ATS 1449/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9206A
Número de Recurso1011/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1449/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 1ª, en el Rollo de Sala 44/2014, dimanante del procedimiento Abreviado 573/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 , en la que se condenó a Onesimo , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 60 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días, y pago de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Onesimo , mediante la presentación del correspondiente escrito, por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, con base en los tres siguientes motivos: dos por infracción de ley y uno por infracción del precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 368 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En los dos motivos del recurso, el recurrente alega que no ha quedado acreditado ningún acto de venta y que la sustancia incautada era para su propio consumo. Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De ahí que proceda su agrupación y resolución conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a considerar probado que el acusado fue detenido cuando acababa de vender heroína a una persona no identificada y percibir la cantidad de 15 euros. Acto seguido, los agentes policiales le intervinieron 3 bolas de plástico que el acusado portaba en el interior de su boca, que contenían 0,83 gramos de heroína, con una riqueza del 14,4% y 120 euros, de los cuales 15 los portaba en su mano y el resto en el bolsillo del pantalón.

Para la Sala de instancia, estos hechos se consideran probados, con base en los siguientes elementos:

- Las declaraciones de los agentes de la policía en el acto de juicio que observaron claramente al acusado intercambiar un envoltorio a cambio de 15 euros, sin que pudieran identificar a la persona que lo compraba. Manifestaron que, al ir a detenerle, el recurrente se sacó tres envoltorios de la boca y que le intervinieron el dinero que consta en el relato de hechos.

- La declaración del acusado reconociendo la tenencia de los envoltorios, pero porque eran para su propio consumo.

- La falta de prueba de que el recurrente fuera consumidor de heroína, ya que no hay prueba que determine dicho consumo, así como la de su situación económica. El acusado portaba una cantidad de dinero que no es compatible con su inexistente situación laboral.

- La prueba pericial sobre la cantidad y calidad de la sustancia incautada que no ha sido impugnada.

Con base en lo anterior, la Sala de instancia llega a la conclusión de que el acusado tenía la sustancia en su boca para ser vendida a terceras personas. Pese a que el recurrente niega haber vendido envoltorio alguno al comprador, la Sala de instancia otorga mayor credibilidad a las declaraciones de los agentes. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.

En definitiva, existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de la droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 368 y 70.1.2º del CP .

  1. Según el recurrente, la multa impuesta de 60 euros es desproporcionada si se aplica lo dispuesto en el art. 368.2 CP sobre la rebaja de un grado de la pena. El valor de la droga es de 47,34 euros y por ello la multa no puede rebasar esa cuantía.

  2. Con relación a la pena de multa, forzoso es recordar que en su imposición ha de tenerse en cuenta las específicas reglas de determinación de la pena, no sujetas sólo a la gravedad del hecho y a la personalidad del delincuente, sino a los beneficios obtenidos o que se pensaban obtener ( art. 377 CP ) y a las condiciones establecidas en el art. 52 del Código penal (que se remite de manera principal a "la situación económica del culpable").

    El art. 377 del Código penal , dispone que: "para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los arts. 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener".

  3. En el caso que nos ocupa, el valor de la sustancia incautada alcanza a 47,34 euros, pero la ganancia obtenida por la transacción asciende a 15 euros. Sumando ambas cantidades, se rebasa la cantidad de 60 euros que finalmente impone la Sala de instancia como multa. Conforme a lo dispuesto en el art. 377 CP para determinar en este caso la cuantía de la multa, cabe atender al valor de la sustancia ocupada (47,34 euros) y además a los 15 euros, que es la ganancia obtenida en la venta. Al sumar ambas cantidades, se rebasa la cantidad de 60 euros, que impone finalmente la Sala de instancia. No existe pues desproporción en la imposición de la multa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR