STS 693/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4704
Número de Recurso975/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución693/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

  1. ANTECEDENTES

En los recursos de casación que ante Nos penden interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Vidal Cayetano , Angelina Zaira , Olga Otilia , Adelaida Adelina , Romulo Leopoldo , Remedios Nicolasa y Emma Encarna , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en causa seguida a los mismos por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes, respectivamente, por los Procuradores Dª Mª Belén Aroca Florez, el primero, Mª Concepción Jiménez Gómez, las tres siguientes; D. Agustín Sanz Arroyo, los cuarto y quinto; y D. Juan Francisco Alonso Adalía la sexta.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 49 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 10/2014, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha 29 de octubre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Se declara probado que, a partir del año 2001, los acusados Vidal Cayetano y su esposa Angelina Zaira procedieron a abrir 19 cuentas en entidades bancarias situadas en España, a nombre de ambos, cuyo control llevaba Vidal Cayetano , con la finalidad de que terceras personas pudieran ingresar en las mismas las ganancias que obtenían de la venta de sustancias estupefacientes en territorio nacional, siendo de ello perfectamente conocedores ambos acusados, de tal forma, que la dinámica consistía en que, una vez efectuados los ingresos por terceras personas, Vidal Cayetano , ya en territorio colombiano, extraía de los cajeros automáticos el dinero.

Ambos aprovecharon el hecho de su cambio de residencia a Bogotá, Colombia, como consecuencia del traslado profesional a dicha ciudad de Angelina Zaira , quien trabajaba como profesora de matemáticas en el Centro Cultural y Educativo Español Reyes Católicos (CCEE Reyes Católicos), percibiendo por ello unos 7.000 € aproximados al mes, mientras que Vidal Cayetano carecía de cualquier trabajo.

Asimismo, a fin de ocultar dicha actividad, solicitaron de las acusadas Emma Encarna , hermana de Vidal Cayetano , Olga Otilia , hermana de Angelina Zaira , y Adelaida Adelina , amiga de Vidal Cayetano , casi siempre a petición de éste, que abrieran cuentas bancarias en España, como así hicieron, aunque todas estas acusadas no operaban con dichas cuentas ni con sus respectivas tarjetas de crédito y débito y claves bancarias para acceder vía internet, que entregaron a Vidal Cayetano , con conocimiento de la actividad ilícita a que se dedicaba a través de las cuentas y tarjetas, tanto él directamente , como su esposa , Angelina Zaira , indirectamente, por ser beneficiaria y conocedora de la actividad ilícita en cuestión; sin que se haya probado que Emma Encarna , Olga Otilia y Adelaida Adelina conociesen que tal actividad estaba relacionada con el tráfico de drogas.

De esta manera, Vidal Cayetano llegó a controlar un total de 42 cuentas bancarias a través de las cuales disponía de dinero de una a otra, realizaba numerosas transferencias, todo ello, sin obedecer a ninguna lógica ni política bancaria que le generase algún tipo de ganancia, sino con la intención de dificultar las investigaciones de las fuerzas de seguridad en orden a la averiguación de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes.

Igualmente, los acusados Romulo Leopoldo y su mujer Remedios Nicolasa , quienes mantenían amistad con el matrimonio de Vidal Cayetano e Angelina Zaira , procedieron de igual forma, pero realizando Romulo Leopoldo , que también era profesor en el CCEE Reyes Católicos, de Bogotá, las correspondientes extracciones en dicha ciudad, recibiendo en determinadas ocasiones ayuda por parte de Vidal Cayetano , a cambio de compensaciones económicas, al realizarle personalmente ingresos en sus cuentas en España y transportar el dinero que extraía de los cajeros.

Romulo Leopoldo y Remedios Nicolasa eran conocedores de que el dinero ingresado en sus cuentas en España y extraído en los cajeros de Colombia procedía del tráfico de drogas.

Asi, los números de cuentas y cantidades ingresadas en ellas fueron las siguientes:

Cuentas correspondientes al matrimonio de Vidal Cayetano y Angelina Zaira :

Nº de Cuenta

Periodo

Ingreso Nº de Disposiciones en Cajeros

Automáticos Giros, traspasos y transferencias recibidas

CAIXA

NUM000 2002

2003 14.000

10.000

24.000 16.300

CAIXA

NUM001

24.000

9.500

BANCO SANTANDER

NUM002 2001

2002

2003

2004

2005

2006 6.010

1.500

6.400

10.150

2.400

24.460

92.214

BANCO SABADELL

NUM003 2004

2005

2006

2007 1.000

41.500

33.190

27.650

103.340

348

CITIBANK

NUM004 2004

2005

2006

2007 3.000

41.000

44.500

62.750

151.250

400

21.825

33.480

8.900

64.205

CITIBANK

NUM005 2004

2005

2006

2007 3.000

43.000

40.000

66.850

152.850

600

25.060

33.716

11.800

70.576

BANCO COOPERATIVO

NUM006

2004

2005

16.000

11.100

27.100

338

8.814

11.500

20.314

IBERCAJA

NUM007 2004

2005

2006

2007

43.080

4.750

50.850

141.430

1.079 3.400

10.000

920

5.000

19.320

IBERCAJA

2005

44.500

12.185

135970

2006

2007

47.390

46,650

138.540

334

5.000

6.000

23.185

CAIXA GALICIA

NUM008 2003

2004

2005

2006

2007 3.000

102.729

42.500

44.700

29.550

222.479

502

BANCAJA

NUM009

Folios 4403-4405 2003

2004

2005

2006

2007 127.600

210.429

121.429

77.900

126.797

664.155

2.359

25.060

33.716

11.800

70.576

121.880

BANCAJA

NUM010

2001

2002

2003

2004

19.232

24.400

261.050

15.000

319.682

1.541

72.253

18.700

90.953

BARCLAYS

NUM011

Folios 4378-4382 y 4400-4402

2005 A 2007

67.300

305

CAJAMADRID

2003

91.035

605347

2004

63.800

154.835

883

CAJA MADRID

NUM012 2001

2002

2003

2004 600

16.000

107.207

72.000

195.807

500

CAJA MADRID

NUM013

2002

2003

2004

32.612

107.944

72.000

221.556

543

  1. GRANADA

    NUM014

    190.000

    3.517

    233.662

  2. GRANADA

    157905

    (f.4409-reverso- a

    4413)

    2005 A 2007

    246.650

    3.512

    288.841

    ING DIRECT

    NUM015

    Folios 4371-4376

    2003

    2004

    2005

    2006 Ingresos Cheques

    30.000

    50.000

    198.110

    102.277

    27.327

    2007

    80.000 28.800

    356.514

    La cantidad total ingresada en las anteriores cuentas asciende al importe de 3.151.464 euros, el número de disposiciones de los cajeros automáticos a 15.282 y el número de giros, traspasos y transferencias recibidas a 1.407.464.

