STS 716/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4702
Número de Recurso10461/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución716/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Recurs o Nº: 10461/2015

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 716/2015

Fecha Sentencia : 19/11/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Alberto Jorge Barreiro

Segunda Sentencia

RECURSO CASACION (P) Nº : 10461/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Señalamiento: 04/11/2015

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO PENAL, SECCIÓN CUARTA

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : HPP

Recurs o Nº: 10461/2015

- Delito de pertenencia a la organización terrorista Segi. Estimación de los recursos de cinco de los siete recurrentes, absolviéndoseles del referido delito por no constatarse con respecto a ellos los hechos integrantes del tipo penal previsto en el art 571.2 del C. Penal , según redacción de LO 5/2010 ( arts. 515.2 º y 516.2º del C. Penal anterior a la reforma de 2010).

- Se considera vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia con respecto a los cinco recurrentes absueltos, a tenor de los propios criterios probatorios establecidos por la Audiencia con respecto a otros acusados que resultaron absueltos en la instancia.

- Delito de pertenencia a organización terrorista (Segi). No es suficiente, según la jurisprudencia de esta Sala, para apreciar el tipo penal la mera adscripción o afiliación a la organización, sino que se precisa una militancia activa.

- Procede aplicar a los dos acusados cuya condena se mantiene el nuevo subtipo penal atenuado del art. 579 bis.4, implantado por la reforma establecida en la LO2/2015 , atendiendo así la petición formulada por las defensas en la vista oral del recurso de casación.

Nº: 10461/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

Vista: 04/11/2015

Recurs o Nº: 10461/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 716/2015

Excmos. Sres.:

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Alberto Jorge Barreiro

    Dª. Ana María Ferrer García

  4. Perfecto Andrés Ibáñez

    En nombre del Rey

    La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

    Recurs o Nº: 10461/2015

    Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Cuarta, de fecha 6 de mayo de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Abelardo , Baltasar , Esther , Leocadia , Patricia , Eliseo y Germán , representados por el procurador Sr. Cuevas Rivas. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 3, instruyó sumario 1/12, por delito de organización terrorista contra Abelardo , Baltasar , Esther , Leocadia , Patricia , Eliseo , Germán y otros, y lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, cuya Sección Cuarta en el Rollo 1/12 dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2015 con los siguientes hechos probados:

    "Primero.- Como consecuencia del desarrollo de una investigación policial llevada a cabo por el Cuerpo Nacional de Policía en el seno del Sumario 1/2012 del Juzgado Central de Instrucción n° 3 sobre el mantenimiento de la actividad de la organización ilegal Segi, cuyo objetivo era determinar la identidad, en la actualidad, de los miembros de la dirección y de los órganos directivos responsables de la planificación, coordinación y ejecución de los actos que dicha organización venia realizando desde la declaración de su carácter terrorista que tuvo lugar mediante Sentencia del Tribunal Supremo50/2007, de 19 de enero , y a través de vigilancias y seguimientos efectuados sobre determinadas personas presuntamente vinculadas con las actividades desarrolladas por la citada organización terrorista, y de los lugares de reuniónde las mismas, agentes del mencionado cuerpo policial identificaron a veintiocho individuos como miembros de Segi en calidad de integrantes, ya de su dirección nacional, máximo órgano de la organización donde se aprueban las planificaciones (plagintzas) anuales y se marcan las directrices por las que se rigen todas sus estructuras orgánicas, ya como responsables a nivel de "herrialde" (provincial).

    De las referidas veintiocho personas todas ellas fueron procesadas y acusadas provisionalmente por el Ministerio Fiscal. Más en el trámite de conclusiones definitivas dicho Ministerio Público retiró la acusación respecto a doce, resultando definitivamente acusadas las siguientes:

    Residentes de la provincia de Álava .

  2. Patricia

  3. Leocadia

  4. Esther

  5. Abelardo

  6. Baltasar

    Residentes en la provincia de Vizcaya.

  7. Germán

  8. Olegario

  9. Secundino

    Residente en la provincia de Guipúzcoa.

  10. Luis Angel

    Residentes en la Comunidad Foral de Navarra.

  11. Eliseo

  12. Coro

  13. Inés ()

  14. Artemio

  15. David

  16. Fernando

  17. Inocencio

    Segundo.-

    - La acusada Patricia , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra integrada en la organización Segi conociendo su carácter terrorista, siendo la máxima responsable del talde de Segi en el barrio Judizmendi de Vitoria.

    - La acusada Leocadia , mayor de edad y sin antecedentes penales, también pertenece a la organización Segi conociendo su carácter terrorista, siendo la coordinadora de esta organización en la provincia de Vitoria.

    El día 20 de Diciembre de 2010 cuando se encontraba en los calabozos de la Audiencia Nacional en espera de ser recibida por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción para recibirle declaración, le fueron incautados en la cazadora que vestía dos folios, en los que se reflejaban las matriculas de cuatro vehículos policiales escritos por la referida Leocadia .

    - La acusada Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, se halla integrada en la organización Segi conociendo su carácter terrorista, estando subordinada a Leocadia , y colaborando con ésta, desempeñando un mando intermedio dentro de la estructura de Segi en la provincia de Álava.

    - El acusado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, pertenece a la organización Segi conociendo su carácter terrorista, y ostenta la máxima responsabilidad en el Herrialde alavés de Segi.

    Los cuatro referidos, en el ejercicio de las funciones que les fueron encomendadas participaban activamente en la Gazte Asanblada de Judizmendi, donde concurrían personas de todas las ideologías, afines al independentismo, encargándose de transmitir las directrices de Segi y las actividades a realizar para seguirlas, tales como la colocación de carteles relativos a dicha organización o la ejecución de pintadas a favor de Segi.

    Los carteles mencionados eran siempre proporcionados por Leocadia , y colocados en la vía pública por ésta por Patricia .

    - El acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales igualmente pertenece a Segi conociendo el carácter terrorista de dicha organización, siendo su responsable en el barrio de Aranbikarra (Vitoria).

    - El acusado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales también se encuentra integrado en Segi conociendo el carácter terrorista de esta organización, siendo su responsable en Bilbao. En tal sentido colaboró con ella activamente en múltiples ocasiones preparando los conciertos de Segi con la empresa ABAR PRODUKZIOAK y vendiendo boletos de dicha organización terrorista para atender a sus necesidades.

    - El acusado Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales, pertenece a Segi conociendo el carácter terrorista de esta

    organización, siendo el dirigente del talde de Rotxapea de Pamplona.

    Ingresó en Segi en el año 2006 a instancia de Juan Pedro y Antonio .

    En su poder se encontró, entre otros efectos, un manual para confeccionar cócteles molotov.

    - Al acusado Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el Ministerio Fiscal le imputa ser miembro de Segi y responsable de esta organización en las localidades guipuzcoanas de Astigarraga y Hernani.

    Policialmente se le atribuía haber intervenido en numerosos actos violentos de Kale Borroka, tales como cruces de contenedores en carreteras prendiéndoles fuego, incendio un autobús urbano, larzamiento de cócteles molotov contra la casa del pueblo de PSOE, incendio de una escavadora etc...

    No consta acreditada la realidad de dichos eventos y por lo tanto la participación en ellos de Luis Angel .

    No consta que este acusado pertenezca a Segi.

    - Al acusado Olegario le atribuye el Ministerio Público ser el responsable de tesorería del Eskualde de Segi en la margen izquierda de la capital vizcaina.

    El referido Olegario en varias ocasiones procedió a colocar pancartas y carteles de la organización Segi, conociendo que ésta había declarada de carácter terrorista.

    Participó en Gazte Martxa y encuentros juveniles.

    No resulta debidamente acreditado que Olegario pertenezca a Segi.

    - Al acusado Secundino le imputa el Ministerio Fiscal ser miembro activo de Segi y responsable de Eskualde de EGO URIBE.

    Secundino perteneció al sindicato de estudiantes Ikasle Abertzaleak y a la Gazte Asanblada de Galdakano. Asistió al Gazte Topagune de Lezo del año2008 y a la Gazte Martxa de Galdakano del año 2009.

    También participó en manifestaciones a favor de los presos de la organización terrorista ETA, y en concentraciones con motivo de la celebración del "día contra la tortura".

    No consta que este acusado pertenezca a Segi.

    - A la acusada Coro le asigna el Ministerio Público la responsabilidad del Eskualde de Segi en Navarra, así como del Eskualde conformado por los taldes de las localidades de Berañain, Zizur y San Juan Donibone.

    Fue Coro militante del Sindicato estudiantil Ikasle Abertzaleak, siendo representante de los estudiantes de la Universidad pública de Navarra.

    Intervino en distintas manifestaciones y concentraciones y realizó un viaje a Irlanda el 31 de Julio de 2012 en compañía de otros jóvenes, manteniendo varios encuentros con miembros del partido independentista SINN FEINN, participando también en la rueda de prensa llevada a cabo en San Sebastián el 17 de Noviembre de 2010, en la que se ratificaba el compromiso del Acuerdo de Gernika.

    No resulta acreditado que Coro pertenezca a Segi.

    - A la acusada Inés le imputa el Ministerio Fiscal hallarse integrada dentro del Eskualde de Iruñeria (comarca de Pamplona) como responsable de economía, y responsable del talde de Segi en Burlada (Pamplona).

    Participó en una asociación del movimiento juvenil formando parte del patronato de cultura, y realizó un esquema del diagnóstico para el año 2010 sobre la situación de la juventud del país vasco.

    No consta que Inés pertenezca a Segi.

    - El acusado Artemio le considera el Ministerio Público integrante del Talde de Segi en Burlada (Navarra). Policialmente, se atribuye a Artemio haber participado en diversas acciones de Kale Borroka, consistentes en el incendio de diversos cajeros automáticos de sucursales bancarias y en la quema de contenedores, así como haber intervenido en la pagada de carteles de contenido reivindicativo y un apoyo de miembros de ETA a sus familias y en diversos actos de la izquierda abdertzale.

    No consta que Artemio pertenezca a Segi.

    - El acusado David , esta acusado de ser el máximo responsable del talde de Segi del barrio de la TXANTREA (Pamplona).

    Participaba asiduamente en las Gazte Asanbladas. No consta que David pertenezca Segi.

    - Fernando , de este acusado se dijo que era uno de losresponsables del Eskualde de Segi en el Herrialde de Navarra.

    Policialmente se le atribuyó haber participado el 4 de diciembre de 2002 en una manifestación convocada por la izquierda abertzale en protesta a la ley de amejoramiento de los fueros y por la visita de los Reyes de España, y también en el acto de presentación del XXX aniversario de Segi el 30 de Septiembre de2009, así como en la manifestación convocada por Segi el 10 de Julio de 2010 y en la Gazte Martxa de 6 de agosto de 2010 entre las localidades de Uharte - Arakil y Alsasua.

    No consta que Fernando pertenezca a Segi

    - Inocencio , acusado al que considera el Ministerio Fiscal responsable del talde de Segi en Burlada (Navarra).

    Fue sometido a dos juicios por acciones de Kale Borreka. Intervino en los Gazte Asanbladas ofreciendo charlas sobre temas diversos, reuniéndose también con alcaldes de algunas localidades ubicadas en el País Vasco.

    Participó en la rueda de prensa con motivo de la celebración de esteJuicio.

    No consta que Inocencio pertenezca a Segi.

  18. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS

    1. ) Que debemos condenar y condenamos a los acusados Patricia , Leocadia , Esther , Abelardo , Baltasar , Germán e Eliseo , como autores responsables de undelito de integración en organización terrorista, definido en el articulo 571.2del Código Penal , a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y con la pera de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años.

