STS, 23 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:4786
Número de Recurso1634/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1634/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en el nombre y representación de FERIMET, S.L., que ha sido defendido por los Letrados don Xavier Nadal Puig y don Casimiro , contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 61/2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida Reus Alcover Concesionaria de la Generalitat de Ctalunya, S.A., representada por el Procurador don Federico Pinilla Romero y defendida por el Letrado don Albert Abulí Núñez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1º.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil HIDESA (hoy FERIMET. SL) y fijar en 654.724'97 euros el justiprecio, incluido el premio de afección, de esta expropiación. 2º.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Ferimet, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que, estimando el presente recurso, case y anule la sentencia impugnada y establezca el justiprecio de la finca expropiada a mi mandante de conformidad con lo solicitado en su Hoja de Aprecio, es decir, en la cantidad de 5.879.579,94 €, incluido el 5% de premio de afección, o, subsidiariamente, estimando igualmente el presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida y establezca el justiprecio de la finca expropiada a mi mandante de conformidad con el resultado de las tres pruebas periciales practicadas en los autos de instancia, es decir, en la cantidad de 3.962.443,58 € o, subsidiariamente, 3.277.304,14 €, incluido el 5% de premio de afección, incluyendo en cualquiera de los supuestos los intereses pertinentes por la demora en la determinación y el pago del justiprecio, según lo previsto en los artículos 52.8 , 56 y 57 LEF ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador Sr. Pinilla Romeo, en la representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte "... sentencia por la que se declare la desestimación de todos los motivos de casación formulados de contrario, declarando, en consecuencia, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por FERIMET, S.L.; con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 13 de febrero de 2014, en el recurso contencioso administrativo nº 61/2011 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, Ferimet, S.L., contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Tarragona, de 28 de septiembre de 2010, sobre justiprecio de una finca sita en el término municipal de la Selva del Camp, afectada por la obras para ejecución del proyecto de desdoblamiento de la carretera C-14, P.K. 10,500 a 21, tramo Reus-Alcover.

Se trata de una finca, según el acuerdo del Jurado, de 9.142 m2, de los que se expropian 4.200 m2, viéndose también afectada en 87 m2 por una servidumbre aérea, en 18 m2 por una servidumbre subterránea y en 436 m2 por ocupación temporal. Además se vieron afectadas diversas edificaciones e instalaciones existentes en la finca.

El acuerdo del Jurado aplica para la valoración la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del suelo y Valoraciones, alcanzando un justiprecio de 652.663,74 euros, incluido el premio de afección, desglosado en la siguiente forma:

A.- Por el suelo expropiado, 32.802 euros, a razón de 7,81 €/m2, pues si bien se consideró por el Jurado que el precio unitario adecuado era el de 6 euros, entendió que por razones de congruencia debía estar a los 7,81 €/m2 aceptados en la hoja de aprecio de la beneficiaria de la expropiación.

  1. - Por las servidumbres aérea y subterránea, 567 euros, a razón de 6 €/m2.

  2. - Por ocupación temporal 725,07 euros, a razón también de 6€/m2.

  3. - Por demérito de la finca 5.585,20 euros, a razón de 6 €/m2 y en aplicación de un porcentaje del 10%.

E.- Por las construcciones 211.708,99 euros, entendiendo por tales una nave de 450 m2, una cancela metálica, un cierre de malla metálica, una edificación de 150 m2 y otra de 40 m2, una solera de hormigón de 300 m2 y un aparcamiento cubierto de 60 m2.

Para la valoración de dichos elementos constructivos está al valor de reposición y, en concreto, a los módulos del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, corregidos con los coeficientes previstos en el Real Decreto 1020/1993, alcanzando así los precios siguientes:

  1. - Por la nave de 450 m2, 100.836 euros, a razón de 224,08 €/m2.

  2. - Por la edificación de 150 m2, dedicada a oficinas, 77.700 €/m2, pues si bien parte de un valor del m2 de 512,18 €/m2, lo que arrojaría una cifra de 76.827 euros, se atiene a los 77.700 euros admitidos en la hoja de aprecio de la beneficiaria.

  3. - Por la edificación de 40 m2, 12.804,48 euros, a razón de 320,11 €/m2.

  4. - Por la solera de hormigón, 6.867 euros en vinculación a la hoja de aprecio de la expropiada.

  5. - Por el cierre, 824,71 euros.

  6. - Por el aparcamiento cubierto, 8.002,80 euros, a razón de 133,38 €/m2.

  7. - Por la puerta, 4.674 euros.

