STS 642/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:4800
Número de Recurso3315/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución642/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 642/2015

Fecha Sentencia : 11/11/2015

CASACIÓN

Recurso Nº : 3315 / 2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 04/11/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Javier Arroyo Fiestas Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima. Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Escrito por : L.C.S.

Nota:

PROTECCIÓN DE LA IMAGEN. Se desestima el recurso interpuesto por afiliados de un partido político, al entender que son personas con proyección pública, dentro y fuera de su partido político, en cuanto afiliados al mismo, al ser personas que pretenden influir en la gestión de los intereses públicos y en el gobierno de la ciudadanía, por lo que la LO1/82 no otorga protección a la imagen de los mismos obtenida en un acto público y utilizada accesoriamente, en actos de campaña dentro del partido.

CASACIÓN Num.: 3315/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Votación y Fallo: 04/11/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 642/2015

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación, núm. 508/2013, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario, núm. 670/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia, uno de ellos por la procuradora doña María del Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de los demandantes recurrentes don Juan Pablo , don David , don Jaime y doña Marisa , compareciendo la misma procuradora en esta alzada en nombre y representación de todos ellos en calidad de recurrente, el otro preparado ante la Audiencia por la procuradora doña María Eugenia García Alcalá, en nombre y representación de don Severino , compareciendo esta misma procuradora en la representación que ostenta ante esta alzada en calidad de recurrente, compareciendo asimismo ante esta alzada como parte recurrida la procuradora doña María Soledad Gallo Sallent, en nombre y representación de doña Adoracion y de doña Juliana , y con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña María Carolina Sanz Martín, en nombre y representación de don Juan Pablo , don David , don Jaime y su esposa doña Marisa y de don Severino , interpuso demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho fundamental a la propia imagen, contra doña Adoracion y doña Juliana , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado «venga a dictar sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda:

1) Declare que las codemandadas, D.ª Adoracion y D.ª Juliana , han cometido intromisión ilegítima en la imagen personal de todos y cada uno de los actores, al haber publicado y divulgado su imagen contenida en una fotografía captada en el año 2009 y utilizada en julio de 2011 en el vídeo promocional de la campaña electoral de la candidatura de la codemandada Adoracion , sin estar autorizada para ello.

2) Condene a las codemandadas a indemnizar conjunta y solidariamente a cada uno de mis mandantes en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000.-€) en concepto de daños morales, o alternativamente en aquella cantidad que ponderando las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y teniendo en cuenta la difusión de los medios empleados, y, en su caso, el beneficio que se ha obtenido, el Juzgador estime procedente.

3) Condene a las demandadas, en su caso, a difundir la sentencia estimatoria de esta demanda, en los mismos medios que emplearon para difundir el vídeo promocional aquí tratado, rectificando, y aclarando que los demandantes, se encontraban en la fecha de publicación del vídeo (22-7-2011), ajenos totalmente a la vida del partido UPyD, y, en todo caso, que ninguno de ellos apoyaba la candidatura de doña Adoracion .

4) Condene solidariamente a las codemandadas al pago de las costas del presente procedimiento».

  1. - La procuradora doña María Soledad Gallo Sallent, en nombre y representación de doña Adoracion y de doña Juliana , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado «dicte en su día sentencia por la que: A) Desestime íntegramente la demanda y todos sus pedimentos. B) Imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación del presente procedimiento».

  2. - El Fiscal, contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables interesando del juzgado, que en su día «dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas».

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valdemoro se dictó sentencia, con fecha 12 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO. Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora María Carolina Sanz Martín, en nombre y representación de D. Juan Pablo , D. David , D. Jaime , DÑA. Marisa Y D. Severino contra DOÑA Adoracion Y DOÑA Juliana , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 25 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS . La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María Carolina Sanz Martín en representación de D. Juan Pablo , D. David , D. Jaime , Doña Marisa y D. Severino , contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado de1 ª Instancia nº 1 de Valdemoro, en autos de procedimiento ordinario nº670/2011, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia. Se acuerda la pérdida por

    la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

    TERCERO .- 1.- Por la representación procesal de D. Juan Pablo , D. David , D. Jaime Y D.ª Marisa se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

    Primer motivo.- Infracción de lo dispuesto en el art. 7 de la LO 1/82, de 5 de mayo , que desarrolla el derecho fundamental a la propia imagen, que otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad, informativa, comercial, científica, cultural, etc. perseguida por quien la capta o difunde. Sentencias STC 81/2001 de 26 de marzo de 2001 , STC 139/2001 de 18 de junio de 2001 , y STC 83/2002 de 22 de abril de 2002 ; y se halla protegido en el art. 18.1 de nuestra Constitución .