    Cuentas correspondientes de Adelaida Adelina

    Nº CUENTA

    PERIODO

    INGRESOS Nº DISPOSICIONES CAJEROS AUTOMATICOS GIROS, TRASPÀSOS TRASFERENCIAS RECIBIDAS

    ING DIRECT

    NUM016 2001

    2004 20.000

    4.000

    24.000

    CITIBANK

    NUM017 2005

    2006

    2007 3.000

    8.000

    21.100

    32.100 1.500

  3. GRANADA

    NUM018 2003

    2004

    2005

    2006 23.500

    27.000

    18.500

    7.000

    76.000 160

    691

    330

    157

    1.338

    60.325

    18.615

    18.946

    97.886

    La cantidad total ingresada en las anteriores cuentas asciende al importe de 132.100 euros, el número de disposiciones de los cajeros automáticos a 1.338 y el número de giros, traspasos y transferencias recibidas a 99.387.

    Cuentas correspondientes a Olga Otilia :

    Nº CUENTA

    PERIODO

    INGRESOS Nº DISPOSICIONES CAJEROS AUTOMATICOS GIROS, TRASPÀSOS TRASFERENCIAS RECIBIDAS

  4. SANTANDER

    NUM019

    2006

    60.000

  5. GRANADA

    NUM020

    2003 A 2007

    124.110

    2.627

    193.163

    BANCAJA

    NUM021

    2003

    2004

    2005

    2006

    2007

    74.500

    81.250

    51.000

    47.400

    28.200

    282.350

    1.500

    193.163

    19.200

    La cantidad total ingresada en las anteriores cuentas asciende al importe de 466.460 euros, el número de disposiciones de los cajeros automáticos a 4.127 y el número de giros, traspasos y transferencias recibidas a 212.363.

    Cuentas correspondientes a Emma Encarna :

    Nº CUENTA

    PERIODO

    INGRESOS Nº DISPOSICIONES CAJEROS AUTOMATICOS GIROS, TRASPÀSOS TRASFERENCIAS RECIBIDAS

    CAIXA

    NUM022

    19.400

    8.050

    BBVA

    2002

    37.139

    50944 2003

    2004 13.048

    25.945

    76.122

    IBERCAJA 2003

    2004

    2005 20.000

    3.000

    23.000

    48.958

  6. GRANADA

    NUM023

    2003 A 2007

    88.250

    908

    78.706

    BANCAJA

    NUM024 2003

    2004

    2005

    2006

    2007 98.500

    89.150

    48.000

    22.500

    20.000

    278.150

    1.200 3.000

    4.928

    5.900

    3.000

    16.828

    La cantidad total ingresada en las anteriores cuentas asciende al importe de 484.922 euros, el número de disposiciones de los cajeros automáticos a 2.108 y el número de giros, traspasos y transferencias recibidas a 152.542.

    Cuenta correspondiente a Matilde Natalia :

    Nº CUENTA

    PERIODO

    INGRESOS Nº DISPOSICIONES CAJEROS AUTOMATICOS GIROS, TRASPÀSOS TRASFERENCIAS RECIBIDAS

    BANCAJA

    NUM025

    2003

    2004

    83.000

    94.980

    6.000

    8.600

    2005

    2006

    2007

    59.429

    48.500

    30.500

    316.409

    1.500

    1.000

    3.100

    18.700

    La cantidad ingresada en la anterior cuenta asciende a un total de 316.409 euros, con 1.500 de disposiciones de los cajeros automáticos y 18.700 giros, traspasos y transferencias recibidas.

    Cuentas correspondientes al matrimonio formado por Romulo Leopoldo y Remedios Nicolasa Nº CUENTA PERIODO INGRESOS Nº DISPOSICIONES CAJEROS AUTOMATICOS GIROS, TRASPÀSOS TRASFERENCIAS RECIBIDAS

    B.SANTANDER

    NUM026

    2002

    31.000

  7. SANTANDER

    NUM027 2002

    2003

    2004 3.000

    41.000

    11.100

    55.600

    BANESTO

    NUM028 2003

    2004

    2005

    2006

    2007 2.704

    102.503

    69.000

    24.400

    198.607

    180 16.120

    114.450

    98.060

    129.560

    17.565

    375.755

    BANESTO

    NUM029 2002

    2003

    2004

    2005

    2006

    2007 2.975

    12.146

    10.477

    27.156

    3.144

    2.275

    58.173

    1.027

    1.406

    30.690

    2.800

    35.923

    ING. DIRECT

    NUM030 2004

    2005

    2006

    2007 12.000

    12.000

    24,000

    18.214

    66.214

    12.523

    12.523

    IBERCAJA

    NUM031 2005

    2006 45.000

    13.000

    58.000

    IBERCAJA

    NUM032 2005

    2006 38.200

    11.000

    49.200

    250

    IBERCAJA

    NUM033 2005

    2006 29.000

    13.000

    42.000

    250 6.000

    6.000

  8. GRANADA

    NUM034

    2003 a 2007

    468.369

    4.246

  9. GRANADA

    NUM035

    2004 a 2007

    71.450

    2.395

    190.839

    BANCAJA

    NUM036

    2003

    25.100

    200

    13.224

    BANCAJA

    NUM037

    50.500

    La cantidad total ingresada en las anteriores cuentas asciende al importe 1.174.213 euros, el número de disposiciones de los cajeros automáticos a 7.521 y el número de giros, traspasos y transferencias recibidas a 634.264.

    Como anteriormente se ha descrito, distintas personas ingresaban en las cuentas reflejadas, siempre en España, dinero que, según admitieron los acusados por delito contra la salud pública, obtenían de la venta de sustancias estupefacientes, siempre en cuantía no superior a 3.000 euros a fin de evitar identificarse como beneficiarios, no existiendo ninguna obligación legal de ingreso.

    En concreto, Domingo Jenaro , quien se encuentra en paradero desconocido y cuya responsabilidad penal por los hechos enjuiciados no se presume, realizó los siguientes ingresos en las cuentas cuya titularidad corresponden a Vidal Cayetano y Angelina Zaira :

    En la cuenta de BANCAJA N° NUM038 - El 1 de octubre de 2004, por un importe de 2.500 euros

    - El 11 de noviembre de 2004, por un importe de 3.400

    - El 17 de noviembre de 2004, por un importe de 3.000 euros

    - El 29 de noviembre de 2004, por un importe de 3.000 euros

    - El 27 de enero de 2005, por importe de 3.000 euros

    - El 5 de abril de 2005, por un importe de 3.000 euros y

    - El 2 de marzo de 2005, por un importe de 3.000 euros.

    En el BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, cuenta n° NUM039 :

    - El 2 de marzo del 2005, hizo un ingreso por un importe de 3.000 euros

    En la cuenta nº NUM040 de BARCLAYS BANK, realizó los siguientes ingresos:

    - El 2 de noviembre de 2006, por un importe de 2.000 euros

    - El 18 de octubre de 2006, por un importe de 2.000 euros y

    - El 22 de noviembre de 2006, por un importe de 1.580.

    En la cuenta de IBERCAJA, Nº NUM041 , realizó un ingreso de 2.000 € el 21 de noviembre de 2006, y

    En la cuenta de IBERCAJA n° NUM042 , otro ingreso de 2.000 euros.

    En la cuenta del BANCO SABADELL ATLÁNTICO n° NUM043 realizó otro ingreso por un importe de 3.000 euros en fecha de 9 de mayo de 2005.

