ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9120A
Número de Recurso2176/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Caixabank S.A." presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección 1ª -, en el rollo de apelación nº 53/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 24/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de la "Caixabank S.A.", como parte recurrente y el procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de D. Leoncio , como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión del recurso. La parte recurrida, en su escrito de 15 de octubre, interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de acción individual de nulidad de la cláusula suelo-techo de un préstamo con garantía hipotecaria.

    El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - El escrito de interposición por lo que al recurso de casación se refiere se articula en un motivo único en el que se denuncia que la sentencia vulnera la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo sobre el concepto de consumidor y usuario. En su desarrollo se denuncia que la sentencia se centra en la propia actividad del recurrido, policía de profesión, y sin embargo esta condición no le impide actuar como no consumidor sino como un empresario dedicado al alquiler de viviendas para obtener un lucro ajeno a su profesión. De esta forma el parámetro para esta calificación radicaría no en la profesión o medio de vida de la persona física o jurídica sino en el destino que se le otorga al bien. Para justificar el interés casacional, cita las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 2013 , de 18 de junio de 2012 , 16 de octubre de 2000 y 15 de diciembre de 2005 .

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa, en su aplicación al supuesto concreto, se justifica porque la sentencia en la consideración del prestatario como consumidor, no contradice la reciente doctrina de esta Sala dictada en el marco legal del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios vigente que superando el concepto de consumidor que contenía la Ley reguladora del 1984 y al que se refiere la mayor parte de las sentencias que se invocan para acreditar el interés casacional, centra este concepto, por lo que se refiere a las personas físicas, en la actuación con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y no en atención al destino concreto del bien adquirido. Así se deduce de las recientes sentencias de esta Sala de 10 de marzo y 28 de mayo de 2014 , que se centran en la actividad empresarial concreta en la que se desenvolvía la relación litigiosa y en el ámbito del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la reciente sentencia de 3 de 2015, recoge con claridad este concepto de consumidor en sus apartados 15 a 18 que establecen:

    "15 A este respecto, cabe señalar que, según el décimo considerando de la Directiva 93/13, las normas uniformes sobre las cláusulas abusivas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre «un consumidor» y «un profesional», conceptos estos definidos en el artículo 2, letras b ), y c ), de dicha Directiva.

    16 Conforme a tales definiciones, es «consumidor» toda persona física que, en los contratos regulados por la citada Directiva, actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Por su parte, es «profesional» toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la Directiva 93/13, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

    17 Por tanto, la citada Directiva define los contratos a los que se aplica por referencia a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 30, y ?iba, C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 21).

    18 Tal criterio responde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por dicha Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 31, y ?iba, C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 22). "

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución que pone de manifiesto la posible causa de inadmisión. En este sentido reiterar que si bien es cierto que la sentencia invocada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se ha dictado en un supuesto igual al enjuiciado, de su contenido se puede inferir que el criterio que determina la condición de consumidor es su actuación ajena a la actividad empresarial o profesional, de forma que la sentencia recurrida, al seguir ese criterio, no se opone a la doctrina de esta Sala cuya última doctrina jurisprudencial no se aparta del mismo.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Caixabank S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 20 junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección 1ª -, en el rollo de apelación nº 53/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 24/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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