STS 702/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2015:4731
Número de Recurso10196/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución702/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Augusto , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete que le condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Garcisanchez de Gustín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Albacete instruyó Sumario con el número 2/2013 y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 6 de febrero de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El procesado Augusto , nacido en Bolivia, de nacionalidad española, con NIF nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada, pero en todo caso comprendida entre los meses de febrero y marzo de 2013, actuando con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales, mantuvo una relación sexual, con penetración por vía vaginal, usando preservativo, con la menor Amalia , nacida el NUM001 de 2001, a sabiendas de la edad de la misma, en el domicilio de la menor, en la localidad de Nava de Abajo (Albacete).

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO; Absolvemos a Ezequias de los hechos objeto de las actuaciones declarando de oficio la mitad de las costas procesales.- Y condenamos a Augusto , como autor de un delito de abuso sexual con penetración vaginal sobre menor de 13 años del art. 183, 1 y 3 del Código Penal , a las penas de 8 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición de aproximarse a menos de 5000 metros a Amalia , a su domicilio, lugar de trabajo lo cualquier otro en el que se encuentre o frecuente y de comunicarse con ella durante un periodo de 12 años, así como a abonar a la víctima una indemnización de 10.000€ por los perjuicios morales sufridos y al pago de la mitad le las costas del proceso.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndose saber que contra la misma pueden interponer Recursos de casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley quebrantamiento de forma. En el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En primer motivo del recurso se renuncia a su formalización. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 183.1 y 3 , 66 , 72 y 109 a 115, todos del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer motivo del recurso se renuncia a su formalización.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

Se denuncia la insuficiencia de la prueba de cargo para sustentar la condena y que se descarta, sin fundamento, la abundante prueba de descargo practicada. Se alega que el Tribunal de instancia no ha otorgado credibilidad a la propia declaración de la víctima y por ello ha absuelto al otro acusado y respecto al ahora recurrente se declara la ausencia de prueba respecto a la continuidad delictiva y la agravante de superioridad o parentesco. Así pues, contra el ahora recurrente la única prueba de cargo la constituye la autoincriminación de un acto de abuso contra la menor formulada en fase policial y de instrucción, posteriormente rectificada en fase sumarial y acto del juicio oral, negando que la relación existiera y se afirma que hizo esa autoincriminación para proteger a su hijo Herminio que había mantenido relaciones consentidas con la menor hasta principio del año 2013, fruto de cuya relación la menor quedó embarazada.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales, las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, o los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta propia Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, razonablemente valorada.

En el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta la declaración de la víctima que en relación al ahora recurrente viene corroborada por el propio reconocimiento que hizo este acusado, a presencia judicial, de que mantuvo en una ocasión una relación sexual con la menor, y en la que negó que pudiera haberla dejado embarazada ya que había usado un preservativo. Así, en la declaración que prestó en el juzgado, debidamente asistida de Letrado, con fecha 18 de junio de 2013, que obra incorporada al folio 108 de las actuaciones, manifestó que se ratifica en la declaración prestada ante la Guardia Civil y reconoció que era cierto que había mantenido relaciones sexuales con Amalia , en una sola ocasión y que las mantuvo a finales de febrero o primeros de marzo.

Añade el Tribunal de instancia que el ahora recurrente en sus declaraciones posteriores y en el acto del juicio mantuvo otra versión y negó que la relación sexual hubiera existido y explicó que el motivo de su autoincriminación era para proteger a su hijo que le había dicho que era suyo el hijo que esperaba Amalia . Expresa asimismo el Tribunal de instancia que esa otra versión del acusado no es compatible con los datos objetivos obrantes en la causa, pues no es cierto que Augusto se atribuyera la responsabilidad del embarazo de Amalia , al contrario lo negó y dijo que usó preservativo y cuando declaró en el Juzgado ya sabía que las pruebas de ADN revelaban que él no era el padre, por lo que se estimó que no era en absoluto convincente esa otra versión de los hechos.

