ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:9200A
Número de Recurso139/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por D. Anselmo , administrador único de la mercantil MOBILIARIO PLEGUR, S.L. se interpuso con fecha de 19 de febrero de 2014 demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad contra CAD Desarrolladores Asociados con domicilio en Madrid, por importe de 1815 euros, a que asciende el precio pagado por la actora en contraprestación por la licencia de INTERICAD contratada, ante el Juzgado decano de Almería.

  2. - Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, con carácter previo a proveer sobre su admisión, la Secretaria mediante diligencia de ordenación de 15 de abril de 2014 puso de manifiesto la posible incompetencia territorial del Juzgado y acordó oir a la parte demandante y al Ministerio Fiscal. Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014 su titular declaró su incompetencia territorial en favor del Juzgado que por turno corresponda de Madrid, al ser en dicho partido judicial en el que demandada tiene su domicilio.

  3. - Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera instancia nº 73 de Madrid, por la titular de este órgano judicial se dictó Auto admitiendo a trámite la demanda y acordando citar a la demandada en el domicilio indicado en la demanda. Resultando negativa la diligencia de citación y efectuadas las consultas a los organismos correspondientes, resultó de la consulta a la Agencia Tributaria que el domicilio de la demandada se encontraba en San Javier (Murcia). Mediante Diligencia de ordenación de 5 de junio de 2015 se acordó dar traslado al actor y al Ministerio Fiscal, para que informaran sobre la posible existencia de falta de competencia territorial. Por auto de 1 de julio 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda presentada, planteando cuestión negativa de competencia, con remisión de las actuaciones a esta Sala, a fin de que determine el tribunal al que corresponde conocer del asunto.

  4. - Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, en el presente rollo de actuaciones, en el sentido de considerar que la competencia no viene determinada por normas imperativas al carecer de tal condición el fuero general de las personas físicas del art. 50.1 de la LEC , indicando el art. 54.1 de la misma Ley que queda excluida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por juicio verbal. Como consecuencia, la falta de competencia territorial solo podrá ser apreciada cuando los que fueran parte en el juicio propongan en tiempo y forma la declinatoria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  2. - En el supuesto objeto de este conflicto, al ejercitarse una acción de reclamación dineraria derivada de relaciones comerciales, no es aplicable ninguna de las reglas especiales previstas en el art. 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debe aplicarse en consecuencia el fuero establecido en los arts. 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las personas físicas y para las personas jurídicas.

Dado que de las actuaciones resulta que el domicilio de la demandada no radicaba efectivamente en Madrid, sino en Murcia, no es correcta la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería a favor de los de Madrid, sin perjuicio de que éste se inhiba luego al Juzgado de Murcia correspondiente. En consecuencia, tal y como se plantea la cuestión de competencia ante esta Sala ha de decidirse la misma en el sentido de atribuir la competencia al juzgado de Almería.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia nº 1 de Almería y el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en favor del primero.

  2. ) Remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería.

  3. ) Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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