ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:9292A
Número de Recurso20564/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de julio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 161/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Talavera de la Reina, Diligencias Previas 478/15, acordando por providencia de 1 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de septiembre, dictaminó: "... Determinado pues el domicilio de la víctima, la competencia para la instrucción de los delitos de violencia contra la mujer, viene determinada conforme al art. 15 bis) de la LECrim . por el Juzgado en cuyo territorio tenga su domicilio la víctima.

Por lo expuesto:

Siendo éste en Talavera de la Reina de conformidad con lo establecido en el art. 15 bis) de la LECrim , procede declarar competente al Juzgado de Instrucción nº 5 de Talavera de la Reina" .

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 27 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Talavera incoa Diligencias Previas por denuncia de Paloma presentada en la Comisaría de dicha ciudad contra su ex compañero sentimental Ramón por malos tratos físicos y psíquicos. Talavera tras tomar declaración a la denunciante el 1 de diciembre de 2012 y al imputado el 1 de diciembre de 2012 y acordar medida cautelar contra el mismo y finalmente por auto de 15/2/13 decreta el sobreseimiento provisional. Tras una serie de de denuncias entre las mismas partes, la última se presenta en Arenas de San Pedro y tras emitir dictamen el Ministerio Fiscal interesando: "Que se tome nueva declaración a la perjudicada y se le pregunte sobre los siguientes extremos:

A)Que la perjudicada manifiesta donde tenía el domicilio cuando ocurrieron los hechos ya que en la denuncia que presenta el 30 de noviembre de 2012 dice que en Arenas de San Pedro (folio 3 del atestado, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 ) y en la denuncia, que presenta el 8 de octubre de 2012, porque le atropelló el pie imputado, dice que en Talavera de la Reina ( CALLE001 nº NUM000 , NUM002 .). Todo ello a efecto de determinar de forma correcta la competencia.

B)La perjudicada manifiesta que el imputado la ha insultado delante de amigos y familia, pregúntesele el nombre de los testigos que han presenciado estos hechos y tómese declaración a esas personas sobre esas amenazas e insultos.

C)La perjudicada también manifiesta que ha recibido más de 200 mensajes del imputado, pregúntesele si todavía los tiene y si los puede aportar a la causa" , cumplimentadas, Arenas de San Pedro, dicta auto de inhibición con fecha 10 de marzo de 2015, a favor de Talavera al tener la víctima su domicilio en dicha ciudad cuando sucedieron los hechos. El nº 5 al que correspondió por auto de 5/5/15 rechaza la inhibición. Planteando Arenas de San Pedro esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta sala a favor de Talavera. El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que " En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima... " norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi .

Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia.

Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con el expuesto por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado.

El domicilio que la víctima declara en la instrucción al tiempo en que sucedieron los hechos, era en la CALLE001 nº NUM000 - NUM002 de Talavera de la Reina (folio 215 del testimonio). Determinado pues el domicilio de la víctima, la competencia conforme al art. 15 bis LECrim . a Talavera corresponde.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Talavera de la Reina (D.Previas 478/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Arenas de San Pedro (D.Previas 161/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco

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