ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9093A
Número de Recurso78/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha de 20 de febrero de 2013 por la representación procesal de DON Apolonio , con domicilio en San Sebastián de los Reyes (Madrid), se presento escrito formulando demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de procedimiento de divorcio, en la que interesa la extinción de la obligación de alimentos a su hijo, sustancialmente, por haber adquirido éste la mayoría de edad y la disminución de ingresos del actor, contra DOÑA Julieta y DON Erasmo , con domicilio en San Sebastián de los Reyes (Madrid).

    2 .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara, se dictó diligencia de ordenación de fecha de 14 de marzo de 2013 por la que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

  2. - Evacuado dicho trámite, mediante escrito de 9 de abril de 2013 el Ministerio Fiscal informó que la competencia le correspondía a los Juzgados de San Sebastián de los Reyes.

  3. - Con fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara se dictó auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Alcobendas.

  4. - Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Alcobendas y repartidas al de Primera Instancia nº 1 de este partido, que las registró con el nº 84/2014. Mediante escrito presentado con fecha de 5 de septiembre de 2014 por la representación procesal de la parte demandada se planteó declinatoria, alegando que con anterioridad se había declinado la competencia para el conocimiento de la demanda por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Alcobendas y porque la sentencia de divorcio fue dictada por el Juzgado nº 4 de Guadalajara. Con fecha de 9 de abril de 2015 se dictó auto por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Alcobendas , declarándose incompetente por considerar competente al Juzgado de la ciudad de Guadalajara donde radicaba el último domicilio familiar.

  5. - Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 78/2015, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas atendido el art. 769.3 de la LEC .

  6. - Por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DON Apolonio , presentó escrito con fecha de 18 de mayo de 2015 personándose ante esta Sala. Por el Procurador Don Gonzalo Herráiz Aguirre, en nombre y representación de DOÑA Julieta Y DON Erasmo , presentó escrito con fecha de 14 de abril de 2015 personándose ante esta Sala.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La presente cuestión negativa de competencia territorial, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, partido judicial donde se haya ubicada la localidad de San Sebastián de los Reyes donde residen las partes así como el hijo común que ya ha adquirido la mayoría de edad, bien se aplique el art. 769.1 LEC en su redacción vigente al inicio del procedimiento ( DT 1ª, L 42/2015, de 5 de octubre), puesto que, no existiendo ya domicilio conyugal, ambos litigantes tienen su domicilio en dicha localidad, bien el art. 775.2 LEC por cuanto, tal y como ha reiterado esta Sala, una vez recaída sentencia firme de divorcio la modificación de medidas definitivas no se configura en el Capítulo IV del Título I del Libro Cuarto de la LEC como un incidente del juicio de divorcio ni como ejecución de la sentencia que le ponga fin. Es más, una interpretación de las normas sobre competencia ajustada al principio constitucional de tutela judicial efectiva permite descartar inmediatamente en este caso el fuero de los juzgados de Guadalajara, pues obligar ahora a los litigantes a pleitear en esa ciudad cuando ambos residen en la localidad de San Sebastián de los Reyes carecería por completo de justificación legal y razonabilidad alguna. Este mismo criterio fue seguido por esta Sala, entre otros, por ATS de 4 de febrero de 2015, cuestión de competencia 188/2014 .

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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