F.- Por las instalaciones, 27.640 euros, entendiendo por tales una báscula "Pibernat" que valora en 1.500 euros; una fosa séptica que valora en 2.750 euros; un sistema de cloración que valora en 7.275 euros; una estación transformadora que valora en 4.915 euros y otra báscula "Pesatroy" que valora en 2.800 euros.

Incluye en el precio, por el concepto de instalaciones, el traslado de maquinaria en 8.400 euros, a razón de 25 €/m2 el coste de operario, 65 €/m2 de camión grúa y 3 operarios durante 60 horas.

G.- Por perjuicios en la actividad económica, 238.468,68 euros. Deniega expresamente indemnizaciones por el concepto "fondos de comercio".

H.- Por el 15% de premio de afección, 12.726,80 euros, aplicado, se dice, exclusivamente a la cantidad de 254.536 euros.

La sentencia recurrida, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo, eleva el justiprecio fijado por el Jurado a 654.724,97 euros, incluido el premio de afección.

Desestima el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho tercero la pretensión de la recurrente relativa a una mayor valoración del suelo, si bien entiende que el precio de 7,81 €/m2 fijado por el Jurado en vinculación a la hoja de aprecio de la beneficiaria debe aplicarse para la valoración de las servidumbres, la ocupación temporal y el demérito del resto de la finca.

Desestima en el fundamento de derecho cuarto la valoración de construcciones o instalaciones distintas a las consideradas por el Jurado y que se dice están relacionadas detalladamente en el acta previa de ocupación suscrita por las partes.

En igual fundamento considera la Sala "a quo" correcto el método valorativo seguido por el Jurado para determinar el justiprecio de las edificaciones y construcciones y rechaza la pretensión indemnizatoria de la recurrente por los conceptos de perjuicios en la actividad económica y de pérdidas de fondos de comercio.

Y ya en el quinto eleva el premio de afección aplicándolo a las servidumbres que eran excluidas por el Jurado y en atención a la valoración que de éstas la sentencia establece.

Dicen así los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto:

" TERCERO.- Entrando ya en el análisis de la demanda deducida por la mercantil propietaria de la finca expropiada y estando las partes contestes en la aplicación, ratione temporis, de la Ley 6/1998, del régimen del suelo y valoraciones, procede, en primer lugar, abordar la cuestión de la clasificación urbanística del suelo expropiado, a efectos de su valoración conforme a la referida Ley.

A estos efectos procede recordar como la citada Ley dispone en su artículo 25 que «el suelo se valorara conforme son a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes». De donde que, clasificado el suelo expropiado por el planeamiento urbanístico como no urbanizable, su valoración ha de llevarse a término conforme a lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley, esto es, conforme al método de comparación «a partir de valores de fincas análogas». Pues bien, el acuerdo del Jurado soporta su valoración en las muestras suministradas por su vocal técnico de otras fincas clasificadas urbanísticamente de no urbanizables y sitas en el mismo término municipal o en los colindantes de aquel, Selva del Camp, en que se ubica la finca expropiada, mientras que el perito procesal compara la finca en cuestión con otras cuya clasificación urbanística es de suelo urbanizable o urbanizado ponderado (sic).

Conforme a tal método de comparación y usando como muestras las ofrecidas por su vocal técnico llegó el Jurat a fijar como valor del suelo el de 6 euros m2, aunque por congruencia (legalmente obligatoria para el Jurat d'expropiació de Catalunya, según su Ley reguladora) acogió en su acuerdo la superior cifra de 7'81 euros m2, ofrecida por la entidad beneficiaria en su hoja de aprecio.

Conforme este Tribunal con esta congruente fijación del valor del suelo que a que ha llegado el Jurat, es claro que, en lógica secuela, no pueda asumir que el mismo órgano tasador no se sirva de aquella cifra ofrecida por la beneficiaria - 7'81 euros m2 - para valorar las servidumbres aérea y subterránea, la ocupación temporal y el demérito del resto de la finca, que cifra en un 90%, en un 25% y en un 10%, respectivamente, del valor del suelo. Por ello la valoración fijada por el Jurat habrá de ser corregida, tomando como valor del suelo para todos los indicados supuestos aquel de 7'81 euros m2.

CUARTO.- Cuestiona también la actora la valoración que el Jurat ha realizado de las construcciones y edificaciones existentes en la finca expropiada. Relacionadas éstas detalladamente en el acta previa de ocupación, suscrita por todas las partes, es claro que habrá de estarse a la dicha relación:

1. Nau de 450 m2 realitzada en fabrica de maó, diàfana coberta a dues aigües de xapa ondulada, 6 cimbres metàl·liques, solera de formigó, oberta en una de les seves quatre parets.

2. Cancel·la metàl·lica de dues fulles de 6x2 m. cadascuna, en ferro buit ancorada a perfils buits de 0,20x0,20 m de secció i 2 m. d'alçada.

3. 28 ml de tancament de malla metàl·lica galvanitzada amb 3 fils de filferro, sobre mur de formigó de 0,20 m de gruix per 0,5 m. d'alçada.

4. Edificació de 150 m2 realitzada en fàbrica de maó amb coberta planta, d'una planta, destinada a oficines.

5. Edificació de 40 m2 realitzada en maó esquerdejat amb coberta de fibrociment.

6. 300 m2 de solera de formigó d'accés a nau.

7. S'afecta xiprers amb goteig, 2 bàscules, quadre elèctric, estació transformadora,pou i fosa sèptica

.

A todo lo cual habría que añadir un aparcamiento cubierto de 60 metros cuadrados, cuya existencia es reconocida por la beneficiaria.

En cuanto a la valoración de todas estas edificaciones y construcciones es claro que, por imperativo legal, ha de estarse a lo dispuesto en el articulo 31.2 de la Ley 8/1998 «el valor de las edificaciones se determinará conforme a la normativa catastral en función del coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas». Este método de valoración es el tenido en cuenta por el Jurado en su acuerdo, aplicando además para la valoración de tales edificaciones valores de los módulos del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, atendiendo a su topología constructiva, sin que la prueba parcial arquitectónica practicada en el proceso, que cifró el valor de tales construcciones en una cantidad -90.780'73 euros- inferior a la fijada - 239.348'99 euros- por el órgano tasador, aporte datos o elementos que muestren error en la valoración de tales edificaciones.

Igual método entendemos es el procedente para la valoración de las instalaciones existentes en la finca expropiada. Esto es, tomar en consideración tan solo aquellas cuya existencia quedó reconocida por las partes al ser relacionadas en el acta previa de ocupación: dos basculas, una estación transformadora, un pozo y una fosa séptica y el sistema de cloracions, valoradas en su conjunto en el acuerdo del Jurado en la cifra de 27.640 euros, incluyendo en tal cifra el traslado de las instalaciones susceptibles de ello, cifra ésta final que no puede considerarse desvirtuada por el peritaje industrial practicado en el proceso, en el cual el perito designado ni tan siquiera ha dado respuesta a las aclaraciones interesadas a su dictamen.

Finalmente y en cuento a las indemnizaciones pretendidas por la parte actora por los conceptos de perjuicios en la actividad económica que venia desarrollando en la finca de su propiedad, que cifra en la suma total de 4.448.147 euros, en base a las perdidas que estima loe han sido producidas por la limitación de superficie disponible, por la acumulación de material y por la perdida de fondos de comercio; el Jurat ha venido a entender, en cuanto a las primeras, que la valoración de la perdidas en la actividad económica ha de realizarse conforme a los datos que de los beneficios empresariales se han obtenido del Registro Mercantil, dado que, según su Reglamento regulador las sociedades mercantiles vienen obligadas a presentar en el mismo sus cuentas anuales, con lo que fijo por tal concepto la cantidad de 238.468'68 euros, cifra aceptada por este Tribunal, al estimarse correcto el procedimiento utilizado para su calculo y no haber sido mostrada errónea por la muy errática prueba pericial económica practicada en el proceso.

En cuanto a las pretendidas indemnizaciones por perdidas en los denominados fondos de comercio, el Jurado entendió que bajo tal concepto se comprenden elementos y factores muy varios que, aun formando parte de la empresa (clientela, razón social, imagen de mercado, ubicación física....) tendrían un elemento inmaterial de difícil valoración, por lo que procedió para el calculo de su valor, siguiendo los criterios de su vocal técnico, al método del «cash-flow» o flujo contable de caja, en cuanto el mismo ofrece magnitudes objetivables, teniendo en cuenta las particularidades de la empresa y habida cuenta que ésta ha continuado su actividad económica y que su principal cliente es otra sociedad mercantil, CELSA, que a su vez ostenta participación en la expropiada, con lo que los perjuicios en su fondo de comercio ha de estimarse menores. Cifrados, en su conjunto, por el órgano tasador en la cantidad de 122.540 euros, a adicionar a la anterior suma fijada por el concepto de perdida de beneficios en la actividad empresarial por perdida de facturación, se alcanza la cantidad de 361.008'68 euros como suma global por el concepto de perjuicios en la actividad económica de la empresa expropiada Suma en modo alguno desvirtuada por la pericial económica practicada en el proceso, al no aportar datos o cifras que manifiesten error en los cálculos del Jurat d'expropiació.

