STS 706/2015, 19 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución706/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Noviembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva, Sección Cuarta, con fecha cuatro de Marzo de dos mil quince , en ejecutoria número 89/2010 (Pieza separada de acumulación de condenas 89.01/10), seguida contra Constantino , acordando acceder y denegar en parte a la pretensión de acumulación de penas instada, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL; en calidad de parte recurrida, el acusado Constantino , representado por la Procuradora Sra. Dª Sandra Osorio Alonso y defendido por la Letrado Sra. Dª Iria Nieto Bello.

ANTECEDENTES

Primero

En el Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva, en la ejecutoria número 89/2010 (P. Separada de acumulación de condenas 89.01./10), seguida contra Constantino , se dictó auto, con fecha cuatro de Marzo de dos mil quince , que contiene los siguientes HECHOS:

" PRIMERO.- Se recibió en este Juzgado solicitud de acumulación de penas del art. 76 del CP del penado de esta causa Constantino , y solicitada hoja histórico penal, así como relación de causas que cumple al Director del Centro Penitenciario en que se halla ingresado, se recabo todos los testimonios de sentencias que cumplía, y una vez se remitieron a este Juzgado se acordó darle traslado al Ministerio Fiscal quien evacuó informe. Del informe del Ministerio Fiscal se le dio traslado al letrado de la defensa para que alegara sobre la petición realizada e informe del Ministerio Fiscal, habiéndose solicitado hoja actualizada de antecedentes penales e informando el Centro Penitenciario las causas que actualmente cumple el penado o tiene pendiente de cumplir, y los testimonios recabados.

SEGUNDO.-Iniciado el expediente, se solicitó el testimonio de las sentencias dictadas y que se refieren, uniéndose a los autos y comunicándose seguidamente al Ministerio Fiscal, informó: que vistas las condenas impuestas, entiende que se deben establecer dos bloques de conexidad teniendo en cuenta las fechas de las distintas sentencias y las de los hechos: El Ministerio Fiscal entendió un primer bloque en el que entendía que si bien existía un juicio favorable de conexidad, no procedía jurídicamente la aplicación de los límites del artículo 76 del Código Penal , reseñando el Ministerio Fiscal un segundo bloque integrado por la ejecutoria seguida en este Juzgado en el que estimaba que el penado debía cumplir las penas conforme a lo establecido en el Código Penal(sic)".

Segundo.- El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" Se desestima la acumulación de las penas impuestas a Constantino en las siguientes ejecutorias y sentencias:

Ejecutoria 425/2006. Juzgado Penal n°1 Málaga.

Sentencia: 5 de mayo de 2006 .

Hecho: 16 y 17 de diciembre de 2003.

Delito: Conducción temeraria y hurto de uso.

Pena: Un año de prisión, dos meses y quince días de prisión. Juzgado de lo Penal n° 5 de Málaga.

  1. -Ejecutoria n°99/2008.

    Sentencia: 17 de abril de 2007 . Hechos: 29 de enero de 2004. Delito robo con fuerza.

    Pena: Un año de prisión.

    Juzgado de lo Penal n° 10 Málaga.-

    Una vez firme el presente Auto, remítase testimonio del mismo a dichos tribunales sentenciadores con acuse de recibo, que deberán seguir conociendo de la ejecución de sus respectivas sentencias.

    Se acuerda la acumulación de las penas impuestas a Constantino en las siguientes ejecutorias y sentencias:

    Ejecutoria N° 378/2011

    Sentencia: 19 de septiembre de 2009 .

    Hecho: 30 de noviembre de 2003.

    Delito de lesiones y delito de coacciones.

    Pena: 3 Años de Prisión y seis meses de prisión. Juzgado de lo Penal n° 1 Málaga.

  2. -Ejecutoria 89/10

    Sentencia:22 de octubre de 2009 .

    Hecho: 30 de marzo de 2008.

    Delitos de robo.

    Pena: 2 años y seis meses; 2 años y tres meses y tres años y nueve meses. Juzgado de lo Penal n° 4 de Huelva.

    Fijando como límite máximo de cumplimiento de aquellas el de 11 años y tres meses de prisión, triple del tiempo por el que se le impuso la más grave de entre aquéllas, dejando extinguir las que procedan desde que las impuestas cubrieren el máximo de tiempo dicho.

    Se declaran extinguidas las penas de las dos citadas ejecutorias en cuanto excedan la cuantía arriba señalada.

    Firme que sea la presente resolución, remítase testimonio de la presente a las causas correspondientes a los diferentes órganos sentenciadores cuyas penas se han declarado acumuladas, solicitando acuse de recibo.

    Notifíquese el presente personalmente al penado, a su Procurador y al Ministerio Fiscal, con la advertencia de que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de Ley que se podrá preparar ante este mismo Juzgado para ante el Tribunal Supremo en termino de 5 días contados a partir de la última notificación.-

    Comunicar esta resolución, una vez firme, al Director del Centro penitenciario en que se halle extinguiendo condena el penado, a fin de que surta efecto en su expediente penitenciario y remita fecha de inicio de cumplimiento de las condenas acumuladas, con certificado de los abonos que le sean de aplicación, a fin de proceder a realizar la pertinente liquidación de condena que sustituya a las anteriores, haciéndole saber que por la ejecutoria n°89/2010 de este Juzgado el penado estuvo privado de libertad desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 23 de febrero de 2010 en que se decretó su pase a penado y el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas(sic).

    Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- En el recurso interpuesto por el recurrente MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  3. - POR INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL N° I° DEL ART. 849 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 76.2 DEL CÓDIGO PENAL .

    Quinto.- Instruida la parte recurrida, solicita la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día once de Noviembre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El penado Constantino fue condenado en las siguientes sentencias:

  1. sentencia de 5 de mayo de 2006 , por hechos cometidos los días 16 y 17 de diciembre de 2003, por delitos de conducción temeraria y hurto de uso, a pena de un año de prisión y dos meses y quince días de prisión;

  2. sentencia de 17 de abril de 2007 , por hechos cometidos el 29 de enero de 2004, por delito de robo, a pena de un año de prisión;

  3. sentencia de 19 de setiembre de 2009 , por hechos cometidos el 30 de noviembre de 2003, por delitos de lesiones y de coacciones, a penas de tres años de prisión y seis meses de prisión; y

  4. sentencia de 22 de octubre de 2009 , por hechos cometidos el 30 de marzo de 2008, por delitos de robo, a penas de dos años y seis meses de prisión, dos años y tres meses de prisión, y tres años y nueve meses de prisión.

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva resolvió su solicitud de acumulación de condenas mediante auto de 4 de marzo de 2015 , acordando la acumulación de las mencionadas en los apartados c) y d) y denegando la de las demás, fijando como límite máximo de cumplimiento 11 años y tres meses, triple del tiempo de la pena más grave.

Contra el mencionado auto interpone recurso el Ministerio Fiscal. En un único motivo sostiene la infracción del artículo 76.2 del Código Penal , pues entiende que debió realizarse la acumulación partiendo de la sentencia más antigua, la del apartado a), a la que son acumulables las de los apartados b) y c), aunque no proceda fijar límite máximo de cumplimiento al resultar éste de mayor extensión temporal que la suma de las penas impuestas. Sin que en ningún caso resulte acumulable a aquellas la del apartado d), pues los hechos que se enjuiciaron en esa causa se cometieron con posterioridad al dictado de las sentencias de los apartados a) y b).

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos. En su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, ese precepto, en su apartado 2, disponía que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieron haberse enjuiciado en uno solo.

    Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia" . Pues, efectivamente, cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada, por lo que resulta imposible la acumulación.

    En la norma no se contenían otras limitaciones, por lo que era posible entender, como había venido haciendo parte de la jurisprudencia, que cabía cualquier operación tendente a hacer efectivo un máximo de cumplimiento efectivo no solo más favorable para el reo, sino también mejor ajustado a las finalidades de tal previsión legal.

    El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

    Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Todo ello no supone reconocer al penado lo que se ha identificado como un patrimonio punitivo, en el sentido de que, en algún momento, pudiera delinquir nuevamente sabiendo que no cumplirá la pena. Es cierto que tal situación debe ser evitada, siempre que sea posible. Aunque no siempre lo será. El delincuente que ha cometido ya al menos tres delitos sin haber sido enjuiciado ninguno de ellos, sabe, o puede saber, que respecto de los nuevos delitos que cometa antes de ser enjuiciado por los anteriores es muy posible que, en algunos casos, ya no deba cumplir la pena asociada a los mismos, precisamente por la acción de las previsiones del artículo 76.2 del Código Penal . Es una consecuencia del sistema seguido por el Código.

    En cualquier caso, una operación de acumulación de condenas nunca supondrá el reconocimiento de ese patrimonio punitivo hacia el futuro, pues las condenas que recaigan por los delitos cometidos con posterioridad a la última de las condenas examinadas, nunca podrán ser acumuladas a las ya existentes.

  2. En el caso, el Ministerio Fiscal entiende que la forma correcta de proceder es acumular a la primera de las sentencias, la del apartado a), las que pueden ser acumuladas a ella, es decir, las de los apartados b) y c), quedando excluida la del apartado d), con las consecuencias que expone. No sería posible el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento, pues la suma de las impuestas es inferior al triple de la más grave. El Juzgado de lo Penal entiende, por el contrario, que, descartada esta acumulación por no ser viable en atención a su resultado, procede la reconsideración de las condenas, resultando del nuevo examen que a la tercera de ellas, la del apartado c), es acumulable la cuarta, que figura en el apartado d). De manera que siendo el triple de la más grave nueve años y 27 meses, y teniendo en cuenta que el tiempo que supone la suma de las impuestas asciende a una cifra superior, diez años y 24 meses, resulta la viabilidad de la acumulación.

    En consecuencia, es correcta la decisión del Juzgado de lo Penal al reconsiderar las sentencias descartadas en el primer intento de acumulación al no resultar ésta viable, para considerarlas acumulables entre sí en los dos últimos casos en tanto que ofrece un resultado más favorable al reo.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra auto de fecha cuatro de Marzo de 2.015, dictado por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Huelva, en Ejecutoria nº 89/2010. Declarándose de oficio las correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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