Así las cosas, no se puede considerar que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, dadas las pruebas que ha podido valorar, fuese contraria a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, ni irracional o arbitraria.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala, en defensa del motivo, el informe pericial psicosocial, obrante a los folios 211 a 219, emitido por el Instituto de Medicina Legal de Albacete, con fecha 20 de septiembre de 2013.

Se considera que la sentencia recurrida ha incurrido en error al considerar acreditado que "a la menor se le ha causado un daño aunque todavía no se hayan manifestado sus consecuencias, siendo indudable que más tarde o más temprano las mismas aflorarán repercutiendo negativamente en su personalidad" cuando se dice que no hay documento que apoye estos extremos del relato fáctico, y se añade que por el contrario, en el informe psicosocial emitido, se hace constar al folio 116, lo siguiente: "Del relato de los hechos se desprende que Amalia posee conocimiento sobre la sexualidad inapropiados para su edad. No hay vivencia traumática de los hechos; actualmente manifiesta encontrarse triste y sentir miedo por lo que ha pasado, principalmente por el hecho de haberse quedado embarazada".

El Tribunal de instancia, en el décimo tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, al cuantificar el importe de la indemnización, señala que es cierto que en el informe de la psicóloga se dice que la menor no presenta síntomas de vivencia traumática por el abuso y que, según se explicó en el juicio, los síntomas de depresión leve, baja autoestima y tristeza que tiene pueden deberse a la interrupción del embarazo a la que se sometió, siendo así que la responsabilidad del embarazo no es del acusado, como demostraron las pruebas de ADN que se hicieron al feto, pero también lo es que a la niña se le ha causado un daño aun cuando todavía no se hayan manifestado sus consecuencias, siendo indudable que más tarde o más temprano las mismas aflorarán, repercutiendo negativamente en su personalidad, y que ese daño o perjuicio latente debe ser indemnizado, considerándose una cantidad adecuada la solicitada por las acusaciones de 10.000 euros.

Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que el motivo de casación que ahora examinamos exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

En definitiva, se requiere que el documento por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y esa capacidad demostrativa autónoma no puede afirmarse en el presente caso para sustentar error en el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, en los particulares del informe pericial señalados en defensa del motivo no se afirma que como consecuencia de esa relación sexual con el hermano de su padre no haya o no vaya a haber consecuencias perjudiciales para la menor víctima de los hechos. En ese informe se expresa que no hay una vivencia traumática de los hechos pero también se afirman consecuencias negativas apreciables ya en ese momento ("síntomas de ansiedad y depresión") y la necesidad de que la menor continúes recibiendo tratamiento psicológico por su situación actual "así como para prevenir futuras situaciones de riesgo y posibles secuelas psicológicas como consecuencia del aborto inducido a la menor". No todos los perjuicios que puedan aflorar en el futuro, por tanto, se deberán al aborto a que se indujo a la menor. El recurrente para obtener sus conclusiones enlaza unos con otros determinados particulares del informe y añade una argumentación, lo que no está permitido en esta vía casacional. Además, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta el informe psicológico que se esgrime en defensa del motivo ya que entre otros extremos se expresa la necesidad de que reciba "tratamiento psicológico con el objetivo de encauzar adecuadamente su sexualidad" y ha valorado correctamente que esa relación sexual con el hermano de su padre ha repercutido negativamente en la formación de su sexualidad y de su personalidad.

Por todo ello, no se aprecia el error en la valoración de la prueba y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

Se dice que existen diversas contradicciones en el relato fáctico y, en primer lugar, no se refiere a los hechos que se declaran probados sino al fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida y en particular a la frase en la que se expresa que "no hubo prevalimiento pues la iniciativa del encuentro sexual la tuvo la menor"; y, en segundo lugar, se señalan determinados extremos del fundamento jurídico noveno en el que se refiere a un extremo de su declaración y en concreto que "se impulsó por la locura y por el hecho de que Amalia le había contado que había mantenido relaciones con Ezequias ". Y se dice que esos extremos de los fundamentos jurídicos estarían en contradicción con la frase que se contiene en los hechos probados de que actuó con "animo de satisfacer sus impulsos sexuales".