QUINTO.- Restaría con todo lo expuesto el cálculo de la partida de premio de afección, que el Jurado fijó en la cifra de 12.726'80 euros.

Basta el examen del acuerdo impugnado para apreciar que el Jurado no aplicó el premio de afección a las indemnizaciones por ocupación temporal de parte de la finca, ni por el demérito sufrido por el resto de la misma; sin embargo, si lo hizo sobre el valor de las instalaciones y de las servidumbres que la beneficiaria había incluido en su hoja de aprecio; y que, por lo tanto, procede mantener; aunque, eso si, calculando el dicho premio sobre la valoración que las servidumbres resulta de la aceptación por el Jurado como valor del suelo el ofrecido por la beneficiaria en su hoja de aprecio.

Máxime cuando, según constante doctrina, si bien el premio de afección debe excluir la servidumbres, en el caso de que el derecho real que se impone es tal magnitud que prácticamente supone la privación del uso de la propiedad a la que afecta, procederá igualmente compensar con aquel porcentaje del 5% al propietario expropiado, siendo ello lo que sucede en el caso enjuiciado.

Por todo ello el premio de afección habrá de ser fijado en 12.735'30 euros".

Disconforme la expropiada y demandante en la instancia con la sentencia referenciada, interpone el recurso que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos que seguidamente examinamos.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , aduce la mercantil recurrente la infracción de los artículos 24 de la Constitución , 33 y 67 de la indicada Ley Reguladora y 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva.

Sostiene que el Tribunal no se pronuncia sobre la por ella denunciada insuficiencia de la indemnización fijada por el Jurado en concepto de demérito del resto de la finca no expropiada, ni sobre la petición expresa de pago de intereses.

Razones lógicas de enjuiciamiento obligan a expresar en primer término nuestra estimación parcial a la inadmisibilidad que del motivo se invoca por la concesionaria de la expropiación. Si bien la cita "ex novo" en el escrito de interposición respecto al de preparación del artículo 24 de la Constitución no supone introducción alguna de un tema de debate no anunciado en el referido escrito de preparación, ni se observa que en el desarrollo argumentario del motivo se incluya la denuncia de infracciones incardinables en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , debe admitirse que la denuncia de incongruencia omisiva respecto al abono de intereses no fue objeto de consideración alguna en el escrito de preparación.

En lo que se refiere a la insuficiencia de la indemnización fijada por el concepto de demérito del resto de la finca ha de reconocerse que, en efecto, la insuficiencia fue invocada en el escrito de demanda, concretamente en su fundamento de derecho cuarto, sin que que la Sala se hubiera pronunciado al respecto.

Lo que se cuestionó en ese fundamento del escrito rector fue el porcentaje del 10% considerado por el Jurado para fijar la indemnización por el concepto de mención, haciendo especial hincapié en el uso industrial de la finca y en los graves perjuicios que suponía la pérdida de terreno y de oficinas e instalaciones y, ciertamente, en la sentencia nada se dice al respecto.

El motivo en este concreto extremo debe estimarse, siendo de recordar que la incongruencia omisiva se origina cuando el Tribunal no da respuesta expresa o tácita a alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas, produciendo con tal proceder una real y efectiva limitación de los derechos de defensa, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y es que es ello lo que acontece en el caso de autos, en el que ni las partes ni este Tribunal conoce la razón de la desestimación en la instancia de la petición de una mayor indemnización por el concepto de demérito de la finca respecto al reconocido por el Jurado.

Solución distinta nos merece el segundo extremo del motivo en el que se denuncia la falta de un pronunciamiento sobre el pago de intereses. Además de incurrir, conforme a lo ya dicho, en causa de inadmisibilidad, no repara en que, de conformidad con reiterada Jurisprudencia, los intereses de la expropiación se devengan "ope legis" -por ministerio de la ley-, de manera que, si no se recogen en la sentencia, pueden fijarse al ejecutarla, y que para apreciar la omisión que se denuncia como vicio de incongruencia omisiva se requería al menos que la solicitud de abono de intereses fuese acompañada de algún tipo de razonamiento, ya no solo sobre la procedencia de su abono sino también sobre su concreción ( Sentencias de 17 de octubre de 2012 -recurso de casación 5463/2009 -, 26 de marzo de 2012 -recurso de casación 1412/2009 -, entre otras).

Y es que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta y a la vista de que en el escrito de demanda la petición de intereses se limitaba a expresar su procedencia conforme a los preceptos legales de aplicación, mal puede sostenerse la denuncia de incongruencia omisiva.

