3 de diciembre de 2013 -confirmada en reposición por otra posterior de 20 de diciembre de 2013, por la que se denegó a Dña. Lina el visado de residencia en España para reagruparse con su madre, la recurrente Dª Adolfina .

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla un único motivo de impugnación de la sentencia, expresamente acogido al artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , estructurado en cuatro apartados.

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción en relación al artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega la parte que en la instancia propuso un medio de prueba que fue rechazado por la Sala, pero luego en la sentencia se reprocha a la parte no haber probado precisamente aquello que quería acreditar a través de dicha prueba.

En el segundo se denuncia la infracción del artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Considera la parte recurrente que la Sala de instancia no ha valorado debidamente las pruebas documentales referidas a las remesas enviadas.

El tercero denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , relativo a la exigibilidad de un proceso con todas las garantías, por no haberse valorado conforme a la equidad las pruebas de la parte demandante.

El cuarto denuncia la vulneración del artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero . Alega aquí la parte recurrente que la sentencia de instancia exige una "dependencia exclusiva" del reagrupado respecto del reagrupante que realmente no exige ni la norma ni la jurisprudencia que la ha aplicado.

TERCERO .- El primer apartado desarrollado en el escrito de interposición es inadmisible por las razones que se anotaron en la providencia de 8 de julio. La propia parte recurrente ha reconocido con ocasión de las alegaciones formuladas frente a dicha providencia que ese primer apartado plantea un vicio "in procedendo", como así efectivamente es, pues se denuncia una indebida denegación de medios de prueba, con cita como infringidos de los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 en relación con el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, partiendo de esta base, es evidente que tal vulneración debería haberse canalizado por el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no por el apartado d), como ha hecho la parte, y además la parte actora no pidió la subsanación de la falta en la instancia, como requieren los arts. 88.2 y 93.2.b] de la propia Ley 29/1998 .

Asimismo es inadmisible el apartado segundo. Se denuncia en él la vulneración del artículo 209.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se dice denunciar la "falta de consignación de pruebas propuestas y practicadas en el procedimiento". Con ocasión del trámite de alegaciones, aduce la parte recurrente que en este apartado, al igual que en el siguiente, "se denuncia una ausencia absoluta de la consignación de la prueba practicada... y por ende una ausencia absoluta de valoración de la misma". Pues bien, si lo que la parte recurrente quería era denunciar una insuficiente motivación de la sentencia, nos encontraríamos una vez más ante una deficiente selección del motivo casacional que justificaría de por sí su inadmisión, pues la infracción de las normas reguladoras de la motivación de las sentencias debe denunciarse por la vía del apartado c) del artículo 88.1 tan citado. De todos modos, lo que realmente pone de manifiesto el desarrollo argumental del motivo no es más que la discrepancia de la parte frente a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en relación con la determinación de la suma de dinero enviada por la reagrupante a la reagrupada; siendo de recordar que según jurisprudencia constante, la discrepancia frente a la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia es materia que no cabe suscitar en casación salvo en supuestos excepcionales que aquí no se razonan.

Lo mismo puede decirse respecto del apartado tercero. Comienza señalando que se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, lo que parece situar la cuestión en una infracción "in procedendo" que debería haberse canalizado por la vía del artículo 88.1.c), pero luego dice que no se han valorado las pruebas con la debida equidad, lo que sitúa la controversia en torno a la valoración de la prueba, que como se acaba de decir, es materia excluída del ámbito del recurso extraordinario de casación.

En cambio, hemos de concluir que el apartado o submotivo cuarto es admisible, pues lo que en él se viene a denunciar no es realmente una cuestión de orden fáctico sino jurídico, en referencia al requisito de la "exclusividad" a la hora de valorar la dependencia económica del reagrupado respecto del reagrupante.

CUARTO .- Por consiguiente, procede declarar la admisión del submotivo o apartado cuarto del presente recurso de casación, y la inadmisión de los apartados o submotivos primero, segundo y tercero.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. - Admitir el submotivo o apartado cuarto del recurso de casación nº 1395/2015, interpuesto por la representación procesal de Dª Adolfina contra la sentencia de 17 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 120/2014 ; e inadmitir los apartados o submotivos primero, segundo y tercero de dicho recurso.

  2. - Para la sustanciación del recurso de casación en la parte que ha sido admitido, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

  3. - Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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