STS 693/2015, 7 de Noviembre de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4732
Número de Recurso10516/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución693/2015
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Segunda, de fecha 28 de abril de 2015 . Han intervenido como recurrente el Ministerio Fiscal y, como recurrido, el acusado Pelayo , representado por la procuradora Sra. Tejada Marcelino. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 1 de Terrassa instruyó sumario 2/14, por delito de homicidio en grado de tentativa contra Pelayo , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Vigésimo Segunda dictó en el Rollo Sumario 17/14 sentencia en fecha 28 de abril de 2015 , con los siguientes hechos probados:

    "Único.- procesado, Pelayo , mayor de edad, de nacionalidad paraguaya, con NIE NUM000 , en situación administrativa irregular y con antecedentes penales cancelables, mantuvo una relación sentimental y de convivencia con Jacinta durante cinco años y medio, sin que hayan tenido hijos en común. y siendo su domicilio común la vivienda sita en la CARRETERA000 n° NUM001 NUM002 puerta NUM003 de la localidad de Terrassa.

    Que sobre las 18,30 horas del. día 6 de junio de 2014 se inició en el referido domicilio común una fuerte discusión entre ambos en el curso de la cual el procesado en estado de agresividad le propinó un puñetazo a su pareja. Que el procesado dijo "lo tengo todo planeado ya, en la situación en la que estoy te mato, te dejo en la habitación, espero a que llegue tu hija y la mato también a ella, después me mato yo o me entrego a la Policía", y cogiendo un cuchillo de cocina de unos 22 cm de largo, con hoja de dientes de sierra, que se encontraba sobre la mesa del comedor, estiró fuertemente del cabello a su pareja, y comenzó a pegarle puñetazos en la cabeza al tiempo que sacaba el cuchillo e intentaba clavárselo, si bien la Sra. Jacinta pudo repeler la agresión al conseguir doblar la hoja del cuchillo con sus manos. El procesado tras introducirle un dedo en el ojo, le volvió a coger del cabello y la arrastró por el domicilio hasta que la perjudicada cayó a la altura del lavabo, momento en que el procesado le asestó continuas y reiteradas puñaladas en la cara, el cuello, el tórax, la espalda y los brazos, con intención de quitarle la vida, si bien no pudo alcanzar finalmente su propósito gracias a la tenaz resistencia ofrecida por la Sra. Jacinta , que consiguió abrir la puerta del domicilio y lanzar el arma al exterior, dejando fuera de la vivienda al procesado cuando éste salió a buscar el cuchillo.

    Como consecuencia de estos hechos la Sra. Jacinta sufrió lesiones cuya curación requirió tratamiento médico consistente en sutura de prolene 5/0 y 3/0 y antibioterapia profiláctica. Las lesiones estaban localizadas de la siguiente manera:

    .-mano derecha: herida incisa de 3 cm en articulación NTC-F de 5° dedo con 5 puntos de sutura. A nivel de 3° dedo herida incisa de 1 cm no suturada, y erosiones superficiales por mordedura en IF prox de 5º0 4° dedo.

    .- mano izquierda: herida incisa no suturada en articulación IFProx de 4° dedo y 1 erosión en cara dorsal de falange distal de 2° dedo.

    .- brazo izquierdo: dos heridas incisas en tercio superior, una lineal de 2,3 cm suturada con dos puntos, y otra de 3 cm en forma de L y suturada con tres puntos, siendo esta última más interna y superior.

    .- cara anterior del tórax: dos heridas incisas lineales, una de 2,5 cm en región esternal media y otra a nivel de la unión estenoclavicular de 5 cm, con dos puntos de sutura cada una de ellas.

    .- cara posterior del tórax: dos heridas incisas, una de nivel cervical posterior derecho de 1 cm con un punto de sutura y otra de 1,5 cm interescapular también con un punto de sutura.

    .- cara: herida incisa de 7,5 cm longitudinal, con trayecto desde la cara interna del tabique nasal izquierdo hasta un cm de la inserción del cuero cabelludo, suturada con nueve puntos. Una herida incisa de 9 cm, con trayecto desde cola de ceja izquierda hasta- la base del pabellón auricular donde hay sutura y steristrips. En nariz presenta dos heridas incisas de 1 cm con sutura sólo en lado izquierdo.

    .- labio superior: herida incisa con un punto de sutura que alcanza mucosa labial.