TERCERO

Con el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , invoca la recurrente la infracción por la sentencia recurrida del artículo 60 de la citada Ley , en relación con los artículos 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la Jurisprudencia relativa a la valoración de las pruebas. Añade la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de la Jurisprudencia que lo aplica.

El motivo tiene por finalidad cuestionar el valor del suelo fijado por el Jurado y asumido en la sentencia, y contrariamente a lo que sostiene la beneficiaria, no incurre en causa de inadmisibilidad. La cita como infringidos de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil podrá estar más o menos justificada, pero lo que no puede sostenerse es que el motivo carece de toda justificación.

La cuestión relativa a la valoración del suelo se aborda en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero que ya hemos trascrito y del que resulta que la Sala de instancia da por bueno el informe del vocal técnico del Jurado que, a su juicio y en aplicación del método de comparación, suministra muestras de fincas clasificadas como no urbanizables sitas en el mismo término municipal o en los colindantes en la que se encuentra la finca expropiada, y rechaza el dictamen del perito judicial porque dice que la comparación la realiza con fincas clasificadas urbanísticamente como suelo urbanizable o urbanizado ponderado.

Se refiere la Sala a la pericial judicial rendida por el arquitecto don Jose Carlos quien, en efecto, tal como se sostiene en la sentencia, valora la finca expropiada aplicando el método de comparación pero con relación a fincas clasificadas como suelo urbanizable.

El dictamen elaborado por el Sr. Jose Carlos parte de la clasificación de la finca expropiada por el planeamiento vigente a la fecha de la expropiación -Normas Subsidiarias de 1998- como suelo no urbanizable, pues si bien dice el perito que el planeamiento vigente clasifica la finca como "Suelo Diseminado Industrial en Suelo no Urbanizable", lo cierto es que la clasificación, concepto distinto al de calificación, no es otra que la de suelo no urbanizable.

Así resulta del artículo 45 de las citadas Normas Subsidiarias que reserva la definición de Diseminado Industrial a las "... instalaciones industriales actualmente ubicadas fuera del medio urbano y que según las previsiones de las presentes Normas no se incluyen dentro de terrenos urbanos o urbanizables" .

La circunstancia de que en el citado artículo 45 se permita para el suelo diseminado industrial aumentar en un 25% el volumen edificable existente y se establezca como usos permitidos el industrial y el de almacén, oficinas y comercial vinculados a la actividad industrial, así como el de vivienda para el vigilante, no supone modificación alguna respecto a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, como tampoco lo supone las normas recogidas en el precepto y relativas a la consideración de parcela mínima, a las separaciones de parcelas o las previsiones de plazas de aparcamiento.

El propio artículo 45.2.1, tras prever el aumento de volumen edificable existente en un 25%, categóricamente niega toda posibilidad edificatoria a aquellos terrenos que no tengan edificación existente.

Pues bien, admitiendo que la finca expropiada cuenta con distintas edificaciones e instalaciones y que está esencialmente destinada a un uso industrial, aún así lo que no observamos es una valoración ilógica o arbitraria de la prueba pericial por el Tribunal de instancia.

Podrá cuestionarse que la sentencia, en consideración a la calificación de la finca o, si se quiere, a las posibilidades urbanísticas de la finca, la valore como suelo no urbanizable, cuestión ésta que examinaremos seguidamente en respuesta al segundo extremo del motivo, pero no mediante la denuncia de una valoración ilógica o arbitraria de la prueba, y es que ninguna de las razones expresadas en la sentencia permiten inferir que el Tribunal "a quo" no ha valorado de forma razonada y razonable la prueba practicada y la pericial de mención. La Sala se atiene a la clasificación del suelo como no urbanizable, clasificación esta debidamente constatada.

Respecto al otro extremo del motivo por el que se sostiene la vulneración del artículo 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , en el que para valorar el suelo no urbanizable por el método de comparación exige la existencia de valores de fincas análogas, con la puntualización de que para justificar la analogía se tenga en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, el planteamiento de la recurrente es que si bien el suelo está clasificado como suelo no urbanizable su calificación es la de diseminado industrial, lo que permite usos y aprovechamientos industriales. Discrepa así de la valoración del Jurado, asumida por la Sala de instancia, que atiende al uso agrícola de secano siguiendo los criterios de valoración aplicados para la determinación del justiprecio de otras fincas expropiadas para la ejecución del mismo proyecto que legitima la expropiación objeto de examen.

En efecto, de los fundamentos de derecho segundo y tercero del acuerdo del Jurado resulta que para la valoración de la finca de autos se siguen los mismos criterios valorativos considerados para otras expropiaciones legitimadas por el mismo proyecto, concretamente se atiende a la situación de la finca en el término municipal de La Selva del Camp y a su destino agrario de secano.