    Segundo motivo.- Infracción de lo dispuesto en el art. 2º de la LO 1/82 de 5 de mayo . Existe intromisión en el derecho a la propia imagen, cuando se difunde una fotografía sin consentimiento para ello.

    Por la representación procesal de D. Severino se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

    Único.- En base al art. 477 de la LEC , por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a doctrina del Tribunal Supremo, al resolver puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y ello al entender que existe vulneración del derecho a la imagen al amparo del art. 7 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 18.1 de la CE .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de abril de 2015 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos, la procuradora doña María Soledad Gallo Sallent, en nombre y representación de doña Adoracion y de doña Juliana , presentó escrito de impugnación a los mismos. Por su parte el Ministerio Fiscal solo hizo referencia al recurso de D. Juan Pablo , D. David , D. Jaime , y D.ª Marisa , interesando su estimación.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos .

En julio de 2011 se celebraron elecciones primarias en el partido político UPyD para elegir al nuevo coordinador territorial de Madrid, presentándose una de las candidaturas encabezada por D.ª Adoracion , siendo el número dos de dicha lista D.ª Juliana . Para anunciar y promocionar dicha candidatura, se elaboró un vídeo que fue subido a las redes sociales Twiter, Facebook y Youtube, así como una serie de fotografías referentes a momentos previos vividos en el partido, apareciendo como titular de dichas fotografías el siguiente: "Mañana, Sábado, ¡VOTA AL EQUIPO DE Adoracion !"; habiendo colaborado D.ª Juliana en las tareas consistentes en subir el vídeo a las redes sociales.

Una de esas fotografías (documento nº 8 aportado con la demanda, folio 47) fue tomada en las fiestas de Aranjuez en septiembre del año 2009, apareciendo en ella los recurrentes D. Juan Pablo , D. David , D. Jaime y D.ª Marisa . La fotografía que se aporta con la demanda como documento nº 15 fue tomada en el primer congreso del partido, en ella aparece el recurrente D. Severino .

Los demandantes formularon la demanda iniciadora del presente procedimiento contra D.ª Adoracion y D.ª Juliana , por haber difundido sus imágenes en las redes sociales sin mediar consentimiento, interesando su condena solidaria a abonar 15.000.-€ a cada uno de los demandantes.

La sentencia dictada por el juzgador de primera instancia desestimó la demanda.

Sentencia recurrida.-

La sentencia dictada en apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada en primera instancia. Estos son sus argumentos:

En el supuesto que se analiza, el vídeo y las fotografías objeto de autos plasman la imágenes de personas que, en su día, prestaron su consentimiento, al haber formado parte y realizado actividades en el partido de UPyD, siendo utilizadas esas imágenes en una campaña del mismo partido, debido a que forman parte de la historia del mismo, como las fiestas de un pueblo y el primer congreso, actos a los que asistieron personas con cierta relevancia en el partido, como son los demandantes. Así, D. Juan Pablo , uno de los demandantes que ya no se encuentra en el partido, al responder al interrogatorio, manifestó que en las fechas en que fueron tomadas las fotografías intervenía activamente en todos los actos del partido, hasta septiembre de 2010; y añadió que no comunicó su oposición a las personas que publicaron la fotografía que refleja su imagen, por otra parte, aún cuando las fotografías siguen siendo visibles en internet, no ha realizado ninguna acción en contra, salvo la interposición de la demanda iniciadora del procedimiento. Otro de los demandantes, D. David manifestó que fue un miembro muy activo de UPyD pero ahora pertenece a otro partido, indica que cuando vio el vídeo y las fotos en las redes sociales no se dirigió al partido para decir que no estaba de acuerdo porque ya no militaba en el mismo y además el daño ya estaba hecho. D. Jaime tampoco pertenece ya al partido, no habiendo comunicado al mismo ni a las personas que publicaron el vídeo y las fotos su disconformidad con la publicación de imágenes, ni ha tomado medida precautoria alguna para que dichas imágenes no sigan siendo difundidas. En términos similares discurrió el interrogatorio de Doña Marisa .

El único de todos los demandantes que continúa siendo militante de UPyD es D. Severino , a pesar de ello está en desacuerdo con la publicación de su imagen relacionada con la candidatura de Doña Adoracion , habiendo seguido el cauce interno para mostrar su desacuerdo, según sus propias manifestaciones, aun cuando se trata de un extremo que no ha quedado acreditado.