    .- múltiples hematomas en ambos miembros superiores, destacando uno de 2 cm de diámetro en cara anterior de antebrazo derecho, hematomas de 4 cm de diámetro en brazo izquierdo, base de las heridas incisas de este nivel, y uno superior de 1,5 cm. Hematoma palpebral inferior bilateral. Pérdida por rotura de la parte de la uña del primer dedo del pie izquierdo. Dolor cervical con contractura evidente.

    La Sra. Jacinta padece como secuelas las siguientes:

    .- En la mano derecha: cicatriz de 2,3 cm en cabeza de 5° dedo MTC, no hipertrófica y con hipercromía.

    .- En mano izquierda: cicatriz de 0,4 cm con nódulo subcutáneo, molesto a la palpación.

    .-En brazo izquierdo cicatriz de 2 cm blanquecina, sin hipertrofia y superior/interna a esta anterior, cicatriz queloide/hipertrófica de 2,5 cm hipercrómica.

    .- En cara anterior de tórax: cicatriz de 1,5 cm e hipertrófica en región estemal media y cicatriz dé 3,5 cm; igualmente hipertrófica de 2,5 cm hipercrómica.

    .- En cara posterior de tórax: cicatriz a nivel cervical posterior derecho de 1 cm, sin hipertrodia y otra interescapular de 0,7 X 0,5 cm en forma de cruz. Presenta líneas hipopigmentadas de 0,6 y 0,5 cm no cicatriciales en región media de trapecio izquierdo.

    .-En la cara: cicatriz de 7 cm con trayecto desde cara interna del tabique nasal izquierdo hasta un cm de la inserción de cuero cabelludo con hipoestesia de la zona, con puntos hipercrómicos. Cicatriz de 9 cm plana no hipertrófica, con trayecto desde cola de la ceja izquierda hasta la base del pabellón auricular. Cicatriz de 2 cm y 3 cm en región retroarticular y laterocervical anterior izquierda.

    .- En labio cicatriz de 1 cm en cara interna del labio.

    En el curso de estos hechos se ocasionaron desperfectos en el teléfono móvil LG de la Sra. Jacinta , tasados en la cantidad de 164,70 euros, que la perjudicada reclama.

    En fecha 9 de junio de 2014 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°1 de Terrassa dictó Auto acordando medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del procesado Pelayo , así como la prohibición de aproximación a la persona de Jacinta , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, en distancia mínima de 1000 metros, así como la prohibición de comunicación con la por cualquier medio, durante la instrucción de la presente causa y hasta que finalice el procedimiento por resolución firme".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    Condenamos a Pelayo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a Jacinta en distancia inferior a 1000 metros, así como a su domicilio o lugar de trabajo así como de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de cinco años superior a la pena privativa de libertad impuesta por este delito.

    Imponemos al procesado el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil Pelayo deberá indemnizar a Jacinta en la cantidad de ochocientos ochenta y un euros (881 euros) por el tiempo de curación de las lesiones causadas y de ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco euros (8.485 euros) concepto de secuelas. Cantidades que devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este tribunal en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en los siguientes motivos: ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrm por infracción del art. 62 del CP en relación con el art. 16.1 del mismo texto legal .

  5. - Instruidas las partes personadas, la Procuradora Sra. Tejada Marcelino en nombre y representación de Pelayo presentó escrito impugnando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó, en sentencia dictada el 28 de abril de 2015 , a Pelayo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a Jacinta en una distancia inferior a 1000 metros, así como a su domicilio o lugar de trabajo, prohibiéndole también comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años superior a la pena privativa de libertad impuesta por este delito. Además, abonará las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, e indemnizará a la víctima en un importe total de 9.366 euros.

