ATS, 18 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Celsa , D. Eugenio , Dª Lorena , Dª Sonsoles , SRA. Dª Azucena , Dª Florencia , D. Leon , D. Romulo , D. Luis Carlos y D. Apolonio , presentó el día 21 de mayo de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación nº 741/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 96/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de Dª Celsa , D. Eugenio , Dª Lorena , Dª Sonsoles , SRA. Dª Azucena , Dª Florencia , D. Leon , D. Romulo , D. Luis Carlos y D. Apolonio presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de julio de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, PYC, PRYCONSA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante decreto de esta Sala de fecha 7 de julio de 2015 se tuvo por desistidos del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación a los recurrentes D. Luis Carlos y D. Apolonio .

  5. - Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  7. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con fecha 11 de octubre de 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en cuya virtud se operan diversas reformas y se modifican varios artículos de la LEC. Entre dichas reformas destaca la del art. 477.2 conforme a la cual sólo será posible el acceso a la casación por el cauce del ordinal 2 º de aquellos asuntos cuya cuantía superen los 600.000 euros. Tras dicha reforma y las posteriores es posible el acceso de los asuntos cuya cuantía sea superior a 6.000 euros e inferior a 600.000 euros únicamente en este último caso por el cauce del ordinal 3º del mentado art. 477.2 siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

  2. - A tales efectos debemos tener en cuenta que en el presente caso se acumularon varios procedimientos, en alguno de los cuales, a su vez, se acumularon varias acciones que tenían por objeto la nulidad de varios contratos de compraventa celebrados entre partes distintas. De los procedimientos acumulados únicamente fue objeto de apelación la demanda interpuesta por los hoy recurrentes en casación por lo que será la cuantía de dicha demanda la que determinará la cuantía del procedimiento a efectos de la casación.

    La parte actora fijó la cuantía del procedimiento en 678.605 euros, resultado de sumar el importe de lo reclamado por cada uno de los contratos de compraventa, tal y como se indica en la propia demanda, Fundamento de Derecho V, folio 131 de las actuaciones de primera instancia.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto la sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la citada LEC , por cuanto se procede a sumar el importe de lo reclamado por cada uno de los contratos de compraventa.

    Tal proceder no es correcto ya que no puede olvidarse que nos encontramos ante un supuesto de acumulación subjetiva de acciones nacidas de diferente título, pese a lo afirmado por la recurrente en fase de alegaciones, siendo doctrina de esta Sala, plasmada, entre otras, en sentencias de 5 de octubre de 1999 , 30 de marzo de 2000 , 25 de enero de 2001 y 19 de febrero de 2009 , así como en los Autos de 27 de marzo de 2001 , 12 de febrero de 2002 , 22 de julio de 2008 , 14 de octubre de 2008 y 24 de febrero de 2009 , que la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de acumulación de autos, e incluso de acciones cuando tienen su fundamento en distinto título, como es el caso, supone la improcedencia de sumar las cuantías de las demandas de cada proceso acumulado, así como las cuantías de las diversas pretensiones ejercitadas en un mismo proceso cuando los créditos de quienes en él demandan nacen de títulos diferentes.

    En la misma línea, la regla primera del artículo 252 de la LEC dispone que en tales supuestos la cuantía se determina en función de la acción de mayor valor, lo que en el presente caso supone la cantidad de 53.714 euros si estamos al valor de la acción de mayor valor entre las acumuladas, a la suma de 217.610 euros si estamos a la mayor cuantía de los procedimientos acumulados y a la suma de 464.715 euros si estamos al precio del contrato de compraventa de mayor valor. En cualquier de estos casos ninguna de las cantidades resultantes supera los 600.000 euros que exige la LEC.

    En consecuencia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que determina la inadmisión del recurso de casación por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), siendo igualmente aplicable la causa de inadmisión consistente en la insuficiencia de la cuantía del asunto al no ser superior a 600.000 euros ( arts. 477.2.2 y 483.2 , 3º, inciso primero de la LEC ).

  3. - Debe reiterarse que el acceso a la casación solo podrá realizarse por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC al ser la cuantía del procedimiento superior a los 6.000 euros pero inferior a los 600.000 euros, con la consiguiente acreditación de la existencia de interés casacional, presupuesto necesario para acceder a la casación, lo que no ha hecho la parte recurrente al utilizar en el escrito de interposición el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2. de la LEC . Tal circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC 2000 ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso.

  4. - No obstante, aun cuando lo expuesto es suficiente para denegar la admisión del presente recurso, en la medida que en los siete motivos en que se articula el recurso de casación se citan varias sentencias de esta Sala como opuestas a la recurrida, procede, a efectos de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, examinar la concurrencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Tal y como se ha apuntado el RECURSO DE CASACIÓN se articula en siete motivos.