A la vista del resultado de los interrogatorios de los demandantes y de los documentos obrantes en autos, la sentencia concluye en el sentido de que es evidente que las imágenes fueron tomadas con pleno consentimiento de cada uno de los demandantes, habiendo posado para la obtención de las mismas, formando las fotografías parte de la historia reciente del partido al recoger a un grupo de personas que tuvieron, en sus inicios, una participación activa en UPyD; exhibiéndose ahora las fotos en un acto también de partido, como son unas elecciones primarias; debiendo subrayar que ninguno de los demandantes mostró, con carácter previo a la publicación, su oposición para que su imagen fuese publicada y difundida relacionándole con el partido, ni siquiera después de haber abandonada la militancia en el mismo la mayor parte de ellos; es más, con posterioridad a ver publicada su imagen no han procedido a solicitar a las redes sociales (Twiter, Facebook y Youtube) ni a UPyD la retirada de las mismas, limitándose a formular la demanda que ha dado lugar a los recursos que se examinan.

La sentencia recalca que los demandantes posaron en la fotografía con pleno consentimiento y siendo conscientes de que su imagen podría ser utilizada para actos propios del partido, sin que posteriormente hayan manifestado su oposición a que su imagen sea publicada en relación con dicho partido, ni siquiera han procedido a pedir su retirada de las redes sociales tras su publicación.

Planteamiento de los recursos.-

- El recurso de casación interpuesto por D. Juan Pablo , D. David , D. Jaime y D.ª Marisa se interpone por interés casacional.

En su fundamentación se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 7 y 2 LO 1/1982 , de 5 de mayo. En su desarrollo se denuncia la falta de autorización y consentimiento para que sus imágenes se publicitaran y promovieran una candidatura en unas primarias de un partido político en el que ya no militaban y que, además, se difundieran con pie de foto en varias redes sociales de amplia visualización. Se cuestiona que el consentimiento para ser fotografiado pueda ser extrapolable a otros fines y sin limitación temporal, además de su ubicación en un contexto distinto.

- El recurso de casación de D. Severino también se basa en el interés casacional. En su fundamentación se denuncia la vulneración de los artículos 7 y 2 LO 1/1982 , de 5 de mayo, 5.4 LOPJ y 18 CE. En su contenido se reitera, como en el recurso anterior, que la sentencia confunde la conformidad para ser fotografiado con el consentimiento expreso de que las fotos fueran publicadas.

El Ministerio Fiscal, ante esta Sala, planteó la estimación de los recursos de casación.

RECURSOS DE CASACIÓN FORMULADO POR LOS SRES. Juan Pablo , David , Jaime , Severino Y SRA. Marisa .

SEGUNDO

Motivo primero del recurso de casación de de D. Juan Pablo , D. David , D. Jaime y D.ª Marisa .- Infracción de lo dispuesto en el art. 7 de la LO 1/82, de 5 de mayo , que desarrolla el derecho fundamental a la propia imagen, que otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad, informativa, comercial, científica, cultural, etc. perseguida por quien la capta o difunde. Sentencias STC 81/2001 de 26 de marzo de 2001 , STC139/2001 de 18 de junio de 2001 , y STC 83/2002 de 22 de abril de 2002 ;y se halla protegido en el art. 18.1 de nuestra Constitución .

Motivo segundo del recurso de casación de D. Juan Pablo , D. David , D. Jaime y D.ª Marisa .- Infracción de lo dispuesto en el art. 2º de la LO 1/82 de 5 de mayo . Existe intromisión en el derecho a la propia imagen, cuando se difunde una fotografía sin consentimiento para ello.

Motivo único del recurso de casación de D. Severino .- En base al art. 477 de la LEC , por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a doctrina del Tribunal Supremo, al resolver puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y ello al entender que existe vulneración del derecho a la imagen al amparo del art. 7 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 18.1 de la CE .

Se desestiman los motivos, planteados en los dos recursos quese analizan conjuntamente por su concatenación.

En su fundamentación se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 7 y 2 LO 1/1982 , de 5 de mayo. En su desarrollo se denuncia la falta de autorización y consentimiento para que sus imágenes se publicitaran y promovieran una candidatura en unas primarias de un partido político en el que ya no militaban y que, además, se difundieran con pie de foto en varias redes sociales de amplia visualización. Se cuestiona que el consentimiento para ser fotografiado pueda ser extrapolable a otros fines y sin limitación temporal, además de su ubicación en un contexto distinto.

El recurso de casación de D. Severino también se basa en el interés casacional. En su fundamentación se denuncia la vulneración de los artículos 7 y 2 LO 1/1982 , de 5 de mayo, 5.4 LOPJ y 18 CE. En su contenido se reitera, como en el recurso anterior, que la sentencia confunde la conformidad para ser fotografiado con el consentimiento expreso de que las fotos fueran publicadas.

