ATS, 29 de Octubre de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:9301A
Número de Recurso20633/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de agosto se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 4674/14 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Alicante D.Previas 3719/12 y 475/15, acordando por providencia de 3 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de septiembre, dictaminó: "...al tratarse de delitos conexos deberá conocer de todos ellos el Juzgado que primero hubiere empezado la causa, al tener señalada igual pena, de conformidad con los artículos 17.5 ° y 18.2 de la LECrim , que es el núm. 5 de Alicante en las Diligencias Previas 3719/12..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 28 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Madrid incoa Diligencias Previas en virtud de atestado instruido por la Brigada de Investigación Tecnológica del CNP, Grupo de Redes Sociales, núm. NUM000 por las que se daba cuenta de la existencia de una organización o grupo que extorsionaba a personas que, previamente haber sido captadas y grabadas practicando cibersexo, les exigen determinadas cantidades de dinero bajo la amenaza de difundir o revelar tales grabaciones caso de no acceder al pago de las cantidades exigidas. Existiendo distintas denuncias, se concretó que la de fecha más antigua es la efectuada por Anibal en fecha 12 de noviembre de 2012, interpuesta ante la Comisaría de Policía de Alicante en diligencias NUM001 , que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante en el que se incoaron las Diligencias Previas 3719/12, acordándose el sobreseimiento provisional por auto de 13/11/12 por falta de autor conocido. Así Madrid por auto de 30/12/14 se inhibió al citado Juzgado, al considerar que: "existen elementos de conexidad entre las actuaciones de este Juzgado y del Juzgado de Instrucción 5 de Alicante, habida cuenta del mismo modus operandi, de la identidad en las páginas a través de las que se llevaba a cabo la captación, del mismo nombre de la mujer con la que se mantiene el cibersexo, de las mismas frases conminatorias, de la identidad de las compañías en las que se han de hacer los ingresos (remitidas a las mismas oficinas de la Western Unión), de la similar cantidad de dinero que se solicita a las víctimas (nunca superiores a 500 euros), del idioma empleado que siempre es el inglés, así como otros datos similares" . Alicante incoa nuevas Diligencias y por auto de 13/2/15 rechaza la inhibición al considerar que: no existe conexidad, pues no puede basarse en el modus operandi, al no ser identificativo de una persona o grupo criminal, siendo una modalidad muy extendida últimamente de ciberdelito, dado que prácticamente cualquier usuario con unos conocimientos básicos de informática podría cometer esos delitos con la simple instalación de aplicaciones informáticas cuya búsqueda resulta sencilla en Internet y que la propia aplicación Skype cita en su página web; y que tampoco es significativo que las transferencias se realicen a través de Western Unión que es uno de los mecanismos más utilizados para realizar envíos de dinero a nivel internacional. Planteando Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Alicante. Del examen de las actuaciones se desprende la existencia de conexidad delictiva entre las actuaciones de Madrid y Alicante, el mismo modus operandi, identidad en las páginas a través de las que se lleva a cabo la captación, éstas son siempre en todos los casos chat roulotte y Bazocam (versión chat de la anterior); el idioma empleado es siempre el inglés; las cantidades de dinero nunca son superiores a los 500 euros; hay coincidencias en el rigor literal de las frases utilizadas ("debes pagar para salvar tu vida", etc); todas las cantidades se remiten a las mismas oficinas de la Westem Union. Por ello al tratarse de delitos conexos del art. 17.5º LECrim ., deberá de conocer de todos ellos el que primero hubiere comenzado la causa, al tener señalada igual pena, conforme al art. 18.1.2º LECrim ., que es el nº 5 de Alicante (D.Previas 3719/12) frente al de Madrid (D.Previas 4674/14).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante (D.Previas 3719/12 y 475/15) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 40 de Madrid (D.Previas 4674/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Luciano Varela Castro

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