Pero es de advertir, y lo oculta la recurrente en el argumentario del motivo, que el Jurado, en el fundamento de derecho tercero de su resolución analiza la hipótesis de seguir un criterio distinto al general en consideración a las posibilidades urbanísticas que para el suelo calificado como diseminado industrial reconocen las Normas Subsidiarias. Así, después de reconocer un aumento del volumen edificable de un 25% respecto al existente, concluye que en el supuesto de autos no observa la pérdida de dicho incremento edificatorio en cuanto siendo la edificación existente muy baja pueden residenciarse los derechos edificatorios en el resto de la superficie de la finca no expropiada.

Pues bien, la razonada y razonable consideración del Jurado exigía de la recurrente, aún cuando la sentencia sin motivación alguna se limita a asumirla, desvirtuarla, máxime cuando la consideración de mención responde a la inspección ocular de la finca por el vocal técnico y conduce a un precio de 6 €/m2, el máximo establecido en la horquilla prevista para suelo agrícola de secano en La Selva del Camp.

El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.

CUARTO

Con el motivo tercero, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sostiene la recurrente la infracción por la sentencia recurrida del artículo 60 del indicado Texto, en relación con los artículos 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la Jurisprudencia. Añade que también vulnera los artículos 31.2 de la Ley 6/1998 y 1 y 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia que los interpreta.

Expresa la recurrente en un primer inciso del motivo su discrepancia con las construcciones e instalaciones que se consideran afectadas por la expropiación en la resolución del acuerdo y en la sentencia de instancia.

Ya hemos enunciado en el fundamento de derecho primero cuáles son las construcciones e instalaciones que el Jurado considerada afectadas y ha de reconocerse a la recurrente que la Sala de instancia, al abordar la cuestión, se limita a afirmar que para la determinación de unas y otras hay que estar al acta previa de ocupación, suscrita por las partes (fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida).

Lo que viene a sostener la recurrente en el extremo del motivo es una valoración ilógica y arbitraria de la prueba por no contemplar la sentencia todos los elementos afectados por la expropiación, con el argumento de que en el escrito de manifestaciones por ella presentado como anexo al acta previa de ocupación figuran más elementos que los reconocidos como afectados en la sentencia.

Entiende que el Jurado y el Tribunal "a quo", sin otra consideración que la relativa a que no se puede atender más que a las construcciones e instalaciones que figuran en el acta previa de ocupación firmada por las partes, excluye total o parcialmente los siguientes elementos:

" 1.- Cerramiento y otros ...................................................... 90.917,50 €

Incluye murete de hormigón, valla, barrera arbórea, riego por goteo y puerta acceso

  1. - Pavimento interior 4.200 m2 ...................................... 123.172,20 €

  2. - Edificio 157 m2 ............................................................ 103.360,00 €

  3. - Nave 615 m2 ............................................................... 241.200,00 €

    Incluye demolición de parte de la nave no situada en suelo expropiado pero que no puede mantenerse parcialmente

  4. - Báscula Pibernat ........................................................... 22.400,00 €

  5. - Marquesina aparcamiento cubierto 225 m2 .............. 14.376,75 €

    No afectada directamente, pero incompatible con la nueva configuración de la parcela

  6. - Edificio y anexos 709 m2 ............................................ 201.600,00 €

    No afectada directamente, pero incompatible con la nueva configuración de la parcela.

  7. - Fosa séptica .................................................................. 17.900,00 €

    Incluye fosa, depósito y nueva conexión

  8. - Pozo y sistema de cloración ..................................... 24.600,00 €

  9. - Estación transformadora eléctrica y baja tensión ..... 224.175,00 €

  10. - Traslado báscula Pesatroy ....................................... 40.300,00 €

  11. - Modificción red telefónica........................................... 6.000,00 €"

    Y afirma que la afectación de esos elementos se acredita con las periciales rendidas por el arquitecto Sr. Jose Carlos y por el ingeniero Sr. Celso .

    Es cierto que tanto el acuerdo del Jurado como la sentencia concretan como elementos afectados aquellos que figuran en el acta previa de ocupación, excluyendo aquellos otros referidos en el escrito de manifestaciones presentado por la expropiada, demandante en la instancia y aquí recurrente.

    Pero en lo que discrepamos es en que esa exclusión obedezca a la consideración por la Sala de instancia de que solo pueden ser objeto de valoración los elementos que figuran en el acta previa de ocupación suscrita por las partes o, dicho de otro modo, que no pueden tenerse en cuenta, por no figurar estrictamente en el acta de mención, aquellas otras que refiere la recurrente en su escrito de manifestaciones.