No procede estimar las causas de inadmisibilidad alegadas por la parte recurrida, dado que los recurrentes concretaron el cauce procesal en que articulaban la impugnación, expresaron los preceptos infringidos y la jurisprudencia que no se había tenido en cuenta en la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta que, según expresa la STS 27-01-2014 (rec. 2363/2011 ), "el derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH", así como que "la facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad - informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001 de 26 demarzo , así como la 14/2003 de 28 de enero y la 127/2003 de 30 dejunio )".

Igualmente debe recordarse que el art. 2.2 LO 1/1982 dispone que, para que no se aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido (en este caso, el derecho fundamental a la propia imagen), es preciso que, en lo que ahora interesa, "el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso" y que esta Sala tiene dicho que "el derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen, sin que ello elimine su facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no autorizar o impedir la reproducción de su imagen" y que "el consentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social - sentencias de 24 de abril de 2000 y 7 de julio de 2004 -" ( STS 15-06-2011, rec. 421/2009 ).

Igualmente en sentencia de 7 de mayo de 2014 , rec. 1978 / 2011, se declaró:

Es cierto que hay abundante doctrina de esta Sala que toma en cuenta el carácter accesorio de la imagen de una persona, respecto del texto escrito o el contexto de la fotografía o fotograma y que declara que existe tal carácter cuando la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección, y no hay nada desmerecedor o de desdoro para el afectado, esta doctrina está ligada siempre a un acontecimiento público [ SSTS, entre otras, 19 de octubre de 1.992, (RC n.º 1449/1990 ); 851/1996, de 24 de octubre ; 1151/1996, de 28 de diciembre ; 707/1998, de 7 de julio ; 851/1998, de 25 de septiembre ; 256/1999, de 27 de marzo ; 241/2003, de 14 de marzo ; 218/2004, de 17 de marzo ; 619/2005, de 15 de julio ; y 196/2007 , de 22 de febrero].

Junto a esta doctrina debemos citar el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 cuando establece:

"En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

  1. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público".

De todo ello se deduce que los demandantes eran personas de proyección pública, en cuanto militantes activos de un partido, habiendo sido captada la imagen en actos públicos, por lo que la protección de su derecho a la imagen no puede ser tan relevante como pretenden, máxime cuando la publicación de sus imágenes durante la campaña de la demandada, fue meramente accesoria o secundaria y sin que conste el pretendido perjuicio que mantienen.

La publicación de las fotos dentro del vídeo de campaña de la demandada, era meramente expresiva de la vida en el partido de la demandada, en diferentes acontecimientos a lo largo de su historia, apareciendo ella en todas las fotos, de forma que al formar parte del colectivo político, siempre estaba en reuniones o festejos multitudinarios, siendo la imagen de los demandantes un mero episodio sin trascendencia, que no consta buscado a propósito ( art. 8,2 c) de la LO 1/1982 ). Sobre la irrelevancia de las imágenes accesorias la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 2007, recurso 2142/2003 .

En suma no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de los demandantes, atendidas las circunstancias del caso, lugar en el que se toma, campaña en la que se difunden, la pertenencia de todos al mismo partido en el momento de la captación, el encaje lógico en el vídeo de campaña en la que la protagonista indiscutible es la demandada D.ª Adoracion . Las fotografías eran aquellas en las que las demandadas participaban en actos relevantes o de interés público, por lo que no consta que se efectuasen o utilizasen aprovechando un pretendido prestigio de los demandantes, ni tampoco consta que se haya vista afectada su vida personal, profesional o política.

TERCERO

Por último, declarar que los demandantes son personas con proyección pública, dentro y fuera de su partido político, en cuanto afiliados al mismo, al ser personas que pretenden influir en la gestión de los intereses públicos y en el gobierno de la ciudadanía, por lo que la LO 1/82 no otorga protección a la imagen de los mismos obtenida en un acto público y utilizada accesoriamente, en actos de campaña dentro del partido.

En base a ello el diccionario de la Real Academia de la Lengua define "política" como actividad de quienes rigen o aspiran a regir los asuntos públicos .

CUARTO

Se imponen las costas de los recursos de casación, a los recurrentes ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. DESESTIMAR LOS RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por D. Juan Pablo , D. David , D. Jaime Y D.ª Marisa Y D. Severino representados, respectivamente por las Procuradoras D.ª María del Carmen Madrid Sanz y D.ª María Eugenia García Alcalá contra sentencia de 25 de febrero de 2014 de la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas de los recursos de casación a los recurrentes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán, José Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz. Firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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