    2. ) Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Luis Angel , Olegario , Secundino , Coro , Inés , Artemio , David , Fernando e Inocencio del delito de Pertenencia a Organización Terrorista del que venían acusado con toda clase de pronunciamientos favorables.

    3. ) Que del mismo modo absolvemos a los procesados Noemi , Gregorio , Lucio , Ricardo , Teodosio , Catalina , Fermina , Maribel , Salvadora , Juan Pablo , Alonso , Ceferino , con toda clase de pronunciamientos favorables, al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación que contra estos pesaba.

    Los acusados condenados deberán hacer efectivo las costas procesales en la proporción que le corresponda a cada uno de ellos.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  19. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Abelardo , Baltasar , Esther , Leocadia , Patricia , Eliseo y Germán que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  20. - La representación de los recurrentes basa sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    A), B), C), D), E).- Patricia , Leocadia , Abelardo , Esther e Baltasar : PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECr , por infracción de precepto constitucional, y más concretamente al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ en relación a la Inobservancia del art. 24.1 del texto constitucional relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión, y a un proceso con todas las garantías y del art. 6.3 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , por cuanto el Tribunal considerado validas las declaraciones prestadas por los acusados sin que tuvieran acceso a un abogado de su confianza para que les asistiera. SEGUNDO.- Por infracción de preceptos constitucional, por el cauce del art. 5.4 LOPJ , al resultar lesionados entre otros, los arts. de la Constitución 9, 14, 16, 17, 18, 24.1 y 24.2, 25, y del CEDH los arts. 2 , 3 , 5 , 6 , 8 , 9 10 y 11 , que tutelan los derechos a no ser abocado a la indefensión, a la libertad, a un proceso público equitativos y con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a interrogar en las mismas condiciones a los testigos de cargo, a ser asistido por un defensor de su elección, a la inviolabilidad del domicilio, a guardar silencio, a la contradicción, a ser informado de la acusación y al principio acusatorio, a la tutela judicial, al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al juez imparcial, independiente y predeterminado por la ley, y a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la intimidad. TERCERO.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECr , por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la ley pena, y, concretamente el art. 571.2 del CP , en relación al art. 28 del mismo cuerpo legal .

    1. Germán : PRIMERO.- Vulneración de precepto constitucional, art. 852 LECr , por vulneración del art. 24.1 CP referido al derecho a la tutela judicial efectiva, art. 9.3 CE , referente a la interdicción de la arbitrariedad, así como del art. 120. CE relativo a la motivación de las sentencia en relación con el derecho a la presunción de inocencia art. 24.2 CE . SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECr , por infracción de precepto constitucional, y mas concretamente, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ en relación a la inobservancia del art. 24.1 del texto constitucional relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión, y a un proceso con todas las garantías y del art. 6.3. del Convenio Europeo de Derecho Humanos , por cuanto el tribunal ha considerado válidas las declaraciones prestadas por los acusados sin que tuvieran acceso a un abogado de su confianza para que les asistiera. TERCERO.- Infracción de precepto constitucional, art. 852 LECr con apoyo procesal en el art. 5.4 de la LOPJ y más concretamente por vulneración de la tutela judicial efectiva, art. 9.3 CE , interdicción de la arbitrariedad, art. 120.3, CE relativo a la motivación de sentencias, en relación con el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE , sin que exista prueba procesal alguna de cargo que desvirtúe dicha presunción.

    2. Eliseo : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECr , al haber infringido la sentencia el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE sin que exista prueba de cargo suficiente. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º LECr , por entender que se ha producido una aplicación contraria a derecho de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente de los arts. 515.2 y 516.2 del CP vigente hasta la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio y artículo 571.2 del CP actual.

  21. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  22. - Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida el día 4 de noviembre, con la asistencia de la Letrada Dª Jaione Carrera Ciriza en defensa de Germán e Eliseo que informa sobre los motivos de sus recursos, solicitando la absolución de sus defendidos. En cuanto a la adaptación de sus recursos a la L.O. 2/15 incluye un nuevo motivo de recurso por infracción de ley del art. 849, solicitando la aplicación del art. 579 bis 4 º; el Letrado D. Iker Urbina Fernández en defensa de Patricia , Leocadia , Esther , Abelardo e Baltasar , solicita la absolución de sus defendidos. En cuanto a la adaptación de su recurso a la L.O. 2/15, se remite a lo manifestado por la letrada que ha informado anteriormente; el Ministerio Fiscal D. Manuel Martín Granizo Santamaria manifesta en cuanto a la adaptación del recurso a la LO 2/15 entiende que la Sala es soberana a la hora de aplicar el art. 579 bis 4 º.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Cuarta de la Audiencia Nacional condenó, en sentencia dictada el 6 de mayo de 2015 , a los acusados Patricia , Leocadia , Esther , Abelardo , Baltasar , Germán e Eliseo , como autores responsables de un delito de integración en organización terrorista, definido en el artículo 571.2 del Código Penal , a la pena de seis años de prisión, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y con la pera de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años.

De otra parte, absolvió a los acusados Luis Angel , Olegario , Secundino , Coro , Inés , Artemio , David , Fernando e Inocencio del delito de pertenencia a organización terrorista del que venían acusados con toda clase de pronunciamientos favorables.

Y también absolvió a los procesados Noemi , Gregorio , Lucio , Ricardo , Teodosio , Catalina , Fermina , Maribel , Salvadora , Juan Pablo , Alonso , Ceferino , con toda clase de pronunciamientos favorables, al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación que contra estos pesaba.

Contra la referida condena recurrieron en casación los siete condenados, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

  1. Recurso de Patricia

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia, por el cauce procesal de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión , y a un proceso con todas lasgarantías , por haberse considerado válidas las declaraciones prestadas por los imputados ante el Juez de Instrucción sin que tuvieran acceso a un abogado de su confianza para que los asistiera.

Argumenta la recurrente que la sentencia basa la condena en las declaraciones judiciales prestadas por la acusada en régimen de incomunicación, sin que existiera una debida supervisión judicial de ese régimen y de sus consecuencias en el caso concreto, a pesar de las limitaciones que conlleva tanto en lo que respecta al nombramiento de letrado de confianza, y no de oficio como aquí sucedió, como en lo que concierne a la posibilidad de entrevistarse con el defensor antes de prestar la declaración judicial.

  1. Pues bien, sobre la aplicación de la incomunicación del detenido y de la restricción de derechos procesales del imputado que alberga el régimen previsto en el art. 527 de la LECr ., ya se han pronunciado en diferentes ocasiones tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, estableciendo los supuestos en que procede y la constitucionalidad del precepto, siempre que se aplique con los criterios de proporcionalidad que esa regulación excepcional requiere.

Y así, tiene establecido el Tribunal Constitucional que la incomunicación es algo más que un grado de intensidad de la pérdida de libertad, dadas las trascendentales consecuencias que se derivan de la situación de incomunicación para los derechos del ciudadano, por lo que no resulta de aplicación la doctrina de que, "negada la libertad, no pueden considerarse constitutivas de privación de libertad medidas que son sólo modificaciones de una detención legal, puesto que la libertad personal admite variadas formas de restricción en atención a su diferente grado de intensidad". La situación de incomunicación de detenidos constituye una limitación del derecho a la asistencia letrada recogida como una de las garantías consagradas en el art. 17.3 C.E ., en la medida en que la incomunicación supone tanto la imposibilidad de nombrar letrado de la confianza del detenido, como la de entrevistarse de forma reservada con el letrado nombrado de oficio, conforme establece el art. 527 en relación con el 520 LECr . ( STC 196/1987, de 16 de diciembre ).

Por consiguiente, se argumenta en la STC 127/2000, de 16-5 , las resoluciones que acuerdan la incomunicación de los detenidos deben contener los elementos necesarios para poder sostener que se ha realizado la necesaria ponderación de los bienes, valores y derechos en juego, que la proporcionalidad de toda medida restrictiva de derechos fundamentales exige ( ATC 155/1999 ). De manera que es ciertamente exigible la exteriorización de los extremos que permiten afirmar la ponderación judicial efectiva de la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, la adecuación de la medida para alcanzarlo y el carácter imprescindible de la misma ( SSTC 55/1996, de 28 de marzo ; 161/1997, de 2 de octubre ; 61/1998, de 17 de marzo ; y 49/1999, de 5 de abril ). Será necesario asimismo que consten como presupuesto de la medida los indicios de los que deducir la conexión de la persona sometida a incomunicación con el delito investigado, pues la conexión "entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación del delito- y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad" ( SSTC 49/1999 , de 4 de abril, FJ 8º; y 166/1999, de 27 de septiembre , FJ 8º).

A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que, si bien con carácter general la limitación de los derechos constitucionales que la incomunicación conlleva encuentra justificación en la protección de los bienes reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 de la Constitución , cuales son la paz social y la seguridad ciudadana, en cuya defensa constituyen pieza esencial la persecución y castigo de los delitos ( STC 196/1987, de 16 de diciembre , y ATC 155/1999 ), la finalidad específica que legitima la medida de incomunicación reside en conjurar los peligros de que "el conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a ésta propicien que se sustraigan a la acción de la justicia culpables o implicados en el delito investigado o se destruyan u oculten pruebas de su comisión". De otra parte, la necesidad de la incomunicación para alcanzar esta finalidad deriva de la especial naturaleza o gravedad de ciertos delitos, así como de las circunstancias subjetivas y objetivas que concurren en ellos, de manera que todo ello puede "hacer imprescindible que las diligencias policiales y judiciales dirigidas a su investigación sean practicadas con el mayor secreto" ( STC 196/1987, de 16 de diciembre ; ATC 155/1999 ).

Y más adelante se dice en la misma STC 127/2000 que la finalidad de conjurar los peligros para la investigación que puedan resultar del conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a ésta no sólo resulta implícita a la incomunicación de detenidos por causa de delitos de terrorismo, dado que dichos riesgos son inherentes a toda investigación de las actividades delictivas cometidas por organizaciones criminales, sino que han sido previamente ponderados por el legislador para admitir la incomunicación de detenidos cuando la detención se produce por la presunta conexión del sujeto con los delitos de terrorismo, puesto que nuestra legislación sólo admite expresamente la incomunicación de detenidos por delitos de terrorismo ( art. 520 bis 2. LECrim .). En consecuencia, tampoco resulta constitucionalmente exigible un mayor razonamiento acerca de la necesidad de la incomunicación para alcanzar la finalidad que la legitima, ya que ésta puede afirmarse en estos delitos de forma genérica en términos de elevada probabilidad y con independencia de las circunstancias personales del sometido a incomunicación, dada la naturaleza del delito investigado y los conocimientos sobre la forma de actuación de las organizaciones terroristas.

Y, finalmente, esta Sala de casación, en el mismo sentido, ha resaltado que el mero contexto de terrorismo resulta argumento suficiente para justificar una restricción de derechos como la implícita en la incomunicación, según se recuerda en la reciente sentencia 129/2014, de 26 de febrero ( SSTS 26-10-2000 ; 16-7-2004 , 22-4-2005 ; y 18-12-2006 ).

Con estos antecedentes legales y jurisprudenciales, y puesto que la parte recurrente no ha aportado en el motivo del recurso datos concretos que justifiquen su queja sobre la aplicación del art. 527 de la LECr ., y el supuesto que se estaba investigando era indiciariamente un caso de terrorismo, no puede estimarse que se esté ante un aplicación irrazonable y desproporcionada de la norma procesal, ni que se haya incurrido en la violación de derechos fundamentales que denuncia la parte.

