ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9188A
Número de Recurso433/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Construcciones Sindo Castro S.A." presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 975/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 407/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la entidad "Tronderex S.L." en calidad de parte recurrida y la procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de la mercantil "Construcciones Sindo Castro S.A.", en calidad de parte recurrente.

  3. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal

  4. - Por escrito de fecha 16 de febrero de 2015, la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 12 de febrero de 2015, interesó su inadmisión. Por escrito de 21 de mayo de 2015, la parte recurrida presentó escrito subsanando el error material involuntario cometido en el encabezamiento del escrito de 12 de febrero de 2015.

  5. - Por providencia de 15 de julio de 2015, se volvieron a poner de manifiesto causas de inadmisión de los recursos. La parte recurrente, en su escrito de 2 de septiembre de 2015, se opuso a las causas de inadmisión. La parte recurrida, en su escrito de 1 de septiembre, interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de la acción directa del subcontratista frente al dueño de la obra, al amparo del artículo 1597 CC .

    El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el primero, por la vía del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC , se denuncia vulneración de las normas sobre la carga de la prueba, artículos 217.6 y 7 LEC , en relación con la interpretación del artículo 1597 CC , que establece que se invierte la carga de la prueba y corresponde al comitente acreditar que no adeuda cantidad alguna al contratista. El motivo se basa en que, a juicio del recurrente, se habría atribuido al recurrente, subcontratista, la carga de probar que se había pagado el importe de la obra.

    En el motivo segundo, al amparo del mismo ordinal, se denuncia incongruencia extra petita al fundarse la resolución de la controversia en la existencia de un endoso o cesión que planteo de forma novedosa la sentencia de la Audiencia.

    El recurso de casación se estructura en tres motivos, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC - interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala-.

    En el motivo primero se denuncia la vulneración del artículo 1597 CC , por no dar plenos efectos a los requerimientos extrajudiciales de pago. Se argumenta que una vez verificado el requerimiento fehaciente mediante burofax, el comitente no podía realizar el pago ni al contratista ni a otro a quien se le hubiere legalmente cedido el crédito.

    En el motivo segundo se denuncia la vulneración del mismo precepto legal, en este caso al desestimar la sentencia la reclamación judicial del recurrente pese a reconocer que el comitente pagó a otros subcontratistas mediante el libramiento de títulos valores de vencimientos posteriores a las reclamaciones, cuando ya conocía las reclamaciones de pago extrajudiciales del subcontratista.

    En el motivo tercero se vuelve a denunciar la infracción del artículo 1597 CC , esta vez en relación con los artículos 1526 a 1530 CC y 347 y 348 del Código de Comercio . Se argumenta que la cesión de crédito sería inoponible frente a quien ejercita la acción directa del artículo 1597 CC .

  3. - El recurso de casación, en los tres motivos en los que se articula, no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la inadmisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste. ( artículo 482.3º.3ª LEC ).

    Esta causa se justifica porque la sentencia dictada en su Fundamento de Derecho Tercero da unos razonamientos que integran la ratio decidendi del fallo que son plenamente conformes con la doctrina de esta Sala en orden a la influencia que sobre la acción directa tiene la declaración y apertura del procedimiento concursal de la contratista. La doctrina de la Sala se contiene en las SSTS nº 322/2013 y 756/2013, de 21 de mayo y 11 de diciembre y más recientemente se reitera en la STS nº 691/2014 de 26 de marzo de 2015 . En estas sentencias se recogen los siguientes extremos de interés para la resolución de este recurso:

    "...Cuestión distinta es que el ejercicio de la acción directa por parte del subcontratista contra el dueño de la obra, se hubiera iniciado extra o judicialmente, y se hubiera consumado y hecho efectivo, antes de la declaración concursal del contratista. El privilegio subsiste extraconcursalmente. Pero para ello es necesario que el crédito del subcontratista reúna los requisitos que hemos analizado en el Fundamento de Derecho anterior. Por el contrario, de no reunir el crédito aquéllos requisitos, así las notas de vencimiento y exigibilidad, podría ser incluso objeto de rescisión concursal ( artículo 71 LC ), una vez declarado el concurso del contratista" ( SSTS de 21 de mayo y 11 de diciembre de 2013 ).

    " ...Sentado esto, y conforme a lo anteriormente señalado, debe precisarse que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, (SSTS de 21 de mayo de 2013, núm. 332/2013 y 11 de diciembre de 2013, núm. 756/2013 ), subordina la aplicación de esta figura a la dinámica concursal de la empresa contratista. De forma que la acción directa del subcontratista sólo queda extramuros del concurso del contratista bien cuando su ejercicio extrajudicial se hubiera consumado y hecho efectivo antes de la declaración concursal, o bien cuando su ejercicio judicial se hubiera producido con anterioridad a dicha declaración concursal". ( STS de 26 de marzo de 2015 ).

    En atención a la anterior doctrina y en contraste con el supuesto analizado en este recurso, la sentencia declara probado, en primer lugar, que el crédito del contratista no estaba vencido cuando se realizó el requerimiento ni, en parte importante, ni siquiera era exigible, pero es que, además, la demanda judicial fue interpuesta cuando la empresa contratista ya había sido declarada en concurso, el 29 de marzo de 2007.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución que puso en conocimiento de las partes las causas de inadmisión. En relación a las mismas, reiterar que esta resolución toma en consideración los argumentos integrantes del fallo de la resolución y referidos a la influencia que sobre la acción directa tiene la declaración y apertura del procedimiento concursal de la contratista, sin que el recurso de casación sea sede adecuada para cuestionar el carácter de cuestión nueva de esta alegación.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Construcciones Sindo Castro S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 975/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 407/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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