ATS 1458/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:9211A
Número de Recurso1384/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1458/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 5527/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 118/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lebrija, se dictó sentencia, con fecha 24 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Jesus Miguel y a Benigno como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil y en documentos privados de los arts. 392 y 390.1.1 º y 3º CP en concurso ideal con un delito de estafa previsto y castigado en los arts. 248 y 249 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas respecto a ambos y la agravante de reincidencia respecto al primero ( Jesus Miguel ), a las penas a cada uno de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros por el delito de falsedad y seis meses de prisión por el delito de estafa. Y a que indemnicen conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil a la entidad "BBVA FINANZIA" o la mercantil "TEAM 4 COLLECTION CONSULTING S. L. U.", "en el importe de la cantidad defraudada y que no haya sido aún abonada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jesus Miguel , mediante la presentación de escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Martín López, articulado en tres motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Benigno , mediante la presentación de escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Martín López, articulado en tres motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los dos recursos se plantean en realidad las mismas cuestiones y por ello los abordamos conjuntamente.

En el motivo primero de ambos recursos, formalizados al amparo del art. 850.4 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma.

  1. Sostienen que se ha incidido en el referido vicio formal al no permitir el Presidente que los denunciantes, el Sr. Luis Alberto y su esposa Manuela , respondieran a la pregunta formulada por el letrado defensor de Benigno , referente a sí era cierto que los acusados habían solicitado con anterioridad otro préstamo para el padre de Dª Manuela , con la finalidad de demostrar que se conocían y que ya habían mantenido relaciones comerciales, que existía un vinculo entre ellos y que se conocían pues, además, eran vecinos del mismo pueblo. Añaden que en realidad el matrimonio solicitó que les gestionaran el préstamo para unos arreglos en la vivienda y que, sin embargo, lo rechazaron sin llegar a cancelarse a tiempo, quizás por un "despiste, descuido o confusión". Concluyen, pues, que el préstamo se solicitó con el beneplácito del matrimonio, y que ellos son los que voluntariamente entregan la documentación a Benigno , para que este se la hiciera llegar a Jesus Miguel para solicitar el préstamo.

  2. Se consideran quebrantamiento de forma en el art. 850.LECrim .: "Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa". Y en el art. 850. 4º LECrim ., "Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio".

    Suponen estos dos motivos (el segundo supuesto más amplio incluye al primero más restringido, al referirse sólo al testigo y a la pertinencia de la pregunta), la posibilidad de control casacional de la facultad que el art. 709 LECrim ., reconoce al Presidente para evitar que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

    El Presidente, en uso de las facultades que le otorga el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puede denegar las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carezcan del imprescindible requisito de una necesaria influencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio. Y es que como se ha reiterado por la jurisprudencia en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, "la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se refieren al tema "decidendi", sino también cuando por su inocuidad o inanidad no se encaminan ni tienen la menor influencia en el esclarecimiento de los hechos, cuando entrañan reiteración o repetición de preguntas ya contestadas, o finalmente cuando su contenido es impropio de la naturaleza de la prueba testifical o pericial, pretendiéndose que el interrogado emita juicios de valor, rebasando su función de aportar datos relevantes para el proceso", como nos recuerda la STS 307/2003, de 26 de enero de 2004 .

  3. En el supuesto enjuiciado, la pregunta rechazada era claramente impertinente y superflua, porque se aleja de los hechos concretos denunciados y porque el hecho que se pretendía demostrar (que denunciantes y denunciados se conocían) no se ponía en cuestión. Antes bien en la propia sentencia se reconoce efectivamente que el engaño de los acusados descansa en que conocían a las víctimas por ser vecinos del mismo pueblo, y que además se valieron para el fraude de una fotocopia del DNI de Luis Alberto que tenía en su poder Benigno "para la realización de una gestión anterior". En fin, aunque fuera cierto que hubieran gestionado un préstamo para el padre de Manuela , ello no obsta para que cometieran los hechos que aquí se les imputa, y no viene a demostrar en modo alguno la veracidad de la versión alternativa ofrecida por los acusados. La pregunta, pues, no tenía ninguna relevancia.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo tercero de ambos recursos, formalizados al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . Deben ser abordados antes que el motivo segundo de los dos recursos, en que se invoca ordinaria infracción por el cauce del error "iuris".