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo.

Y esa afirmada contradicción, además de no referirse a determinados extremos de los hechos que se declaran probados, no existe ya que son perfectamente compatibles las frases que se señalan de los razonamientos jurídicos con el hecho, que sí se declara probado, de que mantuvo esas relaciones sexuales con su sobrina "con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales".

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 183.1 y 3 , 66 , 72 y 109 a 115, todos del Código Penal .

Se ciñe el motivo, en primer lugar, a una indebida aplicación de los artículos 66 y 72 del Código Penal denunciando que no existe la debida motivación en la individualización de la pena prevista en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal ya que se ha impuesto una pena de ochos años y seis meses de prisión cuando el mínimo legal es de ocho años y que se ha tenido en cuenta el parentesco entre el acusado y la víctima para apartarse de ese mínimo legal cuando no se ha apreciado superioridad o prevalimiento.

Como acertadamente se expone por el Ministerio Fiscal, al impugnar este extremo del motivo, el hecho de que el parentesco entre tío y sobrina no se incluya en el artículo 183.4.d) del Código Penal , y por lo tanto no sea obligatorio imponer la pena en su mitad superior, no quiere decir que esa relación familiar no pueda tenerse en cuenta en la determinación de la pena. Esa relación, en los delitos que afectan a bienes personalísimos como son los que atacan a la libertad e indemnidad sexual, supone un mayor desvalor de la conducta, por la confianza que media entre esos parientes, confianza que resulta quebrantada al cometerse el delito.

En segundo lugar, se dice producida infracción de los artículos 109 a 115 del Código Penal y se reiteran los argumentos esgrimidos en defensa del tercer motivo de este recurso, denunciando asimismo falta de motivación, y se vuelve a afirmar que no se ha producido daño a la menor y que, por consiguiente, no debe ser indemnizada.

Como se ha dejado expresado al examinar ese tercer motivo, el Tribunal de instancia sí explica las razones por las que procede atender las peticiones indemnizatorias solicitadas por las acusaciones, señalando en el décimo tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que es cierto que en el informe de la psicóloga se dice que la menor no presenta síntomas de vivencia traumática por el abuso y que, según se explicó en el juicio, los síntomas de depresión leve, baja autoestima y tristeza que tiene pueden deberse a la interrupción del embarazo a la que se sometió, siendo así que la responsabilidad del embarazo no es del acusado, como demostraron las pruebas de ADN que se hicieron al feto, pero también lo es que a la niña se le ha causado un daño aun cuando todavía no se hayan manifestado sus consecuencias, siendo indudable que más tarde o más temprano las mismas aflorarán, repercutiendo negativamente en su personalidad, y que ese daño o perjuicio latente debe ser indemnizado, considerándose una cantidad adecuada la solicitada por las acusaciones de 10.000 euros.

Es motivo tercero fue desestimado, siendo de dar por reproducidas las razones allí expresadas para sustentar la existencia de un daño indemnizable.

En consecuencia, este último motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el acusado Augusto , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 6 de febrero de 2015 , en causa seguida por delito de abuso sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

5 sentencias
  • SAP Lleida 306/2021, 3 de Mayo de 2021
    • España
    • 3 Mayo 2021
    ...dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542). Esta misma STS nº 702/2015 recoge a continuación los criterios a seguir a efectos de apreciar si en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se han v......
  • SAP Barcelona 565/2017, 24 de Julio de 2017
    • España
    • 24 Julio 2017
    ...resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.».» Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2015 ( STS 702/2015 ) dice lo " 1. Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valorac......
  • SAP Lleida 482/2022, 15 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
    • 15 Julio 2022
    ...los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997(/2542). Esta misma STS nº 702/2015 recoge a continuación los criterios a seguir a efectos de apreciar sien la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se han......
  • SAP Lleida 511/2020, 20 de Julio de 2020
    • España
    • 20 Julio 2020
    ...los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542). Esta misma STS nº702/2015 recoge a continuación los criterios a seguir a efectos de apreciar si en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se ha......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR