ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:9148A
Número de Recurso3996/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de la entidad mercantil "Autopista del Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal" (HENARSA), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 237/2011 , en materia de retasación.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 16 de marzo de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D. Demetrio en su escrito de personación, presentado con fecha 28 de noviembre de 2014; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la mercantil Autopista del Henares S.A., Concesionaria del Estado (HENARSA), contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 20 de enero de 2011, que confirma en reposición el anterior de fecha 14 de octubre de 2010, que fija el justiprecio en retasación de la finca nº NUM000 del Proyecto "Autopista de peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo Eje Norte-Sur del Aeropuerto de Barajas M-50 (enlace del Jarama), clave: T8-M-9004.A2, en el término municipal de Alcobendas (Madrid).

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y 20 de septiembre de 2007 y de 11 de marzo de 2010 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Mas, para el caso de ser parte recurrente la Administración -o la beneficiaria-, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél (ATS de 27 de enero de 2005 ).

TERCERO .- La parte recurrida, que se ha opuesto a la admisión del recurso, esgrime que la cuantía viene determinada por la diferencia entre el justiprecio establecido en la resolución del Jurado en retasación (3.220.678,13 euros) y la valoración fijada por la sentencia en el procedimiento inicial, ya pagada (2.680.925,63 euros), por lo que no se excede, en su opinión, el límite casacional.

Sin embargo, tal causa de inadmisión debe ser rechazada, pues "es doctrina reiterada de este Tribunal que, en materia de retasación, la cuantía litigiosa viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia del valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (por todos, AATS de 10 de mayo de 2012 - recurso de casación número 4426/2011-, de 12 de septiembre de 2013 (- recurso de casación número 1153/2013 - y de 16 de enero de 2014 - recurso de casación número 2180/2013 ).

Cuestión distinta es que, como ya dijimos, entre otras en SSTS de 24 de junio de 2002 - recurso de casación número 2544/1998-, de 30 de noviembre de 2005 - recurso de casación número 5611/2002 - y de 10 de octubre de 2007 - recurso de casación número 1020/2003 - y las que en ellas se citan, en el momento de enjuiciar el fondo del recurso, y dada la naturaleza garantista de la retasación "el justiprecio originariamente establecido debe operar como un mínimo garantizado, cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado."

En consecuencia, tal como señala la concesionaria recurrente en su escrito de alegaciones, e incluso reconoce la otra parte recurrida -la Abogacía del Estado-, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio de la finca fijado por el Jurado, que confirma la sentencia aquí recurrida (3.220.678,13 euros) y el valor asignado por la Henarsa en su hoja de aprecio (94.024,88 euros), resultando, así, una cantidad (3.126.653,25 euros) que excede del límite legal para acceder al recurso de casación.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida -D. Demetrio -, conlleva la imposición a ésta de las costas causadas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida - D. Demetrio -.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Autopista del Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal" (HENARSA), contra la Sentencia de 30 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 237/2011 ; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida - D. Demetrio - las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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