    La Sala de instancia, pese a una redacción mejorable del fundamento de derecho cuarto de su sentencia, cuando refiere en su párrafo primero que "Cuestiona también la actora la valoración que el Jurat ha realizado de las construcciones y edificaciones existentes en la finca expropiada" y que "Relacionadas éstas detalladamente en el acta previa de ocupación, suscrita por todas las partes, es claro que habrá de estarse a la dicha relación" , lo que quiere expresar es que aquellos otros elementos recogidos en el escrito de manifestaciones de la expropiada e incorporados al acta previa de ocupación carecen de la acreditación necesaria.

    Así se infiere del propio contexto del indicado fundamento de derecho cuarto cuando más adelante expresa que "Igual método entendemos es el procedente para la valoración de las instalaciones existentes en la finca expropiada. Esto es, tomar en consideración tan solo aquellas cuya existencia quedó reconocida por las partes al ser relacionadas en el acta previa de ocupación" . Pero igualmente se infiere ya no solo de la resolución del Jurado, que en su fundamento de derecho VII justifica para considerar como elementos afectados los que figuran en el acta previa de ocupación suscrita por las partes y excluir otros propuestos por la expropiada, la valoración de las pruebas practicadas, esencialmente el informe del vocal técnico, sino también y en gran medida, porque carece de todo sentido entender que la Sala de instancia desconoce que el escrito de manifestaciones se incorporó al acta de ocupación previa o que ignora que la relación de elementos afectados puede ser objeto de cuestionamiento.

    Dicho lo anterior, y circunscrito ya el tema de debate a si se ha incurrido por la Sala de instancia en una valoración ilógica o arbitraria de la prueba y, en especial, de las periciales indicadas rendidas por el arquitecto Sr. Jose Carlos y por el ingeniero industrial Don. Celso , la respuesta a tal cuestión debe ser desfavorable a los intereses de la recurrente.

    La hoja de aprecio de la expropiada, a la que se incorpora informe pericial suscrito por don Gonzalo , no acredita las afecciones que la indicada parte reivindica a mayores de las reconocidas por el Jurado, en cuanto que la descripción que de los elementos afectados se realiza en ese dictamen no se justifica con una mínima rigurosidad, obviamente exigible a un dictamen técnico, ni se acredita tampoco con el acta notarial igualmente aportada con la hoja de aprecio, en la que el Sr. Notario interviniente da fe de la toma en su presencia de unas fotografías en las instalaciones de la expropiada, así como de la entrega de las mismas en un acto posterior, pero sin indicación alguna de la afectación por la expropiación de los elementos que el reportaje fotográfico refleja.

    Respecto a la pericial del arquitecto Sr. Jose Carlos es de advertir que en su dictamen no se realiza una descripción de los elementos a su juicio afectados y sí una valoración de uno de aquéllos que bajo el concepto de edificaciones se identifican como afectados en el acta previa de ocupación y en el escrito de manifestaciones de la recurrente, así como en el acta notarial. Así resulta del extremo 3 de la pericia.

    En cuanto a la pericial del ingeniero industrial Don. Celso es de indicar que no contiene una exigible justificación de los elementos afectados, pues obviamente no es suficiente la mera indicación de que aquéllos que valora, "... a la vista de la diversa documentación obrante en autos" , han sido afectados.

    La prueba pericial, cuya finalidad no es otra que facilitar al Juzgador conocimientos técnicos, requiere una rigurosidad que ni mínimamente se alcanza por Don. Celso , al menos en la descripción de los bienes afectados. Una mínima diligencia exigía precisar cuál es la documentación considerada y en todo caso justificar técnicamente en que consiste la afectación, incluida, por supuesto, la relativa a aquellos elementos que se consideran por el perito incompatibles con la organización de la empresa tras la expropiación.

    Recordemos que constituye doctrina jurisprudencia reiterada la que afirma que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debe estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica. Y que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

    En consecuencia el motivo, en el extremo analizado, debe desestimarse.

    En el segundo extremo del motivo la discrepancia de la recurrente se circunscribe a la valoración de los elementos afectados y, al igual que en el primer extremo, la fundamentación descansa en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba.

    La cuestión se aborda en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto que hemos trascrito y cuya lectura nos revela la conformidad del Tribunal de instancia con el método seguido por el Jurado para la valoración de las edificaciones y construcciones, concretamente la aplicación del previsto en el artículo 31.2 de la Ley 6/1998 , que prevé que el valor "... se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas" , así como que el rechazo de las pretensiones valorativas de la expropiada viene dado, tanto para las construcciones y edificaciones como para las instalaciones, por entender que las pruebas periciales practicadas al efecto por el arquitecto Sr. Jose Carlos y el ingeniero industrial Don. Celso no han desvirtuado la presunción de acierto que preside la resolución del Jurado.