Los hechos declarados probados se resumen, a efectos de mera introducción, en que el procesado, Pelayo , de nacionalidad paraguaya, que mantenía una relación sentimental con Jacinta desde hacía cinco años y medio, sobre las 18,30 horas del. 6 de junio de 2014, mantuvo en el domicilio común, ubicado en la localidad de Tarrasa, una fuerte discusión con su compañera, en el curso de la cual el procesado, en estado de agresividad, le propinó un puñetazo. Y a continuación le dijo: " lo tengo todo planeado ya, en la situación en la que estoy te mato, te dejo en la habitación, espero a que llegue tu hija y la mato también a ella, después me mato yo o me entrego a la Policía ". Y cogiendo un cuchillo de cocina de unos 22 cm de longitud, con hoja de dientes de sierra, que se encontraba sobre la mesa del comedor, tiró fuertemente del cabello a su pareja y comenzó a pegarle puñetazos en la cabeza al tiempo que sacaba el cuchillo e intentaba clavárselo, si bien Jacinta pudo repeler la agresión al conseguir doblar la hoja del cuchillo con sus manos. El procesado, tras introducirle un dedo en el ojo, la volvió a coger del cabello y la arrastró por el domicilio hasta que la perjudicada cayó a la altura del lavabo, momento en que le asestó continuas y reiteradas puñaladas (sic) en la cara, el cuello, el tórax, la espalda y los brazos, con intención de quitarle la vida, si bien no pudo alcanzar finalmente su propósito gracias a la tenaz resistencia ofrecida por la víctima, que consiguió abrir la puerta del domicilio y lanzar el arma al exterior, dejando fuera de la vivienda al procesado cuando éste salió a buscar el cuchillo.

A consecuencia de estos hechos Jacinta sufrió lesiones cuya curación requirió tratamiento médico consistente en sutura de prolene 5/0 y 3/0 y antibioterapia profiláctica. Las lesiones estaban localizadas en diferentes partes del cuerpo, entre otras en la cara anterior del tórax: dos heridas incisas lineales, una de 2,5 cm en región esternal media y otra a nivel de la unión esternoclavicular de 5 cm, con dos puntos de sutura cada una de ellas. En la cara posterior del tórax: dos heridas incisas, una de nivel cervical posterior derecho de 1 cm con un punto de sutura, y otra de 1,5 cm interescapular también con un punto de sutura. Y en el rostro: herida incisa de 7,5 cm longitudinal, con trayecto desde la cara interna del tabique nasal izquierdo hasta un cm de la inserción del cuero cabelludo, suturada con nueve puntos. Una herida incisa de 9 cm, con trayecto desde cola de ceja izquierda hasta- la base del pabellón auricular donde hay sutura y steristrips. En nariz presenta dos heridas incisas de 1 cm con sutura sólo en lado izquierdo. Como efecto de lo anterior le quedaron diferentes secuelas.

Contra la referida condena recurrió en casación el Ministerio Fiscal, que formalizó un único motivo de impugnación, al que se opuso la defensa del acusado.

ÚNICO . 1. El Ministerio Fiscal , en el único motivo que formula, por el cauce del art. 849.1º de la LECr ., denuncia la infracción del art. 62 del C. Penal en relación con el art. 16.1 del mismo texto legal .

Argumenta la acusación pública que la conducta desplegada por el acusado con ánimo de quitar la vida a Jacinta , utilizando para ello un cuchillo de indudable virtualidad lesiva, con el que propinó repetidas cuchilladas a la víctima dirigidas a zonas vitales, como el cuello y el tórax, constituye un delito de homicidio intentado en la modalidad de tentativa acabada. Pese a lo cual, la Audiencia -señala el Ministerio Público- redujo en dos grados la pena, argumentando erróneamente que se debía valorar que no hubo riesgo para la vida (fundamento de derecho segundo).

Aduce la parte recurrente que debe ponderarse que los dos elementos legales para la fijación de la pena de la tentativa, "el peligro inherente al intento" y el "grado de ejecución alcanzado", los viene interpretando la jurisprudencia en el sentido de rebajar la pena en un grado en el caso de tentativa acabada y en dos grados en caso de tentativa inacabada. Y cita al respecto la sentencia de 11 de diciembre de 2014 .

Atendiendo al relato histórico de la sentencia impugnada, remarca el Ministerio Fiscal que las heridas de la víctima afectan a zonas vitales, como el cuello y el tórax, pues sufrió heridas en la zona esternal y en la unión esternoclavicular, y otras dos en la cara posterior del tórax, una a nivel cervical y otra interescapular. Por lo cual, según la acusación, la aplicación de la pena no es correcta, al centrarse únicamente en el dato de que las heridas no fueron mortales de necesidad, criterio que no se ajustaría al legal de atender al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

  1. La tesis que sostiene el Ministerio Fiscal ha de acogerse , al poner en relación las circunstancias fácticas que concurren en el caso con las pautas normativas que contempla el art. 62 del C. Penal para fijar la pena en los supuestos de tentativa de delito.

    Según se estableció en la sentencia de esta Sala 29/2012, de 18 de enero , a cuyos argumentos nucleares nos atendremos para dirimir el recurso, el art. 62 establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el " peligro inherente al intento " y el " grado de ejecución alcanzado ". La diferencia con respecto al C. Penal de 1973 estriba en que, mientras en la regulación anterior podía reducirse en la tentativa la pena en uno o dos grados, al arbitrio del tribunal, respecto de la correspondiente al delito consumado (art. 52.1), y en la frustración, por el contrario, sólo podía reducirse en un grado (art. 51), en el actual art. 62 se posibilita una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada.

    La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal: "el peligro inherente al intento", descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por lo cual, el baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra embebido realmente en el criterio primordial y determinante del "peligro inherente al intento".

    Atendiendo pues al factor clave del peligro engendrado por la acción perpetrada, que es el que despunta como esencial en el Código Penal, parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) determine una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos grados en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.

    Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio prevalente y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que lleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada a tenor del plan proyectado por el autor ponderado por un espectador objetivo, pero que su grado de ejecución sea muy avanzado y que concurra el peligro concreto de la tentativa idónea (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado a tenor del peligro que se muestra en el intento todavía no acabado ( SSTS 1180/2010, de 22-12 ; 301/2011, de 31-3 ; 411/2011, de 10-5 ; y 796/2011, de 13 de julio ).

    Así pues, lo proporcionado y razonable es que cuanto mayor sea el número de actos ejecutados sea también mayor el peligro inherente al intento, de ahí que el legislador haya atendido al criterio del desarrollo y avance de la dinámica comisiva para modular la gravedad de la pena. Sin embargo, el grado de peligro puede ser suficiente para reducir la pena solo en un grado aunque no se hayan ejecutado por el autor todos los actos que integran la conducta delictiva, y nos hallemos por tanto ante una tentativa inacabada. Podría también darse el supuesto a la inversa de que la conducta estuviera totalmente acabada según el plan proyectado por el autor y que, sin embargo, su grado de peligro para el bien jurídico no tuviera la entidad suficiente (supuestos de tentativa inidónea) para reducir la pena solo en un grado y que, por consiguiente, lo proporcionado fuera reducir la pena en dos grados a pesar de hallarnos ante una tentativa acabada.

    Por todo ello, ha de entenderse que, en definitiva, el parámetro determinante para establecer la cuantía punitiva en la tentativa es el del peligro inherente al intento, operando así el desarrollo de la conducta como un indicio de que el peligro es más o menos elevado, pero sin que siempre tengan que coincidir en la práctica ambos factores, como anticipamos supra . Cosa que no sucede cuando el peligro alcanza una alta probabilidad de materializarse en el resultado debido a su grado de concreción y a la consiguiente proximidad de afectación al bien jurídico tutelado por la norma penal, hipótesis en que lo razonable es reducir la pena en un solo grado aunque la acción del autor no se haya culminado.

  2. Aclarado lo anterior, y ciñéndonos al supuesto que se juzga , es claro que estamos ante un caso de tentativa acabada e idónea. Y ello porque el acusado realizó todos los actos ( tentativa acabada ) que integran el tipo penal del homicidio, al ejecutar de forma personal y directa la acción de acuchillar a la denunciante, cuya vida sin duda corrió peligro. Pues, según se especifica en los hechos probados, el acusado la agredió con un cuchillo de sierra que medía en total 22 centímetros, propinándole varias cuchilladas en zonas donde se ubican órganos vitales del cuerpo humano: tórax anterior y posterior y en la zona del cuello, además de en el rostro de la víctima.

    Ello queda corroborado en la propia sentencia recurrida cuando la Audiencia afirma que el acusado agredió a Jacinta con un cuchillo de grandes dimensiones, considerándolo como un medio idóneo para causarle la muerte. Y precisó también que las cuchilladas fueron dirigidas a zonas vitales de su cuerpo, como son el tórax y el cuello, según consta en los informes médico-forenses.

    Sin embargo, el Tribunal sentenciador, después de aseverar que nos hallamos ante una tentativa acabada, y de advertir que, según los peritos, el cuchillo tiene capacidad para producir lesiones potencialmente mortales, acaba reduciendo la pena en dos grados con el argumento de que las lesiones que el acusado ocasionó a la víctima fueron, según los informes forenses, " de naturaleza menos grave, no presentando un riesgo vital para la lesionada ".

    Este argumento de la sentencia no puede compartirse por esta Sala, toda vez que el hecho de que las heridas que finalmente causaron las cuchilladas a la lesionada no fueran mortales no excluye que concurra en el caso un supuesto de tentativa acabada y, lo que es más importante, no pone en cuestión que el peligro inherente al intento sea el peligro concreto propio de un delito de homicidio.

