ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9189A
Número de Recurso2133/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Esteban presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 202/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1561/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de D. Esteban , presentó escrito el 29 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dña. Olga Terrón Rodríguez, en nombre y representación de la entidad DOMUS DE MALLORCA, S.L., presentó escrito el 19 de septiembre de 2014 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2015 la parte recurrida se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente en escrito presentado el 5 de octubre de 2015 se oponía a las mismas, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en cuya demanda principal se ejercitaba acción de cumplimiento de determinados preacuerdos y en la demanda reconvencional acción de resolución contractual, que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo indeterminada la de la demanda y de 10.000 euros la de la reconvención, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Con carácter previo, conviene poner de manifiesto que si bien la parte en su escrito de interposición formaliza recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º de la LEC , dentro del apartado de los motivos de casación y en la exposición de estos incluye un apartado segundo al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , referido al recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia que quedan fuera del ámbito del recurso de casación, no siendo procedente dentro de este recurso su análisis.

    El recurso de casación se formaliza por la vía del interés casacional, art. 477.2.3º de la LEC , sin indicar cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda el recurso. En el primero de ellos se alega la infracción, por aplicación indebida, del párrafo segundo del art. 1281 del CC , en relación con el art. 1282 del CC , referidos a la interpretación de los contratos y, en concreto a la intención que presidió la voluntad de los contratantes a la hora de contratar, citando como fundamento del interés casacional las SSTS de 30 de junio de 1994 , 30 de marzo de 1974 y 12 de noviembre de 1984 . En su desarrollo sostiene que los actos anteriores, coetáneos y sobre todo los posteriores que relata ponen de manifiesto que los preacuerdos asumidos por DOMUS DE MALLORCA, S.L. al formalizar la compra del complejo inmobiliario con SANOSTRA, S.A., nunca fueron llevados a término ni desarrollados por parte de DOMUS DE MALLORCA, S.L. quien tras finalizar el trámite de compra, se desentendió de los mismos, actuando siempre en contra de estos. Añade que la sentencia recurrida transgrede las normas citadas, puesto que no analiza la interpretación del contrato que vincula a las partes en orden a determinar el cumplimiento o incumplimiento por parte de la demandada de los compromisos de desarrollo del contrato adquiridos, sino que, incurriendo en incongruencia resuelve desestimando su pretensión acudiendo a un criterio mantenido por la Sala en una sentencia anterior. En el motivo segundo se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1254 y 1091 del CC y, en su desarrollo se insiste en que la demandada no ha cumplido los compromisos de los preacuerdos, ni nunca ha tenido intención de hacerlo, pese a las insistentes reclamaciones que se le han hecho al respecto. Nada dice acerca del interés casacional que se alega. En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 248.3 LOPJ , 218.1 y 3 de la LEC , alegando falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia ya que esta no se pronuncia sobre el desarrollo e inicio de los efectos previstos o vigencia de los mismos. Cita al respecto en materia de congruencia la STS de 17 de septiembre de 2008 . En el motivo cuarto se sostiene la infracción, por aplicación indebida del art. 1554 del CC , alegando que ha quedado acreditado que se le ha impedido el goce pacífico de la finca, lo que corrobora su tesis de que los preacuerdos adoptados no han desplegado sus efectos. Cita la STS de 3 de octubre de 1986 sobre el incumplimiento de la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada.

  3. - Formulado el recurso en estos términos, este incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso, en concreto en el encabezamiento o formulación de los motivos de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, sin que tampoco se deduzca de su formulación, debiendo acudirse al estudio de su fundamentación para descubrirlo ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el escrito de interposición del recurso, en concreto en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ) y falta de justificación e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    Esto es así por cuanto:

    1. La parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos cual es exactamente el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, sin que tampoco se deduzca de su formulación, debiendo acudirse al estudio de su fundamentación para descubrirlo.

      En efecto, se observa que si bien a lo largo del escrito de interposición se hacen continuas menciones al interés casacional y a la vía escogida para la interposición del recurso, estas se hacen con total indefinición, siendo preciso acudir al estudio de su fundamentación para conocer cuáles son las sentencias del Tribunal Supremo que contienen la doctrina que se entiende infringida y deducir del desarrollo de alguno de los motivos (primero, tercero y cuarto) que el elemento invocado es la oposición a la doctrina de esta Sala.

    2. Tampoco se expresa en el encabezamiento o formulación de los motivos la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije o se declare infringida o desconocida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente, conteniéndose solo un atisbo de ella al final de la exposición de los motivos primero, tercero y cuarto, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    3. Incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Denunciada en el motivo tercero la infracción del artículo 218.1 y 3 de la LEC , alegando falta de exhaustividad y de congruencia, tales cuestiones tienen naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación que se encuentra limitado a la infracción de normas civiles sustantivas en tanto que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso este último no utilizado por la parte recurrente ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).

    4. Presenta falta de justificación del interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3 LEC ). Según doctrina constante de esta Sala, cuando el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, ya que en el motivo segundo no cita ni una sola sentencia, limitándose en el cuarto a citar solo una sentencia de esta Sala. En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el «interés casacional», que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del artículo 479.4 LEC , no pudiendo entenderse que exista interés casacional por la cita de una sola sentencia, como tampoco basta que se trate de la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

    5. Incurre en inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente impugna a lo largo del motivo primero del recurso la interpretación del documento que contiene los preacuerdos alcanzados entre la anterior propiedad y los inquilinos del complejo Pueblo Español que fueron asumidos por la nueva propietaria, ahora recurrida, y aboga por una interpretación voluntarista, indagando y averiguando cuál fue la intención de las partes, para lo que está a los actos anteriores coetáneos y posteriores de las partes, de los que deduce que los preacuerdos nunca fueron desarrollados, estando aún pendientes de su inicio, debiendo obligarse a la demandada suscribir los contratos de alquiler hasta diez años de duración.

      La resolución recurrida, tras la interpretación literal del documento cuestionado y la valoración probatoria, concluye que tales preacuerdos vinculaban a las partes litigantes, no siendo simples tratos preliminares y si bien algunos aspectos del contrato quedan indeterminados o relativamente determinados, como sucede con el plazo, se advierte claramente que el mismo tiene una duración de diez años y este se ha superado con creces pues finalizó en junio de 2010. Añade que en ninguna parte del contrato se alude a que debe procederse a una nueva negociación sobre el plazo, o que, sin la misma, no haya comenzado a transcurrir. Es más, precisa que los términos del contrato expresan con claridad que el alargamiento es "hasta" un máximo de diez años, con fijación de un máximo, pero en modo alguno de diez años a contra desde la fecha de un hipotético acuerdo posterior.

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

      En virtud de lo expuesto, no es posible atender las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en orden a la subsanación de las faltas observadas a través de su escrito de alegaciones. Es criterio reiterado de esta Sala, antes de la reforma operada por la Ley 37/2011, cuando existía fase de preparación, que «la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debía ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras)». Doctrina plenamente aplicable al supuesto planteado al intentar subsanar a través del escrito de alegaciones tras la providencia de puesta de manifiesto, las deficiencias que este presentaba.

      Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA F

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Esteban contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 202/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1561/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, levándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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