ATS, 2 de Noviembre de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:9304A
Número de Recurso10719/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por Auto de 18 de octubre de 2007 se inadmitió el recurso de casación formulado por la Acusación Particular Doña Araceli , imponiéndole las costas ocasionadas en la instancia casacional.

  2. - Con fecha 28/4/11 por la representación del procesado absuelto Don Juan Pablo se presenta minuta de Abogado y derechos y gastos del Procurador.

  3. - Con fecha 10 de mayo de 2011 se practica por el Secretario de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo tasación de costas, con el resultado que obra en el Rollo. Y por Decreto de fecha 25 de mayo de 2011 se aprueba la referida tasación.

  4. - Por escrito de fecha 24 de marzo de 2015 la representación de Don Juan Pablo solicita la ejecución del anterior Decreto.

  5. - Con fecha 7 de abril de 2015 Araceli solicita la compensación de créditos, al ser ella parte acreedora de la responsabilidad civil a la que fue condenado el Sr. Juan Pablo . Y con fecha 23 de abril de 2015 éste se opone a la citada compensación.

  6. - Por Providencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2015, se deniega la compensación. Frente a esta Providencia la representación de Araceli recurre en súplica, y por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de junio de 2015 no se da lugar a su tramitación, al no caber recurso alguno contra la mencionada Providencia.

  7. - Con fecha 25 de junio de 2015 la representación de Araceli presenta recurso de reposición frente a la Diligencia de Ordenación de fecha 17 de junio de 2015. Que es admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de septiembre de 2015, dando traslado a las partes para alegaciones.

  8. - El Ministerio Fiscal emite informe de fecha 18 de septiembre de 2015, en el que literalmente dice: "...no procede admitir estimar el recuso presentado, pues el artículo 236 de la LECrim . solo prevé el recurso de súplica contra los autos de los Tribunales, pero no contra las providencias, que es la resolución dictada en el presente caso."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En cuanto al recurso de reposición pendiente frente a la diligencia que deniega la tramitación del recurso de súplica, debe ser estimado por cuanto la providencia de 07/05/2015 no es de trámite sino decisoria del incidente planteado en relación con la compensación de créditos pretendida por la parte condenada en costas, siendo lo decisivo en este caso lo que se resuelve y no la forma en que se hace.

En cuanto a la compensación pretendida debemos señalar que ya la STS 55/2003, fundamento de derecho primero, declaró, siguiendo la Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, con cita respectivamente de las sentencias de 06/04/2000 y 26/02/1999 , que el derecho a resarcirse del importe de una condena en costas decretada en resolución judicial lo ostenta la parte a la cual se le ha reconocido se le abonen las costas del proceso y no el letrado que dirigió profesionalmente a aquélla, constituyendo, pues, un derecho de crédito de la parte litigante a la que se le reconoce el mismo, que por tanto, es la legitimada para reclamar, o en palabras del Tribunal Constitucional que el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas, es la parte contraria y beneficiaria de las mismas, y no los profesionales que le han representado y dirigido. Así se deduce directamente de los artículos 121 y 242.2 LECrim .. El primero establece la obligación de satisfacer los derechos de los Procuradores que les representen y los honorarios de los Abogados que les defiendan a todos los que sean parte en una causa. Y el segundo se refiere a los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes que podrán exigir de la misma, sino hubiere obtenido el beneficio de justicia gratuita, el abono de los derechos y honorarios correspondientes, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa. Todo ello con independencia de que la parte representada o defendida hubiera sido o no condenada al pago de las costas, lo cual significa que esta última tendrá la posibilidad de resarcirse del desembolso frente a la que hubiese sido condenada en costas. Por lo tanto la relación obligacional se da entre las partes y por ello los pactos de cada una de éstas con el Abogado que les defienda constituye una relación distinta y ajena a la otra parte.

En el presente caso, ciertamente excepcional por su contenido, concurren efectivamente los requisitos a los que el artículo 1196 CC subordina la procedencia de la compensación, puesto que concurren dos créditos vencidos, líquidos y exigibles, la cantidad fijada definitivamente en la tasación de costas, y la responsabilidad civil del obligado que también es ejecutoria por tratarse de sentencia firme. También cada uno de los obligados lo es principalmente y a la vez acreedor recíproco del otro. Por último, no consta que haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor, que podría ser la vía adecuada para proteger en su caso a los terceros interesados en el crédito. También debemos señalar que ex artículo 1202 CC el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. Por todo ello se dan las condiciones para compensar en este caso en la cantidad concurrente, el importe de la tasación de costas, los créditos que recíprocamente ostentan las partes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Haber lugar al recurso de súplica frente a la providencia dictada en fecha 07/05/2015; y B) dejar sin efecto, estimando el mismo, la Providencia mencionada y declarar haber lugar a la compensación de créditos en la cantidad concurrente conforme a lo señalado en el fundamento único de esta resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales de este incidente.

Frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman los Excmo.Sres. Magistrados señalados al margen, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Juan Saavedra Ruiz

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