  1. Defienden que no existe prueba suficiente para la condena. Sostienen que se limitaron a gestionar el préstamo como les habían solicitado los denunciantes y que una vez concedido dejaron de estar interesados, pero que ellos (los acusados) no se lucraron con la operación.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

    En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

  3. En los hechos probados de la sentencia impugnada se declara expresamente acreditado que los acusados Jesus Miguel y Benigno , con ánimo de obtener un provecho económico y actuando de común acuerdo, sirviéndose de una fotocopia del DNI de Luis Alberto , que había conseguido Benigno para la realización de una gestión anterior, solicitaron, en noviembre de 2007, a nombre de Luis Alberto , imitando la firma de éste, un préstamo mercantil a la financiera BBVA FINANZIA, por importe de 7.500 euros, para la compra de un vehículo, entregando con la referida solicitud, una copia manipulada de una nómina a nombre de Luis Alberto que se decía emitida por la empresa REPRACON S.C., y una fotocopia, también manipulada del informe de vida laboral del citado Luis Alberto . Una vez confeccionada la referida documentación se la entregaron a Carlos Ramón , titular de un concesionario vehículos en la localidad de Jerez de la Frontera y agente de la entidad BBVA FINANZIA, quien se encargó de tramitar el préstamo, no constando que conociera la falsedad de los documentos que le habían entregado. Concedido el préstamo por el importe mencionado de 7.500 euros, Carlos Ramón retiró la suma concedida del BBVA, que entregó a Jesus Miguel , recibiendo por su gestión la suma de 500 euros, quedándose los 7.000 euros restantes los acusados Benigno y Jesus Miguel . En el contrato de préstamo entregado se hizo constar un número de cuenta corriente donde se domiciliaría el pago de las distintas cuotas del préstamo, siendo su titular Benigno . En noviembre de 2009, ante la falta de abono de las distintas cuotas del préstamo, Luis Alberto recibió una carta de la entidad TRADEINFORME S.L., que le reclamaba la suma de 4.325,14 euros por el impago del préstamo, que él no había solicitado.

    Se dispuso de prueba de cargo abundante para la condena, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada. La pericial acredita que los documentos eran falsos pues la firma estampada en el contrato de préstamo (folios 314 y siguientes) había sido falsificada y no pertenecía a Luis Alberto que figuraba como prestatario; también habían sido alterados el informe de vida laboral de Luis Alberto y una nómina, en los que se cambia el nombre del interesado (folios 22 a 24 en relación con los folios 33 a 35). Se modificaron una vez obtenidas fotocopias de los originales. Es indiferente quién haya sido el autor real de la manipulación y de la falsificación de las firmas, pues lo cierto es que fueron los dos acusados los que se beneficiaron de la falsificación, que en realidad era un medio para su finalidad última, que no era otra que la obtención de un dinero procedente de un préstamo simulado. En este caso, sin embargo, los peritos indicaron que indubitadamente el autor de las firmas falsas había sido Jesus Miguel . La testifical y documental advera que Luis Alberto no solicitó ningún préstamo negando que las firmas fueran suyas y que el informe de vida laboral y la nómina aportada por Jesus Miguel respondieran a la realidad. Luis Alberto reconoció que conocía a Benigno del pueblo y que le había efectivamente entregado una fotocopia del DNI para que le hiciera gestiones relacionadas con el permiso de conducir. Manuela confirmó la declaración de Luis Alberto y agregó que cuando les llegó la carta del banco hicieron gestiones llegando a hablar con Jesus Miguel , quien manifestó "que todo había sido un error y que no se preocuparan que se lo iba a arreglar". La documental advera que el titular de la cuenta donde se domiciliaron los pagos era Benigno . Jesus Miguel reconoce que él fue quien remitió la documentación para la concesión del préstamo y que recibió el importe integro del préstamo, llegando a firmar un recibí al agente de la entidad financiera (folio 30). La intervención de ambos acusados, en definitiva, queda plenamente acreditada.

    En fin, puede concluirse que en este control casacional comprobamos que el Tribunal de instancia especifica el caudal probatorio de cargo, rechazando motivadamente la prueba de descargo, que las pruebas son válidas y fueron legalmente introducidas en plenario, suficientes desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que, finalmente, fue razonada y razonablemente motivada, en forma no arbitraria o ilógica, por lo que no cabe, en esas condiciones, modificar ese criterio.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En el motivo segundo de los dos recursos, formalizados al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248 , 249 , 390 y 392 CP .

  1. Alegan, sin desarrollo argumental, que los hechos no integran los delitos de falsificación y estafa.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Los motivos se construyen al margen del hecho probado, cuya literalidad hay que respetar ahora en este cauce de error iuris y al no existir méritos para que prosperen los motivos precedentemente examinados, de los que son dependientes los que ahora se abordan. El hecho probado describe todos los elementos fácticos que dan vida al delito de estafa (engaño a una entidad financiera), a través de la falsificación de una serie de documentos para la obtención de un préstamo, respecto a persona que no lo había solicitado y recibiendo el importe los dos acusados, sin intención alguna, obviamente, de devolver las cuotas y en perjuicio de la entidad financiera y de la persona suplantada. Por ello se condena correctamente a los acusados como autores de un delito de falsedad documental en concurso ideal (medio a fin) con un delito de estafa.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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