    Igualmente, Domingo Jenaro , en la cuenta cuya titularidad corresponde a Olga Otilia , de la entidad BANCAJA, n° NUM044 , realizó ingresos, uno el día 1 de octubre de 2004 y otro el 29 de noviembre de 2004, por importes respectivos de 2.500 y 3.000.

    En la cuenta correspondiente de Emma Encarna de la entidad BANCAJA n° NUM045 , el anterior citado, realizó un ingreso por 3.000 euros en fecha de 17 de noviembre de 2004.

    Repite idéntica operación pero en la cuenta de Matilde Natalia , de la entidad BANCAJA n° NUM046 , en tres ocasiones: el 17 de noviembre de 2004, por importe de 3.000 euros, 29 de noviembre de 2004, por importe de 3.000 euros y 2 de marzo de 2005, por importe de 3.000 euros.

    Igualmente, en la cuenta de Adelaida Adelina , de la entidad CITIBANK, n° NUM047 , en fecha de 3 de noviembre de 2006, realizó un ingreso por 3.000 euros.

    En la cuenta correspondiente al matrimonio formado por Romulo Leopoldo y Remedios Nicolasa , de BANESTO -Banco Español de Crédito- n° NUM048 , realizó el 4 de octubre de 2004 un ingresó por 2.500 euros, en fecha de 24 de noviembre de 2004, por 3.000 euros, el 6 de abril de 2.005, por de 3.000 euros y el 11 de mayo, por 3.000 euros.

    En los ingresos que Domingo Jenaro hizo el día 17 de noviembre de 2004, en la cuenta de Matilde Natalia y de Emma Encarna , fingió ser Iñigo Hipolito , no obstante utilizar siempre idéntica firma en todos los ingresos.

    Asimismo, el ingreso en la cuenta de Vidal Cayetano y Angelina Zaira , del BANCO SABADELL, de 9 de mayo de 2005, firmó como Lucas Severino y NIE NUM049 , correspondiendo dicha identidad a otra persona.

    Asimismo, la acusada Filomena Yolanda , quien se encuentra igualmente en paradero desconocido, cuya responsabilidad criminal no se presume, pareja sentimental de Domingo Jenaro , también realizó ingresos identificándose con su nombre y apellidos; en concreto en la cuenta de Romulo Leopoldo y Remedios Nicolasa , de la entidad BANESTO n° NUM050 , el NUM051 de 2004, ingresó 3.000 € ; y en la cuenta de Vidal Cayetano y Angelina Zaira , de la entidad CAIXA GALICIA, n° NUM052 , por un importe de 2.200 euros, el día 26 de abril de 2006.

    Domingo Jenaro y su mujer Filomena Yolanda ingresaron en las mencionadas cuentas un total de 73.680 €

    Ello dio lugar a la intervención telefónica del n° NUM053 usado por Domingo Jenaro , a través de la cual se supo que los acusados Rosendo Onesimo , hermano de Domingo Jenaro , Ofelia Josefina , pareja sentimental de Rosendo Onesimo , Bernardo Evelio , hermano de Rosendo Onesimo y Domingo Jenaro , Mariola Adelaida , pareja de Bernardo Evelio , y Rodolfo Cesareo , se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, a quienes que se ponían en contacto con ellos mediante llamadas o mensajes de móvil; desplazándose los acusados al lugar dónde se encontraban los compradores.

    Las ventas las realizaban Rosendo Onesimo , su hermano Bernardo Evelio , y Ofelia Josefina .

    La labor de Rodolfo Cesareo consistía en suministrar sustancia estupefaciente a los hermanos Domingo Jenaro Bernardo Evelio Rosendo Onesimo para su posterior venta.

    Uno de los compradores era Paulino Urbano quien se ponía en contacto, indistintamente, con Rosendo Onesimo , a través de su teléfono móvil n° NUM054 para que le hicieran entrega de cocaína a cambio de dinero, entrega que realizaba generalmente Rosendo Onesimo o bien su pareja Ofelia Josefina , siendo una de esas entregas la realizada el día 27 de febrero de 2008, en las proximidades del mercado de la calle Aladierna, realizando en esa ocasión la entrega Ofelia Josefina , quien se desplazó en su vehículo Opel Zafira con matrícula ....-ZQT , vehículo que utilizaban para la entrega de la sustancia estupefaciente.

    Como consecuencia de las escuchas realizadas en los teléfonos de Rodolfo Cesareo , n° NUM055 , Rosendo Onesimo , n° NUM056 , y Bernardo Evelio , n° NUM057 , se efectuó el 12 de marzo de 2008 la entrada y registro en los domicilios de Rosendo Onesimo y Ofelia Josefina , sito en la CALLE000 , Bº. NUM058 , NUM059 NUM060 de Leganés; y en el de Bernardo Evelio , sito en la CALLE001 nº NUM061 , piso NUM062 NUM063 de Madrid, encontrándose en los mismo, los siguientes efectos

    1. En el domicilio de Rosendo Onesimo y Ofelia Josefina , en la CALLE000 NUM058 , se aprehendieron dos básculas, una de la marca Salter y otra de la marca Philips, bolsas de plástico transparente, botellas con acetona, diversas bolsas con: fenacetina con un peso neto de 950,3 gramos, otra, con cocaína, con un peso neto de 9,10 gramos, riqueza media del 40,6% de cocaína base y valor en el mercado ilícito de 663,63 euros (venta por dosis), y otra bolsa con fenacetina con un peso neto de 7,69 gramos.

      En el vehículo Renault 19 con matrícula F-....-FR , propiedad de Rosendo Onesimo , que se encontraba estacionado en las inmediaciones de su domicilio, oculto en la palanca de cambios, se hallaron 27,23 gramos de cocaína, con una riqueza media del 73,2% y valor en el mercado ilícito de 3.580,27 euros.

    2. En el domicilio de Bernardo Evelio , sito en la CALLE001 , NUM061 , se encontró una balanza de la marca TANITA modelo 1479 y un total de 25.730 euros, dinero distribuido en 270 billetes de 50 euros, 45 billetes de 10 euros, 134 billetes de 20 euros, 9 billetes de 100 euros, 16 billetes de 500 euros y 1 billete de 200 euros, dinero proveniente de la venta de sustancias estupefacientes.

      En el Seat Córdoba matrícula W-....-ER , propiedad de Rodolfo Cesareo , oculta en la rejilla de ventilación, cocaína, con un peso neto de 5,35 gramos y una riqueza media del 44,9%, cuyo valor de venta en dosis en el mercado ilícito asciende a 431,48 euros.

      Los vehículos registrados eran utilizados por los acusados para realizar las correspondientes entregas, ocultando en los mismos las sustancias estupefacientes.

      El valor total de los beneficios que en el mercado ilegal se podrían haber obtenido con la venta en dosis de la sustancia estupefaciente-cocaína- habría alcanzado la suma total de 4.678,38 euros.

      Los acusados Rosendo Onesimo y Ofelia Josefina eran adictos a las sustancias estupefacientes en el momento de la comisión del delito.