    No siendo objeto de discusión que debe estarse al método previsto en el citado artículo 31.2 de la Ley 6/1998 para la valoración de las construcciones y edificaciones, la cuestión se centra en la concreta aplicación de dicho método, debiéndose reconocer que existe error en la sentencia cuando con referencia a todas las edificaciones y las construcciones se dice que el perito judicial arquitecto las cifró en 90.780,73 euros, precio inferior al considerado por el Jurado.

    En efecto, existe error en la expuesta consideración de la Sala, pues el perito judicial arquitecto no valora la totalidad de las edificaciones y construcciones, al limitar su valoración a una nave que dice tener una superficie de 157 m2 y estar destinada a vivienda y oficina. La valoración del resto de las edificaciones y construcción por su destino industrial la realiza el perito judicial ingeniero industrial Don. Celso , poniéndose así de manifiesto que la Sala incurre en un error patente y manifiesto.

    Ahora bien, el error de referencia no habilita sin más a apreciar una valoración ilógica o arbitraria de la prueba por el Tribunal de instancia cuando frente a los razonados y razonables criterios de valoración expresados en la resolución del Jurado, siguiendo al efecto el informe del vocal técnico, con una encomiable y muy alta concreción, fija el justiprecio de las construcciones, edificaciones e instalaciones (fundamentos de derecho VII y VIII del acuerdo impugnado), ni la prueba obrante en el expediente ni la después practicada en vía jurisdiccional desvirtúan la presunción de acierto de aquel órgano tasador.

    El perito arquitecto, Sr. Jose Carlos , al valorar un edificio de 157 m2 dedicado a vivienda y oficinas, no hace una mínima crítica de las valoraciones que el Jurado realiza de las edificaciones y construcciones y se limita a aplicar unos valores de construcción siguiendo un Boletín Económico de la Construcción que no identifica con las dos hojas que de dicho Boletín aporta, hojas referidas a unos elementos constructivos que no se identifican con la edificación expropiada, olvidándose además de aplicar el coeficiente por estado de conservación.

    Por su parte el perito ingeniero industrial, Don. Celso , se limita a expresar unos precios de construcciones, edificaciones e instalaciones sin la más mínima indicación de dónde los obtiene, por lo que mal pueden ser asumidos.

    La conclusión expuesta y a la que llega la Sala, con independencia del error padecido y de una quizá excesiva parquedad al valorar el material probatorio, mal puede cuestionarse con apoyo en una valoración ilógica o arbitraria de la prueba para cuya apreciación se requiere la práctica de una prueba más contundente que la muy endeble facilitada.

QUINTO

Con el motivo cuarto, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción de los mismos preceptos denunciados en el anterior, añadiendo la también infracción de los artículos 1 y 33 de la Ley de Expropiación Forzosa .

El motivo tiene por finalidad mostrar disconformidad con la negativa del Tribunal a reconocer la indemnización por el concepto de afectación del desarrollo de la actividad económica ejercida en la finca.

La cuestión se aborda por la sentencia en el fundamento de derecho cuarto que hemos trascrito.

Y la crítica en el motivo se centra esencialmente en que el Jurado y la sentencia atienden a los beneficios netos de los tres últimos años cuando el método más adecuado a la actividad es, a juicio de la recurrente, el analítico.

Ni esa crítica se justifica con el dictamen pericial económico rendido por el economista don Vicente , fundamentado esencialmente en que por la reducción del espacio de la finca el sistema de "cizallado o sopleteado" de la chatarra se modificó por el de "empaquetado", circunstancia no debidamente acreditada, ni desvirtúa ese dictamen la presunción de acierto del Jurado respaldada en este caso por el contundente informe del vocal técnico economista.

SEXTO

La estimación del motivo primero en el extremo en que se denuncia incongruencia omisiva de la Sala de instancia respecto a la solicitud de incremento de la indemnización reconocida por el concepto de demérito del resto de la finca, exige, de conformidad con el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , que resolvamos la cuestión dentro de los términos en que fue planteada.

Pues bien, siendo ello así, la pretensión debe desestimarse. Y es que el mayor demérito que aduce la recurrente, además de no acreditado, se integra en el concepto de perjuicios de la actividad económica objeto de examen en el fundamento de derecho precedente.

SÉPTIMO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en el nombre y representación de FERIMET, S.L., contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 61/2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda .

SEGUNDO

Casar y dejar sin efecto la mencionada sentencia y desestimar el recurso contencioso administrativo en el que fue dictada.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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