ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9097A
Número de Recurso2003/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Victoria presentó con fecha de 15 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 2512/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 542/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Utrera.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de julio de 2014 se acordó tener por interpuesto el recurso, con la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña María del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de DOÑA Victoria , presentó escrito con fecha de 31 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de DOÑA Carla Y DON Domingo , presentó escrito con fecha de 25 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 9 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 7 de octubre de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación conjuntamente al amparo de los ordinales 2 º y 3º del art. 477.2 LEC . Sin embargo, la sentencia que constituye objeto del presente recurso de casación se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado y predeterminado por la norma es el previsto en del art. 477.2, LEC , en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 1101 , 1103 y 1104 CC , en relación con los arts. 1544 y 1089 CC por considerar que en el supuesto de autos "afloraría" una negligencia incuestionable por parte del asesor fiscal, por la facturación con datos erróneos o falseados que no concuerdan con los registros empresariales, y que concurrirían las exigencias legales y jurisprudenciales que vincula la negligencia de los asesores con la lesión antijurídica y cuantificada que ha sufrido la parte que, en todo momento, se habría limitado a reclamar el perjuicio cuantificado y nada más; y el segundo, por infracción del art. 1902 CC , por considerar que resultaría probado un comportamiento negligente y por demás antijurídico del que se habría derivado una lesión patrimonial, también probada, por lo que no cabe que los responsables queden liberados de toda responsabilidad indemnizatoria.

  2. - Expuesto, lo anterior los dos motivos del recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de concurrencia de defectos de forma ( art. 483.2, LEC ), consistente en la indicación en un mismo recurso de dos modalidades de recurso ( art. 481.1 y 477.2 LEC ), al citar el recurrente conjuntamente los ordinales 2 º y 3º del art. 477.2 LEC , cuando el recurso interpuesto trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el acceso al recurso está predeterminado legalmente a la vía o cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    2. Asimismo el recurso de casación interpuesto, incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habido en la instancia ( art. 477.1 LEC ), pues se alegan cuestiones nuevas que no afecten a la razón decisoria o ratio decidendi de la resolución impugnada.

    Así, el recurrente alude a que en el supuesto enjuiciado concurriría una negligencia incuestionable del asesor fiscal, por la facturación con datos erróneos o falseados que no concuerdan con los registros empresariales, cuando la resolución impugnada concluye que " Si lo que se pretendía era exigir responsabilidad a los asesores por este hecho, debió explicitarse en la demanda, sin embargo, no resulta de la misma que esta sea la causa de la reclamación" , sino por el hecho de no presentar la declaración fiscal conforme a estimación objetiva por el régimen de módulos, cuando atendida la facturación, el cálculo debió de efectuarse por el sistema de estimación directa. Y, tras examinar la prueba practicada, concluye que no existe relación causal entre la sanción tributaria y el hecho de no haber presentado la declaración conforme a estimación directa, por cuanto la sanción tributaria impuesta no fue impuesta por esta razón, sino por la emisión de facturas que no responden a datos reales.

    En consecuencia, el recurso interpuesto elude o soslaya los hechos objeto de reclamación y que sustentan la razón decisoria o «ratio decidendi" de la resolución impugnada.

    Cabe añadir, finalmente, en relación a las alegaciones del recurrente en alusión a que debe de evitarse un "excesivo rigorismo" en la admisión de los recursos, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Victoria contra la sentencia dictada con fecha de 11 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 2512/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 542/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Utrera.

  2. ) IMPONER LA COSTAS a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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