    En el motivo primero se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1471 y 1445 del Código Civil mencionando la Sentencia de esta Sala de fecha 7 de diciembre de 2006 y las que en ella se citan.

    En el motivo segundo se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1261.2 , 1271 , 1273 , 1278 , 1445 del Código Civil , así como los artículos 4 , 8 y 10 del Real Decreto 515/1989, sobre Protección de los Consumidores , mencionando las Sentencias de esta Sala de fechas 25 de febrero de 1994 , 7 de diciembre de 1966 , 3 de junio de 1968 , 7 de junio de 1986 , 28 de abril de 1989 , 17 de febrero de 1998 , 20 de marzo de 2003 y 8 de marzo de 2011 .

    En el motivo tercero se citan como infringidos los artículos 1255 , 1261.2 , 1271 y 1300 del Código Civil mencionando como opuestas a la recurrida la Sentencias de esta Sala de fecha 10 de octubre de 1997 .

    En el motivo cuarto se citan como infringidos los artículos 1105 , 1124 , 1182 y 1184 del Código Civil , en relación con el artículo 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación citando como opuesta a la recurrida la Sentencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2013 y las que en ella se citan.

    En el motivo quinto se citan como infringidos los artículos 3.1.2 y 3.3 letra e) del anexo de la Directiva 93/2013 de CEE de 15 de abril de 1993 , en relación con el articulo 80.1 , 82 , 83 , 85.6 y 87.2 del Real Decreto Legislativa 1/2007, de 16 de noviembre , Texto refundido para la defensa de los consumidores y usuarios, citando como opuesta la Sentencia de esa Sala de fecha 9 de mayo de 2013 y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 .

    En el motivo sexto se citan como infringidos los artículos 1154 , 1155 , 1255 y 1124 del Código Civil , citando como opuesta a la recurrida la Sentencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2007 .

    En el motivo séptimo se citan como infringidos los artículos 1261.2 y 1445 del Código Civil , no citando ninguna sentencia como opuesta a la recurrida.

    A lo largo de esos siete motivos del recurso se alega que la compra de las viviendas no lo fue como de cuerpo cierto sino sobre plano y de construcción futura, faltando un elemento esencial del contrato, cual es la superficie de las viviendas a construir, existiendo por tanto una indeterminación del objeto. Asimismo señala la imposibilidad de dar cumplimiento a los contratos de compraventa ante la imposibilidad de obtener financiación bancaria, existiendo por ello una desproporción exorbitante entre las correspectivas prestaciones de las partes. Añade que la cláusula penal pactada es absolutamente desproporcionada, que rompe el equilibrio de las prestaciones así como el incumplimiento de sus obligaciones por la promotora.

    A la vista de lo expuesto el recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. El motivo séptimo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por cuando no se cita como opuesta a la recurrida ninguna sentencia ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    2. En cuanto al recurso en general incurre en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrida, a través del recurso, argumenta que la compra de las viviendas no lo fue como de cuerpo cierto sino sobre plano y de construcción futura, faltando un elemento esencial del contrato, cual es la superficie de las viviendas a construir, existiendo por tanto una indeterminación del objeto. Asimismo señala la imposibilidad de dar cumplimiento a los contratos de compraventa ante la imposibilidad de obtener financiación bancaria, existiendo por ello una desproporción exorbitante entre las correspectivas prestaciones de las partes. Añade que la cláusula penal pactada es absolutamente desproporcionada y rompe el equilibrio de las prestaciones, señalando igualmente el incumplimiento de sus obligaciones por la promotora, lo que impide que pueda exigir el cumplimiento de la otra parte.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y la interpretación de los contratos, confirmando en cuanto a tales extremos lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que en cada contrato, aunque la venta se haya realizado sobre plano, el objeto está perfectamente delimitado, no pudiendo sostenerse el desconocimiento que se pretende de lo adquirido, siendo desechable cualquier ausencia respecto a los elementos esenciales del contrato al estar el objeto del contrato perfectamente identificado, máxime cuando las propias partes compradoras manifestaron su conformidad con lo adquirido. Asimismo señala que la parte actora no ha probado la imposibilidad de financiación pretendida en tanto que ni siquiera se ha aportado la denegación de la misma. Niega igualmente tras examinar las cláusulas contractuales que las mismas sean desproporcionadas o que rompan el equilibrio entre las prestaciones, afirmando el estricto cumplimiento por la promotora de lo pactado.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, obviando su ratio decidendi , de suerte que respetada la base fáctica y argumentaciones de las sentencias de instancia la jurisprudencia citada en el recurso no resulta vulnerada.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Celsa , D. Eugenio , Dª Lorena , Dª Sonsoles , SRA. Dª Azucena , Dª Florencia , D. Leon y D. Romulo , contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación nº 741/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 96/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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