      Las presentes diligencias previas se incoaron por auto de 26/10/2007, dictándose auto de 05/06/2009 de transformación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado (folio 3.033). El Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales el 01/04/2013, haciéndolo las defensas en fechas sucesivas, siendo el último escrito de calificación de fecha 08/01/2014, tras lo cual se dictó auto de apertura de juicio oral y se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para enjuiciamiento, habiendo transcurrido hasta ese momento más de seis años. Dictado el auto de admisión de pruebas, se celebró el juicio los días 1 5 y 17 de septiembre de 2014.

      La acusada por blanqueo de capitales doña Matilde Natalia ha fallecido, por lo que en virtud del art. 130.1.1 del CP , el Ministerio Fiscal dejó sin efecto la acusación formulada en su día contra ella".

      SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

      FALLAMOS:"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los siguientes acusados por los delitos que se indican y a las penas que a continuación de expresan:

  10. Delito de blanqueo de capitales:

    A Vidal Cayetano , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de un año y once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena multa de 8.250.288 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/8 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito de blanqueo de capitales.

    A Angelina Zaira , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de un año y once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8.250.288 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/8 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito de blanqueo de capitales.

    A Romulo Leopoldo , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de un año, siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 452.119,25 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/8 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito de blanqueo de A capitales.

    A Remedios Nicolasa , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de un año, siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 452.119,25 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/8 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito de blanqueo de capitales.

    A Emma Encarna , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de cinco meses prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 318.732 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/8 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito de blanqueo de capitales.

    A Adelaida Adelina , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 115.743 E, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/8 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito de blanqueo de capitales; y

    A Olga Otilia , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 339.411 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/8 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito de blanqueo de capitales.

    Se acuerda el comiso del dinero intervenido a los anteriores acusados , el cierre y cancelación de todas las cuentas corrientes utilizadas por ellos para el delito de blanqueo de capitales, dándose el destino legal de todo lo intervenido y decomisado conforme al art. 374.1 y 2 del CP ,

    B)) Delito contra la salud pública:

    A Rosendo Onesimo , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante de drogadicción , a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.506,88 E, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/5 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito contra la salud pública.

    A Bernardo Evelio , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de un año y once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.506,88 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/5 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito contra la salud pública.

    A Ofelia Josefina , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante de drogadicción, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.003,44 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/5 parte de las costas correspondientes a un juicio por delito contra la salud pública.

    A Mariola Adelaida , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.003,44 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/5 parte de las costas correspondientes a un juicio por delito contra la salud pública.

    A Rodolfo Cesareo , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de un año y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, multa de 1.003,44 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/5 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito contra la salud pública.

    Se decreta el comiso de droga, efectos, bienes, dinero y vehículos intervenidos propiedad de los acusados, a los que se dará el destino legalmente previsto, habiéndose acordado la entrega a Bernardo Evelio del vehículo Renault 19, matrícula F-....-FR , donde se encontró droga, por las razones expresadas en el auto de 01/07/2014, que obra al folio 4344 del rollo de Sala.

    Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, se abonará a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Fórmese tantas piezas separadas de responsabilidad civil como acusados para determinar su solvencia.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial".

    TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley la representación de los recurrentes que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

    CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación Angelina Zaira , Olga Otilia Y Adelaida Adelina formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., infracción de ley, por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo y que debe ser observado en la aplicación de la ley penal. Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al derecho de defensa y a un proceso contadas las garantías ( art. 24.2 CE en relación con el 10.2 C .E. y art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Públicas en un proceso equitativo con todas las garantías para la defensa a utilizar los medios necesarios de prueba) y vulneración del principio de legalidad ( art. 25.2 de la C.E .).

    Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E .

    Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba.

    La representación de Romulo Leopoldo y Remedios Nicolasa formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 24.2 de la C.E . al dar por probado que la cantidad impuesta como multa a los recurrentes fue extraída en Colombia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 52 y del 301, apartado 1, párrafo 2º, ambos del Código Penal . TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 24 de la Constitución Española . CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 24 de la Constitución Española al imputar a los recurrentes el conocimiento de que las cantidades blanqueadas procedían del tráfico de drogas agravando su responsabilidad en el delito del art. 301.1 del Código Penal . QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por infracción de los artículos 52 y 301, apartado 1, párrafo 2º, ambos del Código Penal al condenar a los recurrentes como autores de un delito de blanqueo de capitales y la imposición de una multa de 452.119,25 euros a cada uno de ellos, sin que de los hechos declarados probados pueda sustentarse tal cantidad en concepto de multa.

    La representación de Vidal Cayetano formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 852 de la L.E.Crim ., por no aplicación del art. 24.2 de la Constitución , derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. SEGUNDO: Por no aplicación del art. 21.6 del Código Penal como circunstancia muy cualificada, en relación con el art. 66.1.2ª del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley por no aplicación del art. 24 de la Constitución Española relativo al derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 120.3 del mismo texto legal .

    La representación de Emma Encarna , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la valoración de la prueba. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 66.1 del Código Penal , en relación con el art. 301.1 del mismo texto legal . TERCERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1º, en relación con el art. 120.3º de la Constitución Española .

    QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

    SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintinueve de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, condena a los acusados como autores de los delitos de blanqueo de capitales y salud pública. Frente a ella se interponen los presentes recursos por los condenados por delito de blanqueo de capitales Vidal Cayetano , Angelina Zaira , Olga Otilia , Adelaida Adelina , Romulo Leopoldo , Remedios Nicolasa y Emma Encarna , fundados en un total de doce motivos. Los condenados por delito contra la salud pública se han aquietado con la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Vidal Cayetano , por vulneración de precepto constitucional, alega violación de la presunción de inocencia, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. El recurrente argumenta que no ha quedado acreditado que conociese que el dinero de las cuentas procedía del tráfico de drogas, por lo que debe aplicarse el tipo básico del delito de blanqueo ( art 301 1º, párrafo primero CP ), y no el agravado ( art 301 1º, párrafo segundo CP ), solicitando también una reducción de la pena de multa.

La agravación aplicada, prevista en el art 301 1º, párrafo segundo CP , determina la imposición de la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas descritos en los arts. 368 a 372 CP , y estaba ya establecida en la redacción originaria de este tipo delictivo en el CP 95. La reforma de 2010 añadió dos nuevos tipos agravados, el referido al blanqueo de dinero procedente de la corrupción y el referido a los bienes procedentes de delitos urbanísticos.

La defensa del recurrente se conformó con la acusación fiscal en el juicio, salvo en algunas cuestiones puntuales, que son las objeto de recurso. En concreto la alegación de que desconocía que el dinero blanqueado procedía del tráfico de drogas ha de ponerse en relación con su reconocimiento de su participación en la compleja mecánica del blanqueo y de que era consciente de la procedencia delictiva de los fondos blanqueados. Procede, en consecuencia, determinar desde la perspectiva probatoria, si el conocimiento de la procedencia delictiva del dinero blanqueado incluía la naturaleza de la actividad delictiva de origen.

Para realizar la labor de constatar si puede considerarse acreditado en la sentencia de instancia que el recurrente no solo tenía conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaba, sino también de su origen en el tráfico de estupefacientes, han de tomarse en consideración cuatro factores:

En primer lugar, y en lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente de su procedencia genérica de dicha actividad ( STS 586/86, de 29 de mayo , o STS 228/13, de 22 de marzo ).

