ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9186A
Número de Recurso2065/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Ramón , presentó el día 11 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 564/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 1628/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Jose Ramón , presentó escrito ante esta Sala el día 8 de septiembre de 2014, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Dª Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de Dª Agustina , presentó escrito ante esta Sala el día 12 de septiembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 30 de septiembre de 2015, el recurrente manifiesta manifesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado con fecha 28 de septiembre de 2015, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario, procedimiento que, de conformidad con el art. 250.1, regla 2ª de la LEC , ha sido tramitado en atención a la materia, de forma que el cauce casacional adecuado es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la Ley Procesal , que exige acreditar debidamente la existencia de interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.2 º, 3 º, 4º de LEC y se estructura en cuatro motivos.

    El motivo primero por infracción por interpretación errónea de los artículos 1255 y ss del Código Civil , de los artículos 1323 y artículo 1091 del Código Civil sobre el principio "pacta sunt servanda" y de la doctrina jurisprudencial sentada en la interpretación del los mismos, lo que fundamenta el interés casacional del recurso. En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente cita y extracta la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2003 .

    El motivo segundo por infracción por no aplicación de los artículos 217 de la LEC , en relación con el artículo 326.2 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de los mismos, lo que fundamenta el interés casacional del recurso.

    El motivo tercero por infracción en concepto de violación por la no aplicación del artículo 18 de la LOPJ , aplicable al caso y de la doctrina jurisprudencial sentada en la interpretación del mismo, lo que fundamenta el interés casacional del recurso, en cuanto la sentencia no reconoce la sentencia firme de 27 de diciembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia de Arrecife . Cita la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1995 .

    El motivo cuarto por infracción en el concepto de violación por interpretación errónea del artículo 609 del Código Civil en relación con el artículo 348.2 de la LEC y artículo 250.1.2 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial sentada en la interpretación de los mismos, lo que fundamenta el interés casacional. Cita la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2010 .

  3. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición, por falta de cita de norma sustantiva infringida, planteando cuestión procesal ajena al recurso de casación - ( artículos 483.2.2 º, 477.1 y 481.1 LEC ) y falta expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos con la claridad necesaria de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 3 de la LEC ) y (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal del Tribunal Supremo, que no puede versar sobre cuestiones procesales y que no se justifica ( artículo 483.3.3 º, y 477.3 LEC ).

    En los motivos segundo y tercero del recurso de casación se citan como infringidas normas de la LEC, relativas a la carga y valoración de la prueba y el artículo 18 de la LOPJ , sobre la necesidad de recursos para alterar el contenido de las sentencias y la ejecución de las mismas, planteando por consiguiente cuestiones procesales ajenas al recurso de casación reservado para infracción de la norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto, lo que determina la no admisión de estos motivos, sin que además exista interés casacional en la resolución del recurso que no puede versar sobre cuestiones jurídicas de naturaleza procesal, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    En los motivos primero y tercero, la parte recurrente, sí bien cita normas jurídicas sustantivas, refiere de forma genérica infracción de la doctrina jurisprudencial, sin precisar con la claridad que exige un recurso de naturaleza extraordinario como es el de casación cuál es la concreta doctrina jurisprudencial, que anudada a la norma que se invoca como infringida, solicita que esta Sala fije o declare vulnerada o desconocida, finalidad propia del interés casacional cuya acreditación incumbe a la parte recurrente.

    Pero además la finalidad expuesta del recurso de casación por interés casacional no sólo exige claridad en el planteamiento de los motivos sino también la justificación de su existencia que incumbe a la parte recurrente, y exige la cita de al menos dos sentencias de esta Sala (o una dictada en Pleno) que conformen la doctrina jurisprudencial anudada a la norma jurídica cuya infracción se denuncia como motivo de casación. En el presente caso no se cumple este presupuesto con la cita de una única sentencia de esta Sala.

    La parte recurrente combate el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que desestima la demanda de desahucio por precario por entender que la demandada tiene título habilitante que ampara la ocupación o posesión de la vivienda con base a lo pactado en el convenio suscrito por las partes cuya validez y eficacia declara una sentencia de la sección tercera de la misma Audiencia Provincial, sin que la cita de la sentencia de esta Sala 17 de diciembre de 2003 en el motivo primero, sobre sujeción de la liquidación de la sociedad de gananciales en convenio a las normas de impugnación de las particiones hereditarias y la de 27 de diciembre de 2010 en el motivo cuarto, sobre firmeza de calificación contractual atípica en sentencias anteriores, justifiquen el interés casacional en la resolución del recurso en los términos del Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión que se pusieron de manifiesto y que no desvirtúan su efectiva concurrencia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 564/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 1628/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante el mismo.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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