Es cierto que las situaciones de incomunicación de un detenido en la fase preprocesal de la causa puede dar lugar a abusos y excesos que condicionen las diligencias practicadas al inicio del proceso judicial, máxime cuando las primeras declaraciones judiciales se practican bajo el régimen restrictivo que prevé el art. 527 de la LECr . Por lo cual, ha de procederse con gran cautela y exquisita ponderación al examinar las declaraciones prestadas al inicio de la fase de instrucción. Ahora bien, una cosa es observar una actitud procesal cautelosa y extremar el rigor a la hora de apreciar esa clase de declaraciones, y otra cosa muy distinta es acordar su invalidación por el mero hecho de que se trate de diligencias practicadas en régimen de incomunicación, pues para ello se precisaría constatar datos objetivos evidenciadores de una violación de derechos fundamentales, datos que aquí no figuran acreditados.

Por consiguiente, el primer motivo del recurso se desestima. Y como el motivo ha sido interpuesto de forma conjunta por otros cuatro recurrentes - Leocadia , Esther , Abelardo e Baltasar -, se considera desestimado para todos ellos en los mismos términos.

SEGUNDO

1. En el motivo segundo del recurso , con sustento procesal en el art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia la violación de los derechos constitucionales regulados en los arts. 9 , 14 , 16 , 17 , 18 , 24.1 y 2 , y 25 de la CE , y también de los contemplados en los arts. 2 , 3 , 5 , 6 , 8 , 9 , 10 y 11 del CEDH . Sin embargo, la lectura del desarrollo de este segundo motivo constata que esa extensa lista de derechos fundamentales se concentra después de forma sustancial en argumentar la violación del derecho a la presunción de inocencia , al cuestionar que concurra en el caso prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional.

En la sentencia recurrida, con el fin de clarificar cuáles son los hechos relevantes a los efectos de la aplicación del delito de integración en organización terrorista, se anticipa al examen probatorio una relación de las pautas jurisprudenciales que se siguen por esta Sala al interpretar el art. 571.2 del C. Penal (según la redacción de 2010), recogiendo las líneas marcadas por algunas de las sentencias de este Tribunal, y más en concreto la 608/2013, de 17 de julio , que recoge otras sentencias anteriores.

Esa misma metodología se va a seguir en esta resolución de casación. De modo que se comenzará por exponer los criterios jurisprudenciales que vienen rigiendo para la aplicación del precepto penal, tanto en lo que se refiere a la condición de organización terrorista satélite de ETA que se atribuye a Segi, como en lo concerniente a los requisitos que se requieren para calificar a los seguidores de esa organización como miembros integrantes de la misma. Y una vez aclarados conceptualmente estos puntos, se procederá a examinar los motivos del recurso de la referida recurrente y de los demás acusados que han impugnado la sentencia de la Audiencia Nacional.

  1. Pues bien, en cuanto al carácter de organización terrorista de SEGI , se afirma en la sentencia 608/2013, de 17 de julio , que la condición de organización terrorista de Segi no suscita dudas dado que la STS. 50/2007, de 19 de enero , establece que JARRAI-HAIKA-SEGI constituye una organización estable en el tiempo, desenvolviéndose desde 1978 a 2001; y que, lejos de dedicarse a la defensa pacífica y por medios legítimos de su opción política, dicha organización complementa la actividad de lucha armada de ETA., mediante actos de kale borroka numerosos y reiterados; utiliza artefactos explosivos o incendiarios; causa daños, coacciones y amenazas, mediante lanzamientos de artefactos incendiarios , menoscabos de vehículos de transportepúblico , causación de incendios intencionados, colocación de artefactos explosivos y contra-manifestaciones violentas, actos todos ellos de contenido e intención conminatorios; y, además, que su actividad es diseñada, coordinada, graduada y controlada por ETA. Se matiza después que la "dicotomía" de que, no obstante, habla la sentencia de instancia entre la organización armada y sus satélites , de ningún modo empaña la calificación de "terrorista", dada la finalidad y contenido de los actos de estos últimos. Ni tampoco el carácter subordinado de los segundos respecto de la primera, en cuanto a la capacidad de diseñar la política terrorista, sería obstáculo para la calificación postulada.

    Y más adelante se dice también en la sentencia 608/2013 que cuando lo que aparentemente son organizaciones políticas independientes en realidad funcionan siguiendo las consignas impuestas por la organización terrorista, son dirigidas por personas designadas o ya pertenecientes a la organización terrorista y son alimentadas, material o intelectualmente, desde aquélla, y además le sirven como apoyo y complemento para la consecución de esos fines a través de actos violentos, la conclusión debe ser que aquéllas forman parte de esta última, e integran por lo tanto una organización terrorista, aunque sus miembros no hayan participado directamente en ningún acto violento. O bien que constituyen una organización terrorista separada, pero dependiente de la anterior.

    Esta conclusión debe ser limitada en un doble sentido, según advierte la STS 608/2013 , recogiendo precedentes anteriores. De un lado, el apoyo debe referirse en alguna medida a las acciones terroristas. Así parece deducirse de la decisión Marco de 2002, artículo 2.2.b. Si se trata de actos reiterados de colaboración (equivalencia del artículo 576 CP ), y se crea o se aprovecha una organización para realizarlos, la organización debería ser considerada terrorista. De no ser así, la calificación solo afectará a las acciones particulares de las personas implicadas en la colaboración, acreditando su pertenencia a la organización.

    De otro lado, la imputación solo podrá hacerse a aquellas personas respecto de las que se haya acreditado que conocen que sus aportaciones contribuyen a las actividades terroristas de la organización.

    Es decir, que no se trata -matiza la sentencia 608/2013 - de que existan unas organizaciones políticas con unos fines determinados, más o menos constitucionales, o incluso contrarios a la Constitución en su formulación del Estado, de las cuales se han desgajado unos cuantos radicales que han actuado de forma violenta para tratar de conseguir aquellos fines. Ni siquiera se trata de que esas organizaciones aprovechen la existencia de la violencia terrorista para conseguir sus propios fines. Ni tampoco que incluso lleguen a celebrar la existencia de la misma organización terrorista. Por el contrario, lo que se aprecia es la existencia de una organización terrorista que ha llegado a adquirir una gran complejidad, hasta el punto de que utiliza para la consecución de sus fines no solo la violencia y el terror encomendados a grupos que, aunque clandestinos, son bien identificados en su naturaleza y características, sino también otros medios que son puestos en práctica a través de grupos, asociaciones o similares que, aunque parecen legítimas en su acción política, que en sí misma no es delictiva, sin embargo obedecen las consignas y funcionan bajo su dirección. Es, pues, la organización globalmente considerada la que es terrorista en cuanto se dedica a la comisión de actos de esta clase, y de la que dependen otros grupos que, formando parte integrante de aquélla, contribuyen de otras variadas formas a la consecución de sus fines bajo su misma dirección.

  2. Aclarada la condición de organización terrorista de Segi, que tampoco ha sido específicamente cuestionada en el escrito de recurso, resulta ahora imprescindible exponer cuáles son los requisitos que exige la jurisprudencia para considerar a un sujeto como integrante de una organización terrorista como Segi y aplicarle en consecuencia el art. 571.2 (anteriores 515.2º y 516.2º del C. Penal ).

    Pues bien, sobre este particular se hace preciso transcribir los párrafos fundamentales de las sentencias de esta Sala 608/2013, de 17 de julio ; 230/2013, de 27 de febrero; y 977/2012, de 30 de octubre . En esta última sentencia, a la que se remiten sustancialmente las dos anteriores, se resume la doctrina de esta Sala sobre el concepto de integración en organización terrorista, sintetizando al respecto otros precedentes procesales del Tribunal ( SSTS 209/2010, de 31-3 ; 480/2009, de 22-5 ; 985/2009, de 13-10 ; 290/2010, de 31-3 ; y 603/2010, de 8-7 ). En concreto se dice en la sentencia 970/2012 (a la que se remiten la 230/2013 y la 608/2013) lo siguiente:

    "Si en relación a una banda armada u organización terrorista no enmascarada, no es concebible una "integración inactiva", en otras organizaciones que pueden merecer igual catalogación, sí que cabría imaginar una suerte de militancia "pasiva". Eso es lo que late detrás de la distinción efectuada en el art. 517.2º que habla de los miembros activos de cualquier asociación ilícita, dando a entender la posible concurrencia de asociados no activos que quedarían extramuros del tipo penal. Convencionalmente podría denominarse a los primeros "militantes" y a los segundos simples "afiliados" . En el caso de organizaciones terroristas no efectúa el Código esa diferenciación, lo que obedece a la idea referida. Ahora bien, en la escala en que se mueven hechos como los aquí analizados, en sintonía con la jurisprudencia que acaba de rememorarse hay que recuperar la distinción : solo es integrante de esas organizaciones satélite a los efectos del art. 516.2º el militante activo . Si la pertenencia inactiva es impensable en una banda armada, sí que es factible en las organizaciones a que se está aludiendo. Una exégesis correcta impone introducir ese criterio interpretativo que excluya de la sanción penal la mera adscripción "formal", un simple "estar" sin "actuar" ni "empujar" . Eso ha llevado a la Sala de instancia con toda corrección a absolver a algunos de los procesados cuya pertenencia a Segi se declara probada, pero sin aditamentos de acciones de colaboración más allá de la meraintegración. No basta el estatus formal de afiliación, sino una incorporación militante, activa . En la praxis de las bandas armadas criminales no cabe pertenencia sin disponibilidad para actuar; en la de organizaciones terroristas presentadas con ropaje, seudo político, sí cabe esa figura".

    "Ahora bien, se requiere esa participación no puramente pasiva pero no una posición de dirigente. Basta un "estar a disposición", un alistamiento con voluntad de colaborar activamente, que quedará demostrada habitualmente por la ejecución concreta de actos de colaboración en las actividades promovidas . El carácter clandestino de la incorporación hace poco probables otras formas de prueba. Pero idealmente sería sancionable penalmente la adscripción a Segi por alguien que conociendo su naturaleza terrorista, se pone a disposición para ejecutar las acciones que puedan encomendársele tendentes a alcanzar sus fines. Salvo los supuestos de confesión de la integración, así entendida, la probanza discurrirá por deducción de las aportaciones realizadas . Eso no significa que el delito tenga como dos elementos diferentes, de un lado, la integración y de otro la realización de actuaciones en desarrollo de la actividad de la organización. El delito consiste en la adscripción orgánica como militante activo . Cosa distinta es que el carácter no pasivo de la integración venga a probarse cuando se acrediten actuaciones concretas en el marco de la organización. Éstas no constituyen un elemento más del delito, sino la prueba de la conducta típica. Desde esta perspectiva se aclara más lo que se razonó al combatir la queja derivada de la supuesta vulneración del principio acusatorio. En abstracto quien se integra en la organización y es aceptado como tal y muestra su disposición a asumir cualquier tarea que le sea encomendada relacionada con esos fines terroristas, colma las exigencias típicas aunque su detención se produzca antes de que haya llevado a cabo actuación alguna. La conducta típica es la militancia activa . Las aportaciones concretas a la organización no forman parte de la tipicidad, aunque sí son la manifestación, laprueba, de que esa pertenencia no se detenía en una afiliación pasiva".