En segundo lugar, y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien ( STS 1113/2004, de 9 de octubre , o 28/2010, de 28 de enero ).

En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia ( STS 228/2013, de 22 de marzo , o STS 1286/2006, de 30 de noviembre ).

Y, en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto ( STS 216/06, de 2 de marzo , o 289/2006, de 15 de marzo ).

El art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de Diciembre de 1988 (BOE, 10 de Noviembre de 1990) prevé la utilización y reconoce la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).

Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable.

TERCERO

La doctrina de esta Sala sobre la utilización de la prueba indiciaria en el delito de blanqueo de capitales y sobre los indicios esenciales que deben ser tomados en consideración, procede de la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo , con esta misma ponencia, y se reitera en las sentencias núm. 356/1998, de 15 de abril , núm. 774/2001, de 9 de mayo y núm. 2410/2001, de 18 de diciembre , que señalaban lo siguiente:

" En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes ( art. 546 bis. f, Código Penal 73 ; Art. 301.1.2º Código Penal 95), los indicios más determinantes han de consistir:

  1. en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;

  2. en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,

  3. en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas ".

    En la doctrina más moderna de esta Sala se mantiene este mismo criterio, reiterando por ejemplo la STS núm. 578/2012, de 26 de junio , " que una muy consolidada jurisprudencia (por todas, sentencias de 7 de diciembre de 1996 , 23 de mayo de 1997 , 15 de abril de 1998 , 28 de diciembre de 1999 , 10 de enero y 31 de marzo de 2000 , 28 de julio , 29 de septiembre , 10 de octubre , 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2001 , 10 de febrero de 2003 , 9 de octubre y 2 de diciembre de 2004 , 19 y 21 de enero , 1 de marzo , 14 de abril , 29 de junio y 14 de septiembre de 2005 , etc.) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:

  4. Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.

  5. Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.

  6. Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes" .

    Que es el mismo arsenal indiciario ya señalado en la citada sentencia de 23 de mayo de 1997 .

    Desarrollando este criterio inicial, la doctrina más moderna amplía este arsenal indiciario. Así por ejemplo, la STS 801/2010, de 23 de septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que " para el enjuiciamiento de delitos de " blanqueo " de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria , a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 ), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

  7. La importancia de la cantidad del dinero blanqueado. b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico. e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales. g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas ." (Doctrina reiterada, entre otras, en las SSTS 202/2006, de 2 de marzo , 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero ).

CUARTO

Ahora bien, ha de tomarse en consideración que en el momento en que se elaboró esta doctrina inicial se actuaba bajo la influencia de que el delito de blanqueo, introducido por primera vez en el CP en virtud de la LO 1/1988, aparecía ligado como exclusivo delito precedente al tráfico de drogas en el art 546 bis f), criterio que se mantuvo en la LO 8/1992 , por lo que los asuntos de blanqueo que llegaron inicialmente al Tribunal Supremo se referían exclusivamente al blanqueo de dinero procedente de dicha actividad. Fue en el CP 95 cuando se desvinculó por primera vez el blanqueo del tráfico de drogas como delito antecedente, y se incluyó cualquier delito grave. Con la reforma operada por la LO 15/2003, se suprime el adjetivo "grave" y finalmente en la LO 5/2010, se vincula el blanqueo a bienes procedentes de cualquier actividad delictiva.

Hora es, ya, por tanto, de desvincular el cuadro indiciario relativo al tipo básico del blanqueo, de toda referencia a la relación con personas, grupos u organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, para sustituirla por relación con una actividad delictiva, que es lo que exige el tipo básico como procedencia de los bienes, y construir un nuevo cuadro indiciario referido específicamente al tipo agravado

QUINTO

En consecuencia los indicios que pueden ser tomados en consideración en el ámbito específico de la apreciación del tipo agravado, deben diferenciarse de los que se refieren genéricamente a la responsabilidad por el tipo básico de blanqueo.

Para la aplicación del tipo agravado de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico ha de tenerse en cuenta en primer lugar, como dato esencial, la relación del responsable del blanqueo con personas, grupos u organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, pues esta vinculación, conexión o proximidad con lo que podría denominarse "el mundo de la droga" es un indicio destacado para inferir, salvo contraindicios relevantes, que el dinero blanqueado puede tener dicha procedencia ( STS. 33/2005, de 19 de enero , o STS 289/2006, de 15 de marzo ). Constituye una regla de experiencia que el tráfico de estupefacientes produce una ingente cantidad de dinero en efectivo, que es necesario reingresar en el tráfico económico ordinario a través de actividades lícitas, por lo que la relación del sujeto que materializa el blanqueo y que conoce la procedencia ilícita del dinero con personas, grupos u organizaciones dedicadas al tráfico de drogas permite razonablemente inferir la fuente concreta del dinero y su conocimiento por el blanqueador, salvo que se alegue otra procedencia alternativa mínimamente razonable.

En segundo lugar ha de tomarse en consideración la cuantía, circunstancias y frecuencia de las operaciones, pues en el ámbito actual de la criminalidad es suficientemente conocido que el tráfico de estupefacientes constituye una actividad delictiva que genera gran cantidad de efectivo, de forma prácticamente continuada, fundamentalmente en el ámbito de las organizaciones delictivas que disponen de sistemas formalizados para el blanqueo, por lo que un suministro continuo y prolongado de cantidades fuertes de efectivo, constituye un indicio muy relevante para concluir la procedencia del tráfico y el conocimiento por el blanqueador del origen del dinero.

En tercer lugar ha de tomarse en consideración el modus operandi del blanqueo en relación con las pautas habituales de generación de fondos de la delincuencia vinculada al tráfico de estupefacientes, incluidos datos colaterales, como la localización geográfica. Por ejemplo, en el caso actual, más de tres millones de euros se ingresaron a lo largo de varios años en numerosas cuentas bancarias españolas abiertas por el recurrente, ciudadano español que después retiraba el dinero en Colombia, en cajeros automáticos, aprovechando su residencia en dicho país. Este "modus operandi" coincide con una pauta de generación de ganancias en España, país donde existe una relevante demanda de cocaína y donde se producen numerosas ventas, y con la necesidad de retornar el dinero a Colombia, lugar habitual de procedencia de la droga, al ser uno de los principales centros de producción de cocaína.

SEXTO

Cabe, indudablemente tomar en consideración otros indicios, pero en el caso actual no es necesario pues concurren los tres ya expuestos.

En efecto la vinculación de los cuatro acusados condenados por el tipo agravado con el denominado "mundo de la droga" es fácil de constatar por la identidad de las personas que efectuaban los ingresos en las cuentas abiertas por los mismos, como Domingo Jenaro y su pareja Filomena Yolanda , vinculados con el tráfico de cocaína según la sentencia de instancia y cuya extradición ha sido solicitada a Colombia.