    Tal como se dijo en la sentencia de esta Sala 29/2012, de 18 de enero , anteriormente reseñada, al examinar un supuesto similar al que ahora se juzga, en estos casos concurre una tentativa idónea, ya que la acción era objetivamente adecuada ex ante para causarle la muerte a la víctima, y además ex post se comprobó que generó un peligro concreto para el bien jurídico de la vida, peligro que no queda excluido por el hecho de que el cuchillo, finalmente, no consiguiera penetrar en la cavidad torácica debido a la oposición que hizo la víctima frente a las agresiones perpetradas por el acusado con el cuchillo. El peligro propio del tipo penal homicida permaneció por tanto en toda la conducta del acusado incluyendo el momento mismo en que ejecutó el acto agresivo homicida contra el tórax de su compañera.

    Cuando se trata de supuestos en que concurre una tentativa idónea y además la tentativa se muestra acabada, es claro que con arreglo a los dos criterios legales que marca el art. 62 del C. Penal (peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado), lo correcto y proporcionado con arreglo al precepto legal es reducir la pena en un solo grado y no en dos, con independencia de que las heridas finales no fueran mortales por ser calificadas de menos graves, como aquí sucedió.

    Y es que, una vez que se propinan cuchilladas en zonas vitales del cuerpo humano con un instrumento idóneo para matar, la circunstancia de que el cuchillo no alcance el objetivo debido a los movimientos esquivos de la víctima o a que el arma no haya alcanzado el tejido blando adecuado para penetrar en el órgano vital ubicado en la zona, no permite inferir que no se haya dado en el caso el peligro concreto propio de una tentativa idónea homicida, y también acabada. Son más bien circunstancias propias del azar y ajenas a la capacidad de la acción homicida las que determinan que el delito no llegue a consumarse, no pudiendo decirse que no se den los supuestos de una tentativa idónea generadora del peligro concreto propio de la acción homicida.

    En este sentido, puede citarse también el supuesto de la sentencia 836/2014, de 11 de diciembre, en el que esta Sala elevó en un grado la pena de la tentativa por considerar que el hecho de que el cuchillo se rompiera contra el cuerpo de la víctima y se ocasionara solo una lesión leve no era razón para reducir la pena en dos grados.

    Por consiguiente, y a tenor de todo lo que se ha venido razonando, debe entenderse que, tras ejecutarse la acción homicida hasta el punto de generar un peligro concreto para la vida de la víctima, no cabe reducir la pena en dos grados cuando circunstancias más bien azarosas impiden causar lesiones con riesgo vital y sí meramente graves o menos graves, o incluso leves. En estos casos la pena ha de reducirse solo en un grado, debiendo ponderarse el dato de la entidad del resultado lesivo a los efectos de individualización de la pena, pero siempre dentro del marco inferior en un grado al que corresponde al delito consumado.

    Ello es lo que procede hacer en este caso, de modo que se imponga al acusado la pena en un grado inferior al delito consumado de homicidio, pero en su cuantía mínima (7 años, 6 meses y un día de prisión).

    Por todo lo cual, se estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

    FALLO

    ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Segunda, de 28 de abril de 2015 , que condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de parentesco, sentencia que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

    Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil quince.

    En la causa sumario nº 2/2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 1 de Terrassa, seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa contra Pelayo , con NIE NUM000 , nacido en San Lorenzo (Paraguay) el NUM004 de 1959, hijo de Diego y de Gloria , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Segunda dictó en el Rollo de Sala 17/14 sentencia en fecha 28 de abril de 2015 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo que se argumentó en la sentencia de casación, procede modificar la pena impuesta al acusado, elevándola en un grado y fijándola así en la cuantía de 7 años, seis meses y un día de prisión, que es la pena mínima correspondiente al grado inferior del homicidio consumado.

FALLO

Se modifica la pena impuesta al acusado, Pelayo , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la circunstancia agravante de parentesco, fijando ahora la pena en siete años, seis meses y un día de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, se le impone la prohibición de aproximarse a Jacinta en una distancia inferior a 1000 metros, así como a su domicilio o lugar de trabajo, prohibiéndole también comunicar con ella por cualquier medio, todo ello por un tiempo de cinco años superior a la pena privativa de libertad impuesta por el delito.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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