    Y en la misma sentencia 977/2012, de 30 de octubre , al fijar el objeto del proceso, centrado la aplicación del tipo penal de los arts. 515.2 º y 516.2º del C. Penal , se especifica lo siguiente:

    "Los hechos punibles, el objeto procesal, la conducta enjuiciada es la militancia activa en la organización terrorista Segi . El delito consiste en la pertenencia activa, militante, en la organización Segi . La simple pertenencia no es delictiva; sí, la adscripción activa . Eso no significa que la tipicidad se desdoble en dos segmentos: a) la pertenencia a la organización; b) la realización de actos específicos y relevantes como perteneciente a tal organización. El adjetivo "activa" no introduce la necesidad de hechos puntuales, sino que califica la esencia del delito. Éste no consiste en la pertenencia más una actividad, sino en una modalidad de pertenencia que es la "militante" "integración" . La acusación quedó suficientemente definida -otra cosa es que pudiera ser deseable una mayor riqueza descriptiva- achacando a cada procesado esa pertenencia activa a un grupo localizado geográfica y temporalmente de Segi. Las acusaciones tendrán que probar tanto la pertenencia o adscripción, como el carácter activo de esa integración . Para esto debían aportar pruebas tendentes a acreditar que cada uno ha sido protagonista de hechos relevantes que demuestran que la adscripción era militante y no un mero "estar". Pero eso ya no constituye el núcleo del hecho punible, sino la forma de probar una de las características que ha de adornar la pertenencia para ser delictiva. Que esas actuaciones consten en el escrito de acusación puede ser muy conveniente, pero no es imprescindible. Sí que lo es que se trate de hechos que hayan sido objeto de debate en el acto del juicio oral. Cuando las acusaciones atribuyen a los acusados esa pertenencia activa (lo que expresan también con la afirmación de su implicación en actos de lucha callejera); y al desarrollarse la prueba en el acto del juicio oral aparecen elementos fácticos aportados por la acusación que vienen a dar contenido a esa condición (militancia y no mera afiliación), no se genera merma de lasposibilidades de defensa" .

    En la línea también de precisar qué se entiende por miembros integrantes en una organización satélite de ETA, se afirma en la sentencia 608/2013 , que a su vez se remite a la sentencia 985/2009 , de 13 de octubre , lo siguiente:

    "En principio, obtenida la calificación como 'terrorista' de la organización de referencia, lo acertado sería precisamente esa atribución automática de 'integrante' en la misma para todos aquellos que, cumpliendo las exigencias que acabamos de ver, fueran sus miembros, ya que quien forma parte activa, cualquiera que fuere su cometido personal concreto, de una organización con un único designio terrorista merecería, evidentemente, la denominación de 'integrante' y la sanción penal correspondiente por ello".

    Sin embargo, "no debemos olvidar -continúa razonando la referida sentencia 985/2009 - que, al igual que han hecho sentencias que componen la doctrina jurisprudencial precedente en esta materia, las propias esencias de la naturaleza terrorista de las organizaciones que aquí examinamos, en tanto que vinculadas a la cabeza directora (ETA) en un régimen de sometimiento prácticamente absoluto, lo que por otra parte no puede servir para excluir la responsabilidad de quienes voluntariamente aceptan actuar en ese régimen, deben matizar ese concepto de "integrante", a fin de huir de ilógicas e injustas exacerbaciones del contenido típico de la norma aplicada, restringiéndolo a quienes, bien por ocupar como en el presente caso ciertas posiciones dentro de la organización instrumentada o por otras razones suficientemente acreditadas, la constancia de su conocimiento de la contribución y sometimiento a los dirigentes de la plural actividad terrorista así como la participación en la obediente ejecución y control de las instrucciones recibidas, permita atribuirles tan grave responsabilidad con el protagonismo criminal de verdaderos miembros integrantes del "movimiento" terrorista (vid. art. 2 Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 13 de Junio de 2002 , sobre la lucha contra el terrorismo)".

    Con el objetivo de esclarecer y pulir el concepto de miembro activo, se afirma en la STS 608/2013 que los "integrantes" (a los que deben ser asimilados el término "miembros activos") de una de estas bandas, organizaciones o grupos, serían, ante todo, las personas que intervienen activamente en la realización de tales acciones (que constituyen el objetivo principal de la asociación, así como el motivo de su ilicitud), esto es, delitos cometidos de manera organizada y con la finalidad subjetiva señalada (de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública).

    En estos supuestos -matiza la sentencia 608/2013 - la intervención activa no equivale, naturalmente, tan sólo a la autoría de dichos delitos, sino más bien ha de hacerse equivalente a cualquier intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de alguno de ellos. Así serán integrantes -miembros activos- los autores de los delitos que la banda, organización o grupo lleven a cabo, los partícipes de los mismos y también los que intervienen en su preparación, e igualmente las conductas de encubrimiento cuando revelen un carácter permanente. Puede no obstante haber personas que aunque no intervengan en la realización de acciones delictivas, forman parte de la dirección, en sentido amplio, de la banda, ocupándose de dirigir las actividades de mantenimiento de la estructura organizativa básica a la asociación: labores de planificación y de coordinación en cualquier ámbito de la actividad de la banda. Tales personas podrán ser consideradas también integrantes de la asociación terrorista (como lo serían en cualquier otra asociación ilícita).

    Y por último, concluyendo ya las referencias jurisprudenciales que han venido configurando el concepto de miembros integrantes de estas organizaciones satélites de ETA, se subraya y advierte en la sentencia 230/2013,de 27 de febrero , que si bien la "militancia activa" de los acusados en la referida organización son las locuciones de que se vale la jurisprudencia para sintetizar los requisitos del tipo penal a la hora de aplicar los arts. 515.2 º y 516.2º del C. Penal , lo cierto es que el sintagma "militancia activa" tiene un significado referencial más bien indeterminado y con un componente no poco valorativo , de modo que connota bastante más que denota o describe. Ello quiere decir que a la hora de plasmar el "activismo" de los acusados en la organización se precisa acudir a hechos empíricos que describan esa "actividad". Y ésta es precisamente la función que lingüísticamente desempeñan los actos concretos de "kale borroka", que no pueden por tanto considerarse hechos periféricos y ajenos al núcleo del tipo, sino que son los datos empíricos que se comprenden dentro del sintagma "militancia activa", y más en concreto del término "activo".

  3. Los criterios jurisprudenciales que se han venido glosando permiten colegir dos modalidades de acciones principales a la hora de configurar el concepto de miembro activo de una organización terrorista satélite de ETA. La primera lo constituirían los comportamientos de violencia o lucha callejera ejecutados en un contexto de fines u objetivos terroristas, comportamientos que no sólo aparecen configurados por los actos directos, sino también por aquellos otros que intervienen en su preparación o contribuyen a encubrirlos. Y en segundo lugar, habría que subsumir dentro del concepto de miembro activo las conductas consistentes en ejercer actos de dirección o de responsabilidad de los distintos grupos que, a diferentes escalas territoriales y competenciales, forman parte de una organización como Segi. Fuera de este perímetro conductual nos introducimos ya en espacios mucho más indefinidos, ambiguos y equívocos en los que fácilmente invadimos el marco propio de la figura del mero afiliado o del simple simpatizante de esas organizaciones terroristas vicarias de ETA.

    Por lo demás, tal como se precisó en su momento, no parece procesalmente correcto ni adecuado, cuando se trata de describir los hechos delictivos integrantes del "factum" de las sentencias, incluir el término "responsable", "mando intermedio", "miembro activo" y otros similares, dada su naturaleza sustancialmente connotativa y valorativa. Son expresiones que ponen en evidencia realmente las carencias denotativas o descriptivas de las resultancias fácticas de las resoluciones judiciales. Sin embargo, la presencia de ese vicio procesal se aprecia con excesiva asiduidad en algunas de las sentencias que resuelven los casos relativos a las conductas de las organizaciones terroristas satélites de ETA.

TERCERO

1. Establecidas las premisas jurisprudenciales precedentes, procede ahora examinar si ha concurrido en el caso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada Patricia , de modo que pueda sostenerse, como aduce la parte recurrente, que ha sido condenada sin concurrir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  1. Con respecto a esta acusada se declaran como probados en la sentencia recurrida los siguientes hechos:

    " La acusada Patricia , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra integrada en la organización Segi conociendo su carácter terrorista, siendo la máxima responsable del talde de Segi en el barrio Judizmendi de Vitoria".

    Y en cuanto a la motivación probatoria de los hechos descritos se argumenta en la sentencia (folios 48 y 49) que inicialmente la acusada negó pertenecer a Segi, aunque dijo que mantenía una afinidad ideológica con esta organización; simplemente pertenecía a la Gazte Asanblada de Judizmendi. Acto seguido atribuyó a sus compañeros Abelardo , Esther y Leocadia ser integrantes de Segi y habituales partícipes en la Gazte Asanblada referida. Después, se refirió a actos propios, tales como haber colocado carteles de Segi y haber aportado dinero para esta organización, diciendo que tal colocación la hacía por alguna convocatoria y que dichos carteles se los proporcionaba Leocadia , precisando: "Sabía que Segi había sido declarada organización terrorista, y lo sabía desde que se produjo tal declaración".

    Prosigue afirmando la sentencia impugnada que la recurrente fue informada del contenido de su segunda declaración policial, que figura en los folios 1616 y siguientes del atestado, diligenciada a las 16 horas y 10 minutos del 25 de octubre de 2010, respondiendo "que la conoce y no precisa que le sea leída. Que es cierto lo que en ella se dice". A presencia judicial se muestra más explícita respecto a Abelardo , Esther y Leocadia , de los que dice: " Abelardo es el responsable de Segi en Álava, Esther es la responsable en Vitoria y Leocadia es colaboradora de esta última"; y precisa después que perteneció a la organización Segi hasta el verano del 2010, habiendo estado integrada en el talde del barrio de Judizmendi de Vitoria, hasta que se trasladó a Barcelona, momento en que abandonó su militancia.

    En cuanto a los objetos hallados en sus domicilios se reseñan los siguientes:

    - Un sobre con carta que remite Alejo , que se hallaba en prisión por su presunta pertenencia a ETA, y en que éste se lamenta de "no haber podido hacer nada con los apuntes de Patricia ", pues los incautó la policía.

    - Un sobre con carta cuyo remitente era Eduardo .

    - Pañuelo rojo con el lema " Independetzia".

    - Dos folios con la estrella roja de cinco puntas simbología de Segi.

  2. Pues bien, el examen de la declaración prestada por la acusada ante elJuez de Instrucción (folios 8869 y ss.), el 26 de octubre de 2010, revela en lo que a ella afecta los datos destacables siguientes:

    "Que no pertenece a Segi, aunque mantiene afinidad ideológica con la misma". "Que pertenece a la Gazte Asamblada de Judizmendi". "Que en las Gazte Asambladas no se realiza cartelería de Segi". "Que en alguna ocasión ha colocado carteles de Segi. Que lo hacía para alguna convocatoria. Que los carteles se los daba Leocadia ". "Que los carteles de Segi no sabe cómo se financian". "Que en alguna ocasión ha contribuido con dinero, donaciones, para Segi, pero no para ETA". "Que perteneció a Segi, pero que ahora no pertenece. Perteneció desde principios del año de 2009 hasta el verano de 2010".

    Por consiguiente, en lo que respecta a la entrega de dinero precisó la acusada que "en alguna ocasión" ha contribuido con dinero para Segi. Y también que en "alguna ocasión" ha colocado carteles de Segi.

  3. Así pues, en ningún momento se especifica en la declaración judicial de la acusada que ella fuera la máxima responsable del talde de Segi en el barrio Judizmendi de Vitoria. De modo que, siendo el dato incriminatorio más relevante que se cita en las cuatro líneas del "factum" de la sentencia recurrida con respecto a esta acusada, lo cierto es que no figura admitido ni señalado específicamente como cierto en su declaración, ni tampoco lo argumenta probatoriamente la Audiencia en la motivación de la prueba.

    Según se ha reseñado en el fundamento segundo de esta sentencia, el factor determinante que ha llevado a considerar a Segi como organización

    terrorista satélite de ETA ha sido el hecho de que complementara la actividad de lucha armada de ETA mediante actos de kale borroka numerosos y reiterados; que utiliza artefactos explosivos o incendiarios; que causa daños, coacciones y amenazas, mediante lanzamientos de artefactos incendiarios , menoscabos de vehículos de transporte público , causación de incendios intencionados, colocación de artefactos explosivos y contra-manifestaciones violentas, actos todos ellos de contenido e intención conminatorios, y que su actividad es diseñada, coordinada, graduada y controlada por ETA.

    Así las cosas, el requisito que exige la jurisprudencia supra citada para aplicar el tipo penal del art. 571.2 del texto punitivo, consistente en que el sujeto perteneciente a Segi debe ser un militante activo de la organización y no un mero afiliado, no concurre en este caso, una vez que no puede considerarse probado el dato incriminatorio principal que se recoge en la sentencia recurrida: que la acusada es la máxima responsable del talde de Segi en el barrio Judizmendi de Vitoria. En ningún apartado de la motivación de la prueba se hace referencia a ese dato sustancial. Y los restantes hechos incriminatorios que se señalan no pueden llevarnos a esa conclusión.

    El haber aportado en "alguna ocasión" algo de dinero para Segi o el haber pegado carteles "en alguna ocasión" son actos que pueden realizar meros afiliados de Segi e incluso meros simpatizantes. Y lo mismo sucede con lo relativo a la tenencia de algunos objetos personales que pertenecen a la simbología propia de esa organización.

    Con respecto a las dos cartas que se ocuparon en el domicilio de la acusada que le fueron remitidas por Alejo y Eduardo (éste es al parecer el segundo apellido correcto), conviene precisar que estas dos personas fueron en su día detenidos y acusados de ser miembros integrantes de Segi, pero fueron absueltos de tal acusación en la sentencia 27/2014, de 14 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional.

    Si el factor determinante de la tipificación penal de Segi como organización terrorista satélite de ETA ha sido la violencia callejera mostrada en diferentes modalidades en las vías públicas, ha de entenderse que la exigencia de miembro activo debe relacionarse o con la intervención directa en esa clase de actividades o con una actuación que contribuya con actos participativos accesorios a la ejecución de esa clase de conductas. Circunstancias que entendemos que no se dan en este caso, una vez que se ha descartado como probado, a tenor de la propia fundamentación de la sentencia recurrida, que la recurrente sea la máxima responsable del talde de Segi en el barrio de Judizmendi de Vitoria.

    En consecuencia, debe considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, y como consecuencia de ello excluir su conducta del tipo previsto en el art. 571.2 del C. Penal .

    Se estima así el recurso de la recurrente, que deberá ser absuelta en la segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

    1. Recurso de Leocadia

CUARTO

1. El primer motivo de su recurso se instrumenta por la misma vía que el correlativo de la recurrente anterior y se refiere al mismo contenido: a la pretensión de nulidad de las declaraciones judiciales prestadas en régimen de incomunicación. Por lo tanto, nos remitirnos a lo ya razonado y decidido en sentido desestimatorio en el fundamento primero de esta resolución, dando por reproducido lo que allí se dijo, con el fin de evitar reiteraciones superfluas en la redacción de la sentencia.

  1. En cuanto al motivo segundo , lo centra la defensa de Leocadia en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , al considerar que no concurre prueba de cargo acreditativa de que la acusada sea una militante activa de Segi.

    En el "factum" de la sentencia recurrida se declaran probados los siguientes hechos como ejecutados por la recurrente:

    "La acusada Leocadia , mayor de edad y sin antecedentes penales, también pertenece a la organización Segi conociendo su carácter terrorista, siendo la coordinadora de esta organización en la provincia de Vitoria.

    El día 20 de Diciembre de 2010 cuando se encontraba en los calabozos de la Audiencia Nacional en espera de ser recibida por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción para recibirle declaración, le fueron incautados en la cazadora que vestía dos folios, en los que se reflejaban las matriculas de cuatro vehículos policiales escritos por la referida Leocadia ".

    Y en lo que respecta a la motivación de la prueba de cargo, se argumenta en la sentencia de la Audiencia (folios 50 y ss.) que Leocadia compareció ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 el 20 de diciembre de 2010, prestando declaración en situación de incomunicación, asistida de letrado designado por el turno de oficio (folio 16112).

    Inició su declaración respondiendo a la pregunta que le fue dirigida por el Juez sobre si ratificaba la declaración prestada en sede policial a las 13 horas y 15 minutos del día 19 de diciembre de 2010, que consta documentada a los folios 238 y siguientes del atestado, contestando la detenida "que se afirma y ratifica y que no es necesario que se le dé lectura de la declaración". A continuación admitió sin reservas pertenecer a Segi, siendo la coordinadora de esta organización en Vitoria, y dijo que lo era con conocimiento de que Segi fue declarada organización terrorista. El anterior coordinador, Eduardo , fue detenido en noviembre de 2009, y "aun así no veía riesgo de seguir en la organización Segi, aunque a raíz de esta detención fue un poco más consciente".

    En ese acto, por el instructor se le interrogó acerca de dos folios incautados en su cazadora cuando se hallaba en los calabozos de la Audiencia Nacional, en los que se reseñaban cuatro matrículas de vehículos. La detenida reconoció ser autora de tales anotaciones, explicando que son matrículas de coches camuflados de los policías secretos que la estuvieron siguiendo desde la última operación contra presuntos miembros de Segi, y matizó "que no se las dio a nadie para que comprobara si eran de la policía, sino que las portaba por su propia seguridad. Los propietarios pueden estar tranquilos porque no era con la intención de fijarlos como objetivos".

    Continúa diciendo la sentencia que la recurrente, en su declaración policial, que fue ratificada judicialmente sin precisar siquiera su lectura porque la conocía a la perfección, informó acerca de la organización interna de Segi en Vitoria, manifestando que se divide en barrios y que cada barrio tiene un talde que desarrolla una actividad, existiendo en esta ciudad cinco taldes: el de Aldezaharra, el de Errota, el de Txagorritxu, el de Judizmendi y el de Arnbizkarra. Estos taldes se coordinan mediante reuniones convocadas al efecto.

    En dependencias policiales Leocadia señaló al coimputado Baltasar como persona perteneciente a Segi, integrado en el talde de Aranbizkarra, y al coacusado Abelardo como responsable de dicha organización, por encima de su figura como coordinadora. De Esther tan solo dijo ser su amiga, sin querer añadir nada más sobre ésta.

    Después, se refiere la sentencia a las declaraciones de la coacusada Patricia , ya reseñadas en los fundamentos precedentes de esta resolución, en las que Patricia sitúa a Leocadia dentro de la organización Segi, colaborando estrechamente con la coacusada Esther y con la propia declarante, dado que era Leocadia la que se encargaba de suministrarle carteles de esta organización que luego ambas colocaban en la vía pública, realizando además pintadas a favor de Segi.

    Por último, señala la Audiencia que en la diligencia de registro del domicilio de la recurrente en Vitoria le fueron incautados una fotografía de los actos "Gudari Eguna" en el monte Aritxulegi del año 2006. En dicha fotografía aparecen tres miembros de ETA encapuchados, dos de ellos armados con sendos fusiles efectuando disparos al aire (folio 17116); y un manuscrito con anverso y reverso que finaliza con el dibujo e inscripción representativos de la organización terrorista Segi (folio 17118).

    Entre los efectos intervenidos aparecieron documentos informáticos en los que se expresaban: "Eta Bietan Jarrai", "Eta Euskadi ta Askatasuna" (folio 17119), "Eta Herría Zurekin", "Eta Euskal Herría Pucu Irabazteko Lotu Borrokari" (folio 17120), "Haika" (folio 17122), "Zipaioari Kaña UgarI!!!", etc.

  2. Por lo tanto, con respecto a esta acusada sí consta una declaración judicial en la que admite que era la coordinadora de Segi en Vitoria (20 diciembre de 2010, folio 16113 de la causa), afirmación que coincide con lo depuesto por la coimputada Patricia ante el Juez de Instrucción (folios 8869 y ss.), en la que afirmó la intervención de Leocadia en el ámbito de Vitoria y dijo también que era la persona que le entregaba los carteles que ella se encargaba de colocar. A lo que han de sumarse como datos secundarios o accesorios los documentos que se le intervinieron, entre los que sobresale los papeles que se le incautaron en las dependencias policiales con las señas de las matrículas de vehículos camuflados por pertenecer a la policía secreta.

    En el caso de Leocadia no puede admitirse, en consecuencia, que se trate de una mera afiliada a Segi, sino que los elementos de prueba que constan sobre su persona y su comportamiento dentro de la organización nos llevan a ratificar la condición de miembro activo y que, consiguientemente, su conducta sí resulta subsumible en el art. 571.2 del C. Penal (572 actual).

    Siendo así, su recurso ha de desestimarse en lo que respecta a su autoría delictiva, quedando solo por examinar la solicitud de su defensa en la vista oral del recurso interesando que se le aplique el nuevo art. 579 bis.4 del C. Penal .

  3. La entrada en vigor el pasado 1 de julio de la Ley Orgánica 2/2015,de 30 de marzo , por la que se modifica la Ley Orgánica del Código Penal en materia de delitos de terrorismo, suscita la cuestión de su posible aplicación a los acusados que resulten condenados en la presente causa, en lo referente al punto concreto del nuevo art. 579 bis.4 . Al tratarse de una norma que pudiera favorecer a los acusados, las defensas de los condenados han informado en la vista oral del recurso sobre la procedencia de la aplicación del referido precepto para el supuesto de que se ratificara la condena. A tales alegaciones y a la procedencia de la operatividad del nuevo precepto no se opuso en su informe el Ministerio Fiscal.

    El nuevo art. 579 bis.4 dice así: "Los jueces y tribunales, motivadamente, atendiendo a las circunstancias concretas, podrán imponer también la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en este Capítulo para el delito de que se trate, cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido" .

    Estamos ante un subtipo atenuado que el legislador, dada la variedad de casos y de singularidades delictivas que pueden darse en la práctica, ha estimado pertinente implantar para adecuar en la medida de la posible la magnitud de la pena a las circunstancias que se dan en el caso concreto, operando al efecto con el principio de proporcionalidad.

    El criterio ponderativo de que se vale la norma es el del injusto del hecho, que habrá de fijarse atendiendo al desvalor de la acción ("medio empleado") y al desvalor del resultado ("resultado producido"). Es patente que el marco penal de la atenuación delictiva es muy amplio, pues se puede reducir la pena en dos grados, lo que significa que puede descender en este caso desde los seis años de prisión hasta un año y medio.

    Pues bien, en el caso de esta recurrente no se ha apreciado una especial gravedad en lo que atañe a los medios utilizados en las actividades propias del grupo que coordinaba en Vitoria. Pues no se ha constatado en la sentencia, como ya se dijo en su momento, que Leocadia haya intervenido en actos de violencia callejera ( kale borroka ), ni tampoco que en la función que desempeñaba en el grupo hubiera impartido directrices relativas a acciones violentas, recogiéndose en los hechos que se describen actos relativos a la colocación de carteles o a su distribución para que otros los repartieran. Sin que, por lo demás, conste que se tratara de carteles que incitaran a la violencia.

    Así las cosas, no figuran en las actuaciones actos concretos que permitan hablar de un relevante desvalor de la acción. Y otro tanto debe decirse del desvalor del resultado.

    En efecto, al no especificarse en la sentencia que la acusada realizara actos de violencia callejera ni que impartiera directrices en tal sentido, no puede inferirse que esta persona y el grupo que coordinaba hayan infundido en la población donde actuaban un miedo colectivo o situaciones de terror o de inseguridad que menoscabaran gravemente los bienes jurídicos que tutela la norma penal: el orden constitucional o la paz pública.

    Por consiguiente, si bien debe afirmarse, tal como se anticipó, que la acusada era una militante activa de Segi en Vitoria, a tenor de la función coordinadora que desempeñaba en la zona, lo cierto es que la conducta que se le atribuye en virtud de la prueba practicada y los resultados derivados de la misma deben ser calificados de escasa gravedad. En virtud de lo cual, el grado de injusto del caso concreto nos lleva a aplicar el art. 579 bis.4 del C. Penal (redacción de 30 de marzo de 2015), reduciéndose la pena impuesta en la instancia en dos grados, con la individualización punitiva que se determinará en la segunda sentencia.

    Se estima, pues, parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

    1. Recurso de Abelardo

QUINTO

1. Una vez descartada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia la invalidez de las declaraciones judiciales prestadas en régimen de incomunicación, procede entrar directamente a examinar el motivosegundo del recurso, que se centra en denunciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , por estimar que no concurre prueba acreditativa de la autoría del acusado.

En el "factum" de la sentencia recurrida se declaran como hechos probados atribuidos a este recurrente los siguientes:

"El acusado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, pertenece a la organización Segi conociendo su carácter terrorista, y ostenta la máxima responsabilidad en el Herrialde alavés de Segi.

Los cuatro referidos, en el ejercicio de las funciones que les fueron encomendadas participaban activamente en la Gazte Asanblada de Judizmendi,donde concurrían personas de todas las ideologías, afines al independentismo,encargándose de transmitir las directrices de Segi y las actividades a realizar para seguirlas, tales como la colocación de carteles relativos a dicha organización o la ejecución de pintadas a favor de Segi.

Los carteles mencionados eran siempre proporcionados por Leocadia , y colocados en la vía pública por ésta por Patricia ".

  1. En la fundamentación probatoria de la sentencia impugnada la Audiencia precisa que el procesado Abelardo no prestó declaración en dependencias policiales, pues no fue detenido por la policía española debido a que se encontraba en Francia, país al que huyó por las mismas razones que Esther . El día 12 de Abril de 2011 compareció en el Juzgado Central de Instrucción nº 3 y se negó a responder a cualquier tipo de preguntas, manifestando "que tan solo va a decir dos cosas: que niega los hechos que se le imputan y que durante el tiempo que ha estado en el sur de Francia estaba haciendo una vida pública" (F 18.548).

    Las pruebas de cargo referentes a este acusado que se especifican en la sentencia son, en primer lugar, las declaraciones de Patricia , quien dijo que Abelardo era el responsable de Segi en Álava; que participaba habitualmente en la Gazte Asanblada de Judizmendi, donde impartía las instrucciones de la organización terrorista y las actividades a realizar, como la colocación de carteles, o la ejecución de pintadas, junto con las coacusadas Esther y Leocadia .

    También cita la sentencia recurrida la declaración de Leocadia en sede policial, en donde dijo que Abelardo era responsable de Segi y que estaba por encima de la declarante en la organización. Sin embargo, esa declaración solo fue ratificada genéricamente en sede judicial, sin que ante el juez aludiera en forma específica alguna al acusado Abelardo . Ello significa que, siguiendo los propios criterios probatorios aplicados por el Tribunal sentenciador con respecto a otros coimputados, esta declaración incriminatoria carece de fuerza probatoria.

    En efecto, la Sala de instancia cuando examinó las pruebas de cargo contra otros imputados que resultaron absueltos, estableció que las declaraciones incriminatorias de coimputados carecían de eficacia cuando el que deponía ante el juez se limitaba a ratificar genéricamente una declaración inculpatoria contra otro coimputado sin especificar nada relativo a su persona, limitándose a ratificar de forma global todo lo declarado en dependencia policial.

    Así se pronunció la Audiencia al examinar la declaración policial del coacusado Eliseo , que fue ratificada de forma genérica ante el Instructor, no considerando que pudiera operar como prueba de cargo contra Coro ni contra Inés , precisamente por esa generalidad de la ratificación de su contenido (folio 88 de la sentencia).

    Incurre así ahora la Audiencia en contradicción al aplicar criterios de valoración de la prueba con diferentes márgenes de exigencia y rigor probatorios con respecto a los distintos acusados. De modo que no resulta admisible que en unos casos haya descartado la eficacia probatoria de las declaraciones de coimputados por mostrarse genéricas y faltas de toda individualización nominativa y fáctica, y en otros casos, como el de Abelardo , sí admita las ratificaciones genéricas prestadas en sede judicial de lo depuesto previamente contra él en dependencias policiales.

    Por último, en lo que se refiere al registro del domicilio del acusado Abelardo , se incautaron los siguientes objetos:

    - Fotocopia del DNI de Gonzalo

    - Fotocopia del DNI de Maximiliano .

    - Un panfleto de las fiestas de Vitoria 2006, constando en la portada Amnistia eta Askatasuna, y en su reverso figuraba la frase "que habéis hecho con Jose Miguel ".

    - Una fotografía de Melchor con otras personas felicitando a Maximiliano .

    - Una camiseta roja Gazte Tapagune "ilegible" a Jose Miguel .

  2. Así las cosas, la única prueba de cargo concurrente contra Abelardo la constituye la declaración incriminatoria de la coimputada Patricia , pues la ratificación genérica de Leocadia carece de fuerza probatoria según el propio criterio de la Audiencia. Y con respecto a los documentos intervenidos al acusado, tal como se viene a reconocer en la propia sentencia, carecen de enjundia probatoria, ya que ni siquiera presentan la condición de indicios de que Abelardo fuera un mero afiliado de Segi.

    Al quedar la prueba de cargo reducida a la declaración de una coimputada, sin corroboraciones que la avalen, es claro que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, se carece de prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia, dado que se carecen de pruebas que constaten el hecho nuclear del "factum" de la sentencia recurrida: que el acusado tenía la máxima responsabilidad del Herrialde alavés de Segi, ni tampoco que fuera un miembro activo de la organización.

    En vista de lo razonado, el recurso debe prosperar y ser absuelto el acusado, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

    1. Recurso de Esther

SEXTO

Tras descartarse en el fundamento de derecho primero de esta sentencia la invalidez de las declaraciones judiciales prestadas en régimen de incomunicación, procede entrar directamente a examinar el motivo segundo del recurso, que se centra en denunciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , por estimar que no concurre prueba acreditativa de la autoría de esta acusada.

En el "factum" de la sentencia recurrida se declaran como hechos probados atribuidos a esta recurrente los siguientes:

"La acusada Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, se halla integrada en la organización Segi conociendo su carácter terrorista, estando subordinada a Leocadia , y colaborando con ésta, desempeñando un mando intermedio dentro de la estructura de Segi en la provincia de Álava".

En los folios 54 y ss. de la sentencia recurrida refiere la Audiencia que Esther no prestó declaración en dependencias policiales por hallarse en Francia, trasladándose a España el 21 de Marzo de 2011, fecha en que compareció ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3, si bien, haciendo uso de su derecho, se negó a declarar, consignándose las preguntas que se le dirigieron.

La primera prueba de cargo que pondera la Audiencia contra Esther aparece integrada por las declaraciones prestadas por Patricia , quien en su declaración policial y en la judicial señaló a la recurrente como persona integrada en Segi, responsable de esa organización en Vitoria, y, en tal calidad, participante en la Gazte Asanblada del barrio de Judizmendi, donde impartía las directrices de la organización terrorista, como también lo hacía su estrecha colaboradora Leocadia y el coacusado Abelardo .

En el registro practicado en el domicilio de la acusada, ubicado en Vitoria, el 22 de Octubre de 2010, se incautó un libro con el anagrama de Jarrai y la fotografía de una pancarta con la inscripción "Agur eta ohore". En el trastero, situado en la parte superior del edificio, perteneciente a esta vivienda, se ocupó un DVD con la inscripción "Gazte Martxa" y un cuaderno con pastas de color verde con una pegatina que lleva el anagrama de Segi.

Siendo así, solo consta como prueba realmente de cargo la declaración de la coimputada Patricia , que, tal como ya se explicó en el fundamento precedente, constituye una prueba insuficiente cuando no aparece avalada por otros indicios que la corroboren. Y aquí no constan tales indicios, toda vez que la documentación intervenida en el domicilio de la acusada resulta inocua a los efectos de constatar que la recurrente tiene la condición de miembro activo de Segi. Difícilmente se puede considerar, pues, corroborada una declaración judicial de coimputada que dedica dos líneas a incriminar a la ahora recurrente atribuyéndole genéricamente ser responsable de la organización Segi en Vitoria.

En consecuencia, no ha quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, debiendo así ser absuelta del delito que se le imputa. Ello significa la estimación del recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Baltasar

SÉPTIMO

1. Una vez descartada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia la invalidez de las declaraciones judiciales prestadas en régimen de incomunicación, procede entrar a examinar el motivo segundo del recurso, en el que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , por estimar que no concurre prueba acreditativa de la autoría del acusado.

En el "factum" de la sentencia recurrida se declaran como hechos probados atribuidos a este recurrente los siguientes:

"El acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, igualmente pertenece a Segi conociendo el carácterterrorista de dicha organización, siendo su responsable en el barrio deAranbikarra (Vitoria)".

En la sentencia recurrida refiere la Audiencia, al argumentar su convicción probatoria, que el acusado prestó declaración en dependencias policiales el día 25 de Noviembre de 2010, donde se autoinculpó diciendo que era jefe del talde de Aranbizkarra, acusando a Esther , Leocadia , Abelardo y Patricia de pertenecer a dicha organización terrorista; pero en su comparecencia ante la autoridad judicial negó el contenido de sus afirmaciones anteriores, por lo que el Tribunal excluyó esa declaración policial del marco probatorio.

Al desvirtuarse esa prueba por resultar fallida, consideró la Audienciacomo prueba de cargo la declaración policial de Leocadia , ratificada después genéricamente en sede judicial. Señala la Audiencia que en la declaración que prestó Leocadia ante la policía el 19 de diciembre de 2010 fue preguntada si conocía a la persona que responde al nombre de Baltasar , a lo que respondió "que sí, que es del talde de Segi de Aranbzkarra" (F. 16.562). Y al día siguiente ante la autoridad judicial se afirmó y ratificó en su declaración policial en todos sus extremos, si bien advierte la Audiencia que en dicho acto no mencionó a este acusado ni fue interrogada acerca del mismo. Resalta a continuación la sentencia la declaración judicial de Teodosio , realizada el 26 de Octubre de 2010. A su inicio, el Magistrado Juez le leyó íntegramente la primera declaración policial obrante a los folios 1279 y siguientes del atestado, recibida a las 16 horas y 15 minutos del 23 de octubre de 2010 y su segunda declaración emitida también en dependencias policiales, que tuvo lugar a las 19 horas y 30 minutos del 24 de octubre de 2010, alegando el detenido "que no precisaba que las mismas le fueran leídas, ya que las conoce y recuerda", afirmándose y ratificándose en ellas.

En esta segunda declaración policial, cuando Teodosio fue preguntado sobre qué personas conoció con cierta responsabilidad en Segi en la provincia de Alava, se refirió tangencialmente al ahora recurrente, Baltasar , contestando: "a un tal Baltasar , un chico de pelo corto y bastante fuerte".

A presencia judicial Teodosio precisó: "Que a Baltasar lo reconoce como miembro de Segi aunque no ha tenido reuniones con él y solo lo conoce de Vitoria".

En la diligencia de registro practicada en el domicilio del acusado ubicado en Vitoria, fueron hallados los efectos siguientes:

- Tres camisetas y cuatro sudaderas con el anagrama y la firma de Segi.

- Cartel con el símbolo y anagrama de Segi con la inscripción: "Goazen Independentzia eta Sozialismora¡Maiatzak.1. Gazteok Kalare¡ Es decir: Vamos a la independencia y el socialismo¡ 1 de mayo, jóvenes a la calle¡".

- Cartel con el símbolo y anagrama de Segi con la inscripción: "Zuekin Gaude. Gudari Eguna 2010". Es decir: "estamos con vosotros. Día del soldado vasco 2010".

- Pegatina con la inscripción "Gazteok Teorkizuna Eskitan Hartuko Dugu¡ Martxoaren 24 an Borroka Eguna". Es decir: "jóvenes cogeremos el futuro con las manos. 17 de marzo movilizaciones. 24 de marzo día de lucha". Firmado por JARRAI y con su anagrama.

- Pulsera de asistencia al "Gazte Topogune" celebrado en la localidad de Lezo (Guipúzcoa).

- Pegatina conmemorativa de los "20 años de Jarrai".

- Tres pegatinas de Eta.

- Una pegatina de Segi.

- Una pegatina de Jarrai.

- Un bono de 1 euro de Batasuna (F 11.499).

  1. Así pues, el material probatorio con que realmente contó la Audiencia está constituido, en primer lugar, por una declaración judicial de Leocadia en la que se limitó a ratificar genéricamente lo declarado ante la policía. Tal ratificación genérica, sin referencia alguna concreta en el Juzgado con respecto al ahora recurrente, es claro que no integra prueba de cargo a tenor de los criterios de valoración que ha seguido el propio Tribunal de instancia con respecto a otros coimputados, según ya se ha reseñado y explicado en el fundamento quinto de esta sentencia.

El segundo dato incriminatorio que se cita en la sentencia es la declaración del coimputado Teodosio , que ha resultado absuelto en la instancia. De esas declaraciones policiales se desprende que ni siquiera identifica con garantías a Baltasar , pues habla de él como "un tal Baltasar , un chico de pelo corto y bastante fuerte".

Y después a presencia judicial Teodosio solo concreta que: "a Baltasar lo reconoce como miembro de Segi aunque no ha tenido reuniones con él y solo lo conoce de Vitoria".

Por consiguiente, las declaraciones de ese coimputado ni recogen datos inequívocos de la identificación del ahora recurrente, ni aportan datos objetivos con un mínimo contenido incriminatorio indicativo de que fuera un miembro activo de Segi. Por lo cual, se ignora de donde extrae el Tribunal sentenciador el único hecho relevante que plasma en el "factum" con respecto al acusado Baltasar : " que era el responsable de Segi en el barrio de Aranbikarra (Vitoria)".

Por lo demás, y en lo que afecta a los efectos que se le intervinieron en su vivienda, se trata de documentos relativos a carteles, pegatinas, camisetas y adornos de organizaciones abertzales de los que acostumbran a poseer, disponer y lucir cualquier joven simpatizante de ese entorno radical del nacionalismo vasco.

Siendo así, sólo cabe concluir que no ha quedado enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, debiendo ser absuelto del delito que se le imputa. Ello significa la estimación del recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Germán

OCTAVO

En los motivos primero y segundo del recurso se denuncia, por la vía procesal de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

En ellos cuestiona la parte la validez de las declaraciones prestadas en régimen de incomunicación ( art. 527 LECr .), por vulnerar los derechos fundamentales del imputado, y también se hace especial hincapié en la falta de ponderación por parte de la Audiencia de algunas pruebas de descargo que favorecían la tesis de la defensa y que habrían quedado sin examinar.

Pues bien, con respecto a la validez de las declaraciones prestadas bajo el régimen de incomunicación y a su validez procesal, nos remitimos a lo razonado y decidido en sentido desestimatorio en el fundamento primero de esta sentencia. Y en lo que respecta al análisis de la prueba de descargo, nos remitimos a lo que se expondrá en el siguiente fundamento, en el que se examinará la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Esos dos motivos, por lo tanto, se desestiman, sin perjuicio de lo que se expondrá a continuación.

NOVENO

1. El motivo tercero lo dedica la defensa a invocar, por el cauce de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por estimar que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar la presunción constitucional.

Pues bien, con respecto al acusado Germán se declaran probados en la sentencia recurrida los siguientes hechos:

"El acusado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, también se encuentra integrado en Segi conociendo el carácter terrorista de esta organización, siendo su responsable en Bilbao. En tal sentido colaboró con ella activamente en múltiples ocasiones preparando los conciertos de Segi con la empresa Abar Produkzioak y vendiendo boletos de dicha organización terrorista para atender a sus necesidades".

  1. Para fundamentar el precedente "factum" argumenta la Audiencia , en el fundamento décimo quinto, que Germán prestó declaración en las dependencias del Centro de Moratalaz del Cuerpo Nacional de Policía a las 22 horas y 30 minutos del 23 de octubre de 2010. Allí manifestó que "nadie le ha propuesto integrarse en Segi ni acudir a ninguna reunión, pero sí que ha colaborado con gente de Segi en diversas ocasiones para realizar diferentes actividades, como la organización de conciertos en los actos de Segi". Seguidamente explicó que los responsables de esta organización a nivel del eskualde de Bilbao eran Catalina y Inés , quienes impartían instrucciones y charlas de seguridad por medio de un abogado. Esas charlas trataban de cómo actuar ante una detención, pero el declarante nunca ha asistido a ellas, informándole un amigo que les explicaban lo que se debía hacer en el caso de que una operación policial terminara con la detención de alguna persona: "Lo primero era buscar una casa o un lugar en el que esconderse durante unos días sin decírselo a nadie por seguridad. Que no debían firmar ningún papel que se les mostrase, ni dejarse realizar las pruebas de ADN".

    También manifestó el acusado que trabajaba en una Herriko Taberna de Deusto, habiendo asistido al Gazte Topagune de Lezo (Guipúzcoa) en el año 2008, así como al Gudari Eguna organizado en Francia en septiembre de 2009, acudiendo en autobús desde Bilbao. Al llegar a la frontera encontraron un control de la Policía Nacional que les identificó, y nada más llegar a Francia, otro control de la policía francesa le hizo regresar a España. Ante semejantes adversidades intentaron entrar en Francia por la frontera de Vera de Bidasoa, pero les ocurrió lo mismo, viéndose obligados a volver a Bilbao. Aseguró que sabía que todos estos actos eran organizados por Segi (Folios 11.176 al 11.192).

    El acusado compareció en el Juzgado Central de Instrucción nº 3 el 26 de octubre de 2010, y tras dársele lectura de su declaración policial por el Magistrado Juez, el detenido manifestó: "Que no precisaba que le fuera leída, ya que la conoce y es cierto todo lo que en ella se dice".

    Ratificó su participación en el Gazte Topogune de Lezo en 2008, indicando expresamente: "Que niega haber militado en Segi.... Que aun no habiendo pertenecido a Segi, sí ha colaborado en alguna ocasión ayudando a la empresa Abar Produkzioak para conciertos convocados por Segi". Repitió que trabajaba en la Herriko Taberna de Deusto, poseyendo unas llaves de una lonja situada enfrente de dicho establecimiento utilizado por gentes de Segi. De estas personas, algunas eran amigas del declarante y otras clientas del establecimiento; añadió que "el hecho de tener la llave de un local frente a la Herriko, donde entraban y salían gente de Segi, le parecía preocupante, pero era el único trabajo al que tenía acceso. Desde el principio no quería trabajar allí, pero no tenía otra opción.".

    Finalmente dijo "que su relación con Teodosio es muy buena. Y con respecto a la declaración de éste en la que dice que el acusado hasta hace dos años pertenecía a Segi y vendía boletos, no sabe por qué ha podido decir esto, y es cierto que en el bar se venden boletos para conciertos con la anagrama de Segi, pero en realidad no eran de Segi".

    Argumenta a continuación la Audiencia que las propias declaraciones del recurrente nos llevan al convencimiento de que esta persona es militante activo de la organización terrorista Segi, pues su "colaboración es de tal intensidad que se convierte en pertenencia, acudiendo a actos convocados por esta organización con cierta asiduidad y coadyuvando con ella, hallándonos ante un cúmulo de indicios que apuntan en una misma dirección y que considerados en su conjunto conforman prueba indiciaria" (folios 8854 al 8857).

    Especifica el Tribunal sentenciador que Teodosio , al ser preguntado en dependencias policiales sobre si tenía conocimiento de que Germán pertenece o ha pertenecido a Segi, contestó "que perteneció a Segi hasta hace dos años. Que sabe que vendía boletos de Segi en las fiestas. Luego empezó a trabajar en la Herriko de Deusto y lo dejó" (folio 11261). El coimputado se ratificó judicialmente.

    Por último, en el registro practicado en el domicilio del acusado, en

    Bilbao, le fueron incautados los siguientes efectos:

    - Diversas pegatinas con el anagrama de EKIN y otras de "JO TA KE".

    - Un DVD con el anagrama de ETA.

    El acusado reconoció como propios dichos efectos en su declaración judicial diciendo que las pegatinas que tenía adheridas en uno de sus muebles son procedentes de fiestas, y el DVD lo compró en la feria del libro de Durango (F 8856).

    También se registró la lonja situada enfrente de la Herriko Taberna en la que trabajaba el recurrente como camarero, frecuentado por personas pertenecientes a Segi y otras del espectro de la izquierda abertzale, poseyendo el acusado las llaves de la puerta de acceso. En su interior se encontraron efectos diversos, como camisetas con el anagrama de Segi, pero éstos -precisa la sentencia- no se pueden atribuir al acusado a tenor de las muchas personas que tenían acceso a dicha lonja, como reconocieron los mismos funcionarios de policía que realizaron vigilancias sobre este inmueble.

  2. La ponderación de los hechos probatorios que se describen en la fundamentación de la sentencia recurrida permite constatar que el acusado sólo reconoció haber trabajado en una Herriko Taberna de Deusto. También dijo que asistió al Gazte Topagune de Lezo (Guipúzcoa) en el año 2008, así como al Gudari Eguna organizado en Francia en septiembre de 2009, acudiendo en autobús desde Bilbao. Y también admitió haber colaborado en alguna ocasión ayudando a la empresa Abar Produzioak para conciertos convocados por Segi.

    Esos actos poco tienen que ver con ser el máximo responsable de Segi en Bilbao, que es lo que se afirma por la Audiencia en la narración de hechos probados para atribuirle al acusado la condición de miembro activo de la referida organización. Máxime cuando el acusado afirmó reiteradamente que nunca ha sido militante de Segi.

    El otro elemento probatorio en que se apoya el Tribunal sentenciador para considerar que el acusado es el máximo responsable de Segi es la declaración en dependencias policiales de Teodosio . Sin embargo, nos hallamos una vez más ante una declaración policial ratificada genéricamente ante el juez, apartándose de nuevo el Tribunal de instancia de los baremos probatorios que utiliza en otros casos para descartar esas ratificaciones genéricas o globales de declaraciones policiales en régimen de incomunicación, criterio que aquí abandona sin razonamiento alguno que justifique esa disparidad axiológica.

    Así pues, no puede acogerse como probado que Germán fuera el responsable de Segi en Bilbao ni que ejecutara actos que permitan considerarlo un miembro activo de la referida organización, dada la naturaleza y entidad de los actos de colaboración con Segi que se le atribuyen. Lo que significa que no ha resultado enervada la presunción constitucional y que debe ser por tanto absuelto en esta instancia.

    Se estima así el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

    1. Recurso de Eliseo

DÉCIMO

1. En el primer motivo denuncia, al amparo del art. 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , pues considera el recurrente que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional.

Pues bien, con respecto a este acusado se declaran probados en la sentencia recurrida los siguientes hechos:

"El acusado Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales, pertenece a Segi conociendo el carácter terrorista de esta organización, siendo el dirigente del talde de Rotxapea de Pamplona.

Ingresó en Segi en el año 2006 a instancia de Juan Pedro y Antonio .

En su poder se encontró, entre otros efectos, un manual para confeccionar cócteles molotov".

  1. La Audiencia argumentó para fundamentar el "factum" de la sentencia que Eliseo declaró en las dependencias de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía a las 16 horas del día 24 de octubre de 2010. Inició su relato admitiendo que pertenecía a Segi, siendo captado por dos individuos, los cuales le propusieron crear un talde de Segi en el barrio de La Rotxapea (Pamplona) y que fuese su dirigente, aceptando el declarante. Anteriormente estaba integrado en la Gazte Asanblada del mencionado barrio y "coordinaba desde Segi lo que había que hacer en dicha Gazte Asanblada" (folio 9409).

Manifestó que sus funciones dentro del talde consistían en conseguir que cada uno de sus integrantes desarrollara adecuadamente la misión encomendada. Después Eliseo fue nombrando a los integrantes del talde y aseguró que la responsable de eskualde de economía era Inés . De igual modo mencionó a la acusada Coro , de la que dijo: "Coordina los taldes de Segi de los barrios de San Juan, Zizur y Beñaran" (folio 9410), llevando también la coordinación de su eskualde.

En determinado momento fue preguntado acerca de si guardaron material de Segi y otras organizaciones en un local situado en la calle Ezpondoa, de la localidad de Burlada. A ello respondió: "Que sí, que hay una bajera en Burlada donde se deposita esta clase de material... que en la Peña Euskal Herria se junta con Inés de Burlada con la que va a la bajera a recoger el material que le corresponde al talde de Segi en Rotxapea.. Fue en una reunión de eskualde cuando le dijo Inés que fuera a la bajera de Burlada a por material para vender en las fiestas de Rotxapea" (folios 9408 a 9416).

Esta declaración la ratificó en el Juzgado Central de Instrucción nº 3 el

25 de octubre de 2010, añadiendo "que cuando se le ofreció participar en Segi no sabía que estaba declarada organización terrorista, luego sí lo supo y continuó en ella porque no veía ningún tipo de terrorismo, y más por el trabajo que él realiza".

Explicó que su responsabilidad en el talde de Rotxapea se circunscribía a las tareas culturales, por lo que "no veía nada negativo ni criminal, independientemente de que otras personas de Segi hubieran sido detenidas en fechas anteriores por su pertenencia a dicha organización y por hechos de kale borroka , en concreto por lanzar cócteles molotov a la policía foral en 2008". Seguidamente manifestó: "Quiere decir que Segi no significa impulsar el terrorismo y en las reuniones de esta organización no se ha hablado de kale borroka , independientemente de que algunos puedan realizar a título individual tales acciones".

El acusado prosiguió su relato admitiendo sus resquemores al decir que realmente su situación le daba cierto respeto, pero "ha querido demostrar que Segi no tiene nada que ver con el terrorismo, ni tiene participación en actos de kale borroka , ni relación con la organización terrorista ETA".

Fue preguntado acerca de un tríptico intervenido en el registro del trastero de su domicilio, que viene a ser una especie de manual que contiene instrucciones para confeccionar cócteles molotov. El declarante lo asumió como propio, pero frente a tal hallazgo se defendió diciendo: "Que esos trípticos los daban en las Gazte Martxa de Arrayure de San Juan de Piedeport. Allí le dieron ese tríptico, lo metió en la mochila y allí se quedó en el trastero... al igual que con pegatinas con la inscripción y logotipo Segi, que las guardó en el bolsillo sin darle mayor importancia".

En el registro de su domicilio de Pamplona le ocuparon los siguientes efectos en el dormitorio:

- Numerosos bonos de Segi.

- Seis revistas y diversas pegatinas de Segi.

- Dos agendas con el anagrama "independencia" y Segi.

- Seis DVD de Segi.

-Treinta y tres libretas verdes con la inscripción " Bilou Erebaki Independenzia" y el anagrama de Segi.

- Camisetas, bufandas y pañuelos con anagramas de Segi e Independentzia.

Y en el trastero del mismo domicilio se le incautaron:

- Un manual con instrucciones para confeccionar cócteles molotov.

- Cuatro DVD de Segi.

- Un rollo de carteles de Segi.

UNDÉCIMO

1. A tenor de lo que se acaba de exponer, son las propias declaraciones judiciales específicas del acusado las que constatan, apoyadas por algún elemento corroborador relevante, la integración del acusado en Segi con la condición de miembro activo. El hecho de tener la responsabilidad del talde de Roxtapea (Pamplona), y aunque dentro del mismo su actividad preponderante fuera la organización cultural, le da un carácter activo a su integración en Segi que supera la barrera de la mera pertenencia o afiliación. No se trata de un mero "estar" inactivo o con una actividad secundaria, sino que de sus propias declaraciones se infiere un protagonismo en labores de dirección y responsabilidad en el talde de un barrio de Pamplona.

Esa autoinculpación aparece reforzada por la documentación que se le intervino, entre la que destaca un manual de instrucciones para la elaboración de cócteles molotov que lo vincula con la preparación de actos de violencia callejera o kale borroka , admitiendo el propio acusado que ese manual es suyo, si bien no reconoce que lo hubiera utilizado para confeccionar personalmente los cócteles que se describen en las instrucciones.

Se está, pues, ante un supuesto en que tanto por las declaraciones judiciales del acusado como por alguno de los objetos que se le intervinieron en su vivienda ha de inferirse que concurren en su conducta las condiciones de una militancia activa, que justifican la subsunción de su actuar en el tipo penal del art. 571.2 del texto punitivo (actual 572).

Ahora bien, resta por examinar la posibilidad de aplicar, tal como ya hicimos con respecto a la acusada Leocadia , el nuevo subtipo atenuado del art. 579 bis.4 del C. Penal .

  1. En todo lo que concierne a la aplicación del nuevo art. 579 bis.4 delC. Penal nos remitimos a lo que ya se expuso en el apartado 4 del fundamento cuarto de esta sentencia. Damos aquí, pues, por reproducido que se trata de un subtipo atenuado con un amplio campo de reducción del marco punitivo, ubicándose los criterios de aplicación en el grado del injusto, tanto desde la perspectiva del desvalor de la acción como del desvalor del resultado.

Y descendiendo ya al caso concreto de este recurrente, Eliseo , la conducta relevante que nos ha llevado a considerarlo como un militante activo de Segi se ha centrado en que era el responsable del talde del barrio de Rotxapea (Pamplona), por lo que desempeñaba un mando intermedio en la organización que impide hablar aquí de que estamos ante un mero afiliado.

Sin embargo, sucede con él lo mismo que con Leocadia , ya que tampoco con respecto a este recurrente se ha apreciado una especial gravedad en su conducta en cuanto a los medios utilizados en las actividades propias del grupo que dirigía en Pamplona. Pues no se ha constatado en el proceso que haya intervenido en actos de violencia callejera ( kale borroka ), ni tampoco que en la función que desempeñaba en el grupo hubiera impartido directrices relativas a acciones violentas. El propio acusado, aun admitiendo sus responsabilidades en el referido talde, concretó que sus actividades más relevantes eran de tipo cultural.

El único punto que lo vincula indirectamente con la lucha callejera es el manual de instrucciones para la confección de cócteles molotov. El acusado explicó que esos manuales los regalaban en las Gazte Martxa de Arrayure, de San Juan de Piedeport, guardándolo en la mochila que fue hallada en el trastero, sin que reconociera que lo hubiera utilizado en momento alguno.

Ese dato a secas, sin ninguna prueba complementaria acreditativa de alguna intervención en actos de kale borroka , ni tampoco del uso o distribución de esa clase de manuales, impide estimar que nos hallemos ante una conducta de miembro activo generadora de un menoscabo grave para los bienes jurídicos que tutela la norma penal. De modo que, tal como dijimos con relación a Leocadia , al no constar que este acusado ejecutara actos de violencia callejera ni que impartiera directrices en tal sentido, debe excluirse que esta persona y el talde que dirigía hayan generado en la población donde actuaban un miedo colectivo o situaciones de terror o de inseguridad que menoscabaran gravemente los bienes jurídicos que tutela la norma penal: subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

Por consiguiente, la conducta que se le atribuye en virtud de la prueba practicada y los resultados derivados de la misma deben ser calificados de escasa entidad en orden a la determinación del injusto del caso concreto. Dado lo cual, ha de aplicarse el art. 579 bis.4 del C. Penal (redacción de 30 de marzo de 2015), reduciéndose la pena impuesta en la instancia en dos grados, con la individualización que se especificará en la segunda sentencia.

Se estima, en consecuencia, parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional interpuestos por las representaciones de Patricia , Esther , Abelardo , Baltasar y Germán contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 6 de mayo de 2015 , que condenó a los recurrentes como autores de un delito de integración en organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sentencia que queda así anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

De otra parte, ESTIMAMOS PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de Leocadia e Eliseo contra la misma sentencia, en la que fueron condenados como autores de un delito de integración en organización terrorista, condena que queda parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Ana María Ferrer García Perfecto Andrés Ibáñez

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

Vista: 04/11/2015

Recurs o Nº: 10461/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 716/2015

Excmos. Sres.:

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Alberto Jorge Barreiro

    Dª. Ana María Ferrer García

  4. Perfecto Andrés Ibáñez

    En nombre del Rey

    La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

    Recurs o Nº: 10461/2015

    En la causa sumario nº 1/12, del Juzgado Central de instrucción número

    3, seguida por un delito de integración en organización terrorista, la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta dictó en el Rollo de Sala 1/12 sentencia en fecha 6 de mayo de 2015 contra Patricia , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1989 en Vitoria (Álava); Leocadia , DNI NUM002 , nacida el NUM003 de 1986 en Vitoria (Álava), hija de Eleuterio y Encarna ; Esther DNI NUM004 , nacida el NUM005 de 1986; Abelardo DNI NUM006 , nacido el NUM007 de 1987; Baltasar DNI NUM008 , nacido el NUM009 de 1988 en Vitoria (Álava), hijo de Moises y Rafaela ; Germán DNI NUM010 , nacido el NUM011 .1985 en Baracaldo (Bizkaia), hijo de Jose Francisco y Amalia ; Eliseo D.N.I. NUM012 , nacido en Pamplona el NUM013 -1990, hija de Víctor y Elisa y otros, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepto en los extremos que se han modificado en la sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La estimación de los recursos de casación interpuestos por Patricia , Esther , Abelardo , Baltasar y Germán contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 6 de mayo de 2015 , determina que se les absuelva del delito de integración en organización terrorista que se les atribuye.

De otra parte, la estimación parcial de los recursos de casación formulados por los acusados Leocadia e Eliseo conlleva, a tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, a modificar la pena que se les impuso de seis años de prisión, fijándola en esta instancia en dos años de prisión, por reducírseles en dos grados en aplicación de lo dispuesto en el nuevo art. 579 bis.4 del C. Penal , reducción que ha de extenderse a las penas de inhabilitación impuestas por la Audiencia.

FALLO

Absolvemos a los acusados Patricia , Esther , Abelardo , Baltasar y Germán del delito de integración en organización terrorista que se les atribuye, dejando sin efecto las medidas cautelares personales y materiales que pudieran habérseles impuesto.

De otra parte, se modifica la pena impuesta a los acusados Leocadia e Eliseo como autores de un delito de integración en organización terrorista, fijándola en esta instancia en dos años de prisión , con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de dos años.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Ana María Ferrer García Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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