La cuantía, circunstancias y frecuencia de las operaciones, apunta manifiestamente al narcotráfico, pues Vidal Cayetano y su esposa Angelina Zaira eran titulares nada menos que de 19 cuentas corrientes diferentes en España, en las que se ingresaron desde el año 2002 al 2007, un total de 3.151.464 euros, alcanzando a 15.282 las disposiciones realizadas en cajeros automáticos. Una cantidad tan elevada y una frecuencia de operaciones tan alta (más de 300 extracciones al mes, utilizando varias tarjetas bancarias diferentes), pone de relieve que el dinero procedía necesariamente de una actividad delictiva continuada, con fuerte generación de ingresos en metálico, como sucede con el tráfico de cocaína.

Y esta convicción se confirma, eliminando cualquier atisbo de duda, observando el "modus operandi" de los acusados, ya que el dinero se ingresaba de forma masiva por terceros en diversas cuentas bancarias españolas abiertas por los recurrentes, (miles de operaciones en cinco años, entre ingresos, giros, traspasos y transferencias), y después se retiraba el dinero en Colombia, en cajeros automáticos, con diversas tarjetas bancarias, aprovechando la residencia de los recurrentes en dicho país. Este sistema de actuación pone de relieve que los recurrentes formaban parte relevante de un sistema formalizado de retorno del dinero obtenido por la venta de cocaína en España, y resulta doblemente inverosímil que lo ignoraran y que los traficantes hubiesen confiado en ellos para el traslado internacional de cantidades tan relevantes de dinero sin una relación de confianza y conocimiento del sentido último de las operaciones realizadas.

En definitiva, cuestionar en el caso actual que los recurrentes Vidal Cayetano y Angelina Zaira conocieran que colaboraban a trasladar el dinero de la cocaína desde España a Colombia (varios millones de euros a lo largo de cinco años), resulta manifiestamente irrazonable y absolutamente inverosímil.

SÉPTIMO

Y lo mismo puede decirse de la pareja formada por Romulo Leopoldo y Remedios Nicolasa , que eran titulares de 12 cuentas bancarias diferentes dedicadas a este tipo de operaciones, en las que se ingresaron en España nada menos que 1.174.213 euros, se realizaron 7.521 disposiciones distintas en cajeros automáticos de Colombia y un total de 634.264 euros entre giros, traspasos y transferencias. Que ignorasen que el dinero procedía del narcotráfico resulta manifiestamente inverosímil, aplicando un mínimo razonamiento lógico.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado en este aspecto, aplicando los razonamientos expuestos en este recurso de Vidal Cayetano a los otros tres recurrentes ya citados, dada la identidad esencial de las impugnaciones realizadas.

OCTAVO

Se alega también en este mismo motivo la vulneración del principio acusatorio, por imposición al recurrente de una pena de multa superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora.

El motivo debe ser estimado. En efecto el Fiscal solicitó en sus conclusiones definitivas una pena de multa para este acusado por el delito de blanqueo agravado, de 5.720.590 euros, y fue condenado en la sentencia impugnada a una multa de 8.250.288 euros.

Como se estableció en nuestro Acuerdo Plenario de 20 de diciembre de 2006, " el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

Como recuerda nuestra reciente STS 594/2015, de 30 de septiembre , " este criterio no constituye una regla arbitraria impuesta de forma voluntarista por el Pleno de la Sala, sino que ha sido debidamente motivado a través de las numerosas sentencias que lo han aplicado. La razón que justifica la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma de la estructura del proceso penal acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno.

Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y en sus derivaciones de congruencia y defensa.

La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa deriva de que del mencionado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica.

De manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia.

Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 de nuestra Carta Magna ), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al "factum" sino a la calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones.

Cierto es que, con respecto a la calificación, han de tenerse en cuenta los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica, pero lo relevante ahora es la vinculación respecto a la pena en concreto solicitada, pues nuestra jurisprudencia anterior había sostenido que no se produce vulneración de tal principio cuando el Tribunal sentenciador se aparta de la concreta petición acusatoria y desborda su umbral, manteniéndose dentro de la banda prefijada por el Legislador en el correspondiente tipo penal, si aquél motiva justificadamente tal elevación en consideraciones atinentes al caso enjuiciado, desenfocando en cierta manera el contenido del art. 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3), que para el ámbito del procedimiento abreviado establece que: "... la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones ...".

Como ha señalado esta Sala en sentencias anteriores, la Ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que deja poco margen al intérprete, y responde a la estructura del proceso penal actual, que se fundamenta en el principio acusatorio. Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración del principio, cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa , ya que las razones aducidas por el juzgador no han sido discutidas por las partes, ni pueden éstas tener oportunidad de refutarlas.

El debate contradictorio es la esencia del principio acusatorio: "lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación" ( STC 278/2000 de 27 de diciembre ). De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros).

Este criterio debe aplicarse a todos los procesos penales, porque en todos ellos el fundamento es el mismo. Y, ha de tenerse en cuenta que, en cualquier caso, el Tribunal puede plantear la tesis a que se refiere el art. 733 de la Lecrim para corregir los errores u omisiones en la estructuración de la pena solicitada por las acusaciones, dando así oportunidad a todas las partes a un debate contradictorio ( SSTS 159/2007, de 21 de febrero , 424/2007, de 18 de mayo y 20/2007, de 22 de enero , entre otras muchas).

El Tribunal Constitucional, en sus sentencias 155/2009, 25 de junio y 198/2009, de 28 de septiembre , al constatar algunas oscilaciones en su propia jurisprudencia, replantea "la cuestión y avanza un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso".

NOVENO

La sentencia impugnada, y el Ministerio Fiscal en su impugnación del motivo, justifican la cuantía de la pena de multa alegando que era la que legalmente correspondía en función de una serie de cálculos que realizan. Pero esta argumentación, aunque se comprenda su lógica, no puede ser compartida pues la cuantía concreta de la multa impuesta no pudo en momento alguno ser cuestionada por la parte recurrente, dado que fue fijada unilateral y sorpresivamente por el Tribunal en la sentencia, sin petición alguna de parte, y podía depender de la interpretación que se realizase de una serie de factores complejos como la elevación que correspondería por la aplicación del tipo agravado, la cuantificación precisa de la cantidad blanqueada, la incidencia de la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, etc.

En definitiva, la Sala sentenciadora elevó unilateralmente en casi tres millones de euros la cuantía de la multa solicitada por la acusación, sin que la defensa pudiese cuestionar los cálculos y razonamientos del Tribunal porque los desconocía al enfrentarse en el juicio únicamente a una acusación que solicitaba una multa muy inferior. Con ello se vulneró el derecho de defensa del acusado incardinado en el caso actual en el principio acusatorio.

No debemos olvidar que el debate contradictorio es la esencia del principio acusatorio: "lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación" ( STC 278/2000 de 27 de diciembre ).

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del motivo.

DÉCIMO

El segundo motivo del recurso interpuesto por este condenado, por infracción de ley, interesa la reducción de la pena en dos grados en atención a la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El motivo carece del menor fundamento. El Tribunal sentenciador ya ha apreciado benévolamente la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en un asunto de extrema complejidad y acentuadísima gravedad, lo que ha conducido a imponer unas penas muy moderadas, en relación con la gravedad de los hechos. Reducir la pena un grado más carece de la menor justificación.

En cualquier caso, centrado el motivo en la pena de multa, la estimación parcial del anterior motivo ya tiene como consecuencia la reducción de dicha pena.

UNDÉCIMO

El tercer motivo, por supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, denuncia insuficiencia de motivación de las penas impuestas.

El motivo carece de fundamento. Por lo que se refiere a la pena privativa de libertad está perfectamente motivada, y en cuanto a la pena de multa ya se va a proceder a su reducción, aunque por una razón diferente, conforme a lo expresado.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del primer motivo de recurso, con declaración de las costas de oficio.

DUODÉCIMO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de las condenadas Angelina Zaira , Olga Otilia y Adelaida Adelina , se interpone por infracción de ley, al amparo del art 849 de la Lecrim , y denuncia vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías, del principio de legalidad, etc, etc. Es decir que constituye un batiburrillo o cajón de sastre, que como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, adolece del más mínimo rigor casacional lo que debió conducir a su inadmisión, y que en este trámite debe determinar su desestimación.

En cualquier caso ha de añadirse que las cuestiones suscitadas en el motivo reiteran las expresadas en el recurso del anterior recurrente, por lo que nos remitimos a lo ya razonado en el mismo. Solo procede su admisión en lo que se refiere a la imposición de una pena de multa superior a la solicitada, respecto de Angelina Zaira , por extensión de los efectos de la admisión parcial del recurso del anterior recurrente.

DÉCIMOTERCERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Romulo Leopoldo y Remedios Nicolasa , al amparo del art 5 de la LOPJ , alega infracción de la presunción constitucional de inocencia, cuestionando que la prueba practicada haya acreditado el dinero extraído en Colombia e impugnando que el dinero ingresado en sus cuentas bancarias españolas se identifique con el dinero blanqueado.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, como son, por ejemplo, la documentación acreditativa de las múltiples cuentas existentes a nombre de los recurrentes en España, los ingresos en ellas realizados, la prueba pericial practicada, las extracciones realizadas en Colombia, las múltiples tarjetas utilizadas, etc, que ponen manifiestamente de relieve que los recurrentes cooperaban con el narcotráfico colombiano para blanquear el dinero obtenido mediante sus ventas de cocaína en España, y retornarlo a Colombia.

Los propios recurrentes lo han admitido, al conformarse en lo esencial con el relato de hechos del Ministerio Fiscal. En realidad solamente cuestionan que conocieran que el dinero procediese del narcotráfico y la cuantía del dinero blanqueado, dato este último que es exclusivamente relevante para la determinación de la multa.

El motivo carece de fundamento, y únicamente pretende sustituir el objetivo criterio del Tribunal sentenciador en la valoración probatoria por el propio. La cuantía del dinero blanqueado es la que figura en sus cuentas, conforme al dictamen pericial practicado razonada y razonablemente valorado por el Tribunal sentenciador.

Los propios recurrentes reconocen que parte del dinero procede de personas conocidamente relacionadas con el tráfico de cocaína, pero alegan que solo esa parte del dinero debe ser computado como blanqueo de dinero procedente del narcotráfico. Esta alegación carece del menor sentido. Ha de tenerse en consideración que esta procedencia se ha acreditado por prueba indiciaria, como se ha razonado con anterioridad. Y en este sentido el hecho de que pueda identificarse a varios de los proveedores del dinero como personas relacionadas con el narcotráfico es suficiente a efectos indiciarios para establecer una relación con dicha procedencia de los bienes blanqueados, sin necesidad de que se identifique individualizadamente a todas y cada una de las personas que efectuaron los ingresos.

Tampoco puede ser admitida la alegación de que es necesario probar la cuantía del dinero que se transmitió efectivamente a los narcotraficantes en Colombia, pues como se razonará más detalladamente en el motivo por infracción de ley, la cuantía del dinero blanqueado se identifica con el recibido con la finalidad de ocultarlo, con independencia del destino final del mismo.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

DECIMOCUARTO

El segundo motivo, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , denuncia la aplicación indebida del art 301 1º párrafo 2º CP . Cuestionan la aplicación del tipo agravado de blanqueo, el importe de lo blanqueado y la cuantía de la pena de multa.

El cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico. En el mismo se detalla el comportamiento de los recurrentes y la cantidad de dinero objeto de blanqueo, que no puede ser cuestionada por este cauce de infracción de ley.

En relación con la vulneración denunciada del art 301 CP , procede reiterar nuestra doctrina actual sobre esta modalidad delictiva.

Como expresan las recientes sentencias de esta Sala núm. 265/2015, de 29 de abril y núm. 506/2015, de 27 de julio , " El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.

En concreto elart. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito , o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La inclusión en la redacción típica de dos incisos ("sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva", "cometida por él o por cualquier tercera persona"), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo ( ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero ) solo se predica de "cualquier otro acto", y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo, y se sostiene que el castigo del auto blanqueo constituye una vulneración del principio "non bis in ídem".

Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: "el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto.... para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva"

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo .

No nos encontramos, en consecuencia, en el 301 1º ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non bis in ídem" en los supuestos de auto blanqueo.

Por el contrario elart 301 1º CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva , o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente . Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por auto blanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en elart. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido".

Procede, en consecuencia, reiterar esta doctrina jurisprudencial que precisa y delimita las conductas que integran la modalidad de blanqueo sancionada en el párrafo primero del art 301 CP , anunciada en la STS 1080/2010 de 20 de octubre , desarrollada en la STS núm. 265/2015, de 29 de abril , y ratificada de forma reciente en las STS 408/2015, de 8 de julio , STS 515/2015, de 20 de julio , STS núm. 506/2015, de 27 de julio y STS 535/2015, de 14 de septiembre , entre otras.

DECIMOQUINTO

Es cierto que la doctrina se encuentra dividida sobre esta materia, y un relevante sector mantiene un criterio diferente. Pero también lo es que una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de "poseer o utilizar" se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base.

De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del "Bis in ídem" en los supuestos de autoblanqueo.

DECIMOSEXTO

En el caso actual es claro que las acciones realizadas eran perfectamente idóneas para ocultar o encubrir el origen de los bienes y ayudar a los narcotraficantes a eludir las consecuencias penales de sus actos, dado que los recurrentes disponían de numerosas cuentas en España donde se ingresaba el dinero del narcotráfico, y posteriormente lo retiraban en Colombia para entregarlo a sus mandantes, lo que indudablemente constituye un comportamiento idóneo para comprometer el bien jurídico protegido por el tipo, que al tratarse de un delito pluriofensivo es tanto el orden socioeconómico como el buen funcionamiento de la administración de justicia. Idoneidad que era fácilmente apreciable por cualquiera, por lo que es indudable que los recurrentes actuaban con la finalidad de encubrir el origen ilícito del dinero y de facilitar a los narcotraficantes su recepción eludiendo las consecuencias legales de sus actos.

Ha de tenerse en cuenta que el importe de los bienes objeto de blanqueo no tiene por qué coincidir con el dinero efectivamente extraído en Colombia, pues todos los ingresos realizados en las cuentas de los recurrentes, aunque no consten efectivamente extraídos en su totalidad en Colombia, son bienes de procedencia delictiva que los recurrentes reciben en sus cuentas con plena consciencia de su ilícita procedencia y los adquieren con la finalidad de ocultar su origen, por lo que la cantidad blanqueada coincide con la adquirida a través de sus cuentas, sin que sea necesario acreditar que se entregó en su totalidad en Colombia a los narcotraficantes destinatarios.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

DECIMOSEPTIMO

Los motivos 3º, 4º y 5º impugnan, desde perspectivas diferentes, la cuantía de la pena de multa, por lo que pueden ser analizados conjuntamente.

Los recurrentes comienzan cuestionando el importe de la cantidad blanqueada, que sin embargo aparece documental y pericialmente acreditada a través de la prueba practicada, razonablemente valorada por el Tribunal sentenciador. La suma de ingresos y transferencias en sus cuentas es de 1.808.477 euros, por lo que la multa debería ser del tanto al triplo de dicha cantidad, y dentro de este margen situarse en la mitad superior, es decir de un mínimo de 2.712.715 euros, que rebajada en un grado por aplicación de la atenuante, daría una pena mínima de 1.356.357,5 euros.

Aun si se aceptase la reducción de la cantidad blanqueada a 1.174.213 euros, por entender que las transferencias se habrían sumado por el Tribunal indebidamente a los ingresos, la pena de multa mínima a imponer sería en todo caso de 880.659 euros, dado que la mitad superior de la pena del tanto al triplo, va de 1.761.319 euros a 3.522.639 euros, y rebajada en un grado el mínimo que se podría imponer sería la mitad del límite inferior, es decir 880.659 euros.

Sin embargo, el Tribunal, por un error de cálculo, impone la pena de multa de 452.119 euros, más favorable para el recurrente, que como señala acertadamente el Ministerio Fiscal no se puede reformar en esta alzada, al no haber sido recurrida por la acusación e impedirlo la prohibición de la "reformatio in peius".

Procede, en consecuencia, la desestimación de los motivos, pues la pena de multa impuesta no solo no es superior a la que legalmente correspondería, sino que es inferior, en beneficio de los recurrentes.

DECIMOCTAVO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Emma Encarna , por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim , por defectuosa valoración del informe pericial y haciendo también referencia en su desarrollo al derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuestiona el hecho básico de que la recurrente se haya prestado a que se utilizasen sus cuentas para la actividad de blanqueo, negando haber aceptado la apertura de cuentas a su nombre a cambio de dinero, impugnando la valoración realizada por el Tribunal del informe pericial practicado.

El motivo carece de fundamento. El informe pericial ha sido razonablemente valorado, sin que se precisen por la parte recurrente los supuestos errores en los que el dictamen podría haber incurrido, y la propia recurrente se conformó con la acusación fiscal, salvo en la cuantía de la multa. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre , entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo , ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

En el caso actual no concurren los referidos requisitos, por lo que el motivo interpuesto a través de este cauce casacional debe necesariamente ser desestimado

En relación con la cuantía de la multa ha de tomarse en consideración que la recurrente participó en el blanqueo de 647.459 euros, según la valoración probatoria del Tribunal sentenciador a la que debemos atenernos, cantidad que se transmitió o movió a través de sus cuentas. Esta cantidad constituía el límite mínimo de la pena de multa que debe imponerse en una condena por el tipo básico. Teniendo en cuenta que debe ser rebajada en un grado, el mínimo se reduce a la mitad, 323.729,5 euros, habiéndose impuesto la pena de multa de 318.732 euros, es decir inferior al mínimo legal, en beneficio de la recurrente.

DECIMONOVENO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, interesa que se reduzca en dos grados la pena por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Su desestimación se impone por las razones ya expuestas.

El tercer motivo, por vulneración constitucional denuncia la falta de motivación de la pena impuesta. El motivo carece de fundamento pues la pena está motivada en función del dinero blanqueado en las cuentas de la recurrente, e incluso, como se ha dicho, se le ha impuesto una multa inferior al mínimo legal.

Procede, por todo ello, la estimación parcial de los recursos de Vidal Cayetano y Angelina Zaira , y la íntegra desestimación del resto, con declaración de las costas de oficio para los primeros y la imposición de costas a los segundos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR , parcialmente , a los recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Vidal Cayetano , Angelina Zaira , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en causa seguida a los mismos por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Olga Otilia , Adelaida Adelina , Romulo Leopoldo , Remedios Nicolasa y Emma Encarna , contra la anterior sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 49 de Madrid y seguido ante la mencionada Audiencia, Sección Cuadragésimo Novena, por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales, en causa seguida a Vidal Cayetano , nacido el NUM064 /1962, hijo de Jacinto Santiago y Emma Jacinta , con DNI NUM065 , sin antecedentes penales; contra Angelina Zaira , nacida el NUM066 /1964, hija de Gabriel Florentino y Bibiana Vanesa , D.N.I. NUM067 , sin antecedentes penales; contra Olga Otilia , nacida el NUM068 /1965, hija de Gabriel Florentino y Bibiana Vanesa , con DNI NUM069 ; contra Adelaida Adelina , nacida el NUM070 /1962, hija de Pablo Inocencio , y Alicia Sofia , con DNI NUM071 , sin antecedentes penales; contra Emma Encarna , nacida el NUM072 /1961, hija de Jacinto Santiago y Emma Jacinta , con DNI NUM073 , sin antecedentes penales; contra Romulo Leopoldo , nacido el NUM074 /1957, hijo de Fulgencio Fidel y Rocio Yolanda , con DNI NUM075 , sin antecedentes penales; contra Micaela Julieta , nacida el NUM076 /1971, hija de Roman Oscar y Sacramento Felicisima , con DNI NUM077 , sin antecedentes penales; contra Rosendo Onesimo , nacido el NUM078 /197, hijo de Romeo Victorino y Francisca Daniela , natural de Colombia con NIE NUM079 ; contra Ofelia Josefina , nacida el NUM080 /1980, natural de Colombia, hija de Gonzalo Urbano y Sonia Joaquina , con NIE NUM081 ; contra Bernardo Evelio , nacido el NUM082 /1965, hijo de Romeo Victorino y Francisca Daniela , natural de Colombia, con DNI NUM083 ; contra Mariola Adelaida , nacida el NUM084 /1971, hija de Florencio Evaristo y Elisabeth Crescencia , con D.N.I. con DNI NUM085 ; y contra Rodolfo Cesareo , nacido el día NUM087 /1970, hijo de Dionisio Claudio y Piedad Zaira , natural de Colombia, con NIE NUM086 , sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así como el resto de sus antecedentes de hecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que no queden afectados por nuestra sentencia casacional, y por las razones expuestas en la misma, debemos modificar la pena de multa impuesta a los recurrentes Vidal Cayetano Y Angelina Zaira , por ser superior a la solicitada por la única parte acusadora.

FALLO

Debemos condenar y condenamos a Vidal Cayetano Y Angelina Zaira , en los mismos términos establecidos en la sentencia de instancia, fijando la multa en 5.720.590 euros para Vidal Cayetano , y en 4.720.590 euros para Angelina Zaira .

DEJANDO SUBSISTENTES LOS DEMAS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, especialmente las condenas de los demás recurrentes, y los relativos al cierre de las cuentas, al comiso, a la responsabilidad personal subsidiaria y a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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