ATS, 2 de Noviembre de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:9083A
Número de Recurso2409/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 en que se anuló la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 21 de noviembre de 2014 , retrotrayéndose las actuaciones al momento de señalamiento para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.-Contra esta resolución por la Procuradora Dª Francisca Amores Zambrano, en representación de Genaro , se promovió incidente de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia de casación al amparo de los artículos 240 y 241 de L.O.P.J ., alegando:

  1. - Por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al anularse en casación la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid por la indefensión sufrida por la parte recurrente al no disponer del tiempo necesario para conocer la prueba pericial propuesta por la defensa, que según se recoge en la página 19 de la sentencia en la práctica solo fue conocida en el mismo acto del juicio, cuando según consta en las actuaciones la prueba pericial fue aportada a la causa días antes del comienzo de las sesiones del juicio oral.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del incidente de nulidad promovido por la representación de Genaro y dijo:

"... El recurso no hace referencia a los hechos tenidos en cuenta por la Sala para acordar la anulación de la sentencia...La representación de Genaro en su escrito de defensa evacuado en la causa de la que deriva este recurso de casación propuso la práctica de una prueba pericial que no aportó en aquel momento y que le fue admitida por el tribunal siempre que fuera entregada al menos con diez días de antelación al comienzo de las sesiones del juicio oral. Después de un primer señalamiento fallido el día 29 de septiembre de 2014, momento en que no se presentó la pericial y que se acordó la suspensión del juicio por renuncia de uno de los letrados de la defensa, el juicio oral se fijó nuevamente para los días 3 y 5 de octubre de 2014.

La nueva defensa aportó la pericial con fecha 29 de octubre, momento en que se aportaron también una serie de documentos en un segundo escrito presentado por otro de los acusados, que no figuraban inicialmente en la causa, razón por la cual, ante dicha documental novedosa la acusación particular solicitó la suspensión del juicio para poder realizar y en su caso contradecir las referidas pruebas, solicitud que fue desestimada por el Tribunal.

El incidente de nulidad pocas modificaciones aporta a lo tenido en cuenta por la Sala, más allá de la precisión de un día al afirmar que la prueba pericial fue presentada el 28 de octubre... Por lo expuesto, el Fiscal interesa la desestimación del incidente promovido".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ , en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La regulación anterior a la mencionada Ley Orgánica se refería solamente a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual amplía la posibilidad de promover el incidente a la vulneración de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE . Esta modificación, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

SEGUNDO

La previsión legal del incidente de nulidad, supone la posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

Al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita la demora y sobrecarga del Tribunal Constitucional por el innecesario acceso de la cuestión suscitada a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de los derechos constitucionales, pueda subsanar la vulneración denunciada.

Sin embargo, esta norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por ello, aunque sea denominado "incidente", se trata en realidad de un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales, como ha señalado esta Sala en el Auto de 26 de octubre de 2010 , pero que no permite la reiteración del planteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en la sentencia, para reproducir el mismo debate. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin.

TERCERO

Como se ha señalado, esta norma tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto.

Pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

CUARTO

Como señala el Ministerio Fiscal el incidente no rebate las razones sustanciales por las que se dio lugar a la nulidad interesada por la parte recurrente, y que figuran perfectamente explicitadas en la sentencia. Más allá de la fecha precisa en la que se aportó la prueba pericial, momento en el que también se aportaron una serie documentos por otro de los acusados, lo cierto es que la acusación particular solicitó la suspensión del juicio para poder evaluar, y en su caso contradecir, las referidas pruebas, que alcanzaban una relevancia sustancial, y la solicitud fue denegada por el Tribunal, ocasionando indefensión a la parte acusadora.

Por todo ello y como ya se ha señalado, el incidente no puede prosperar porque lo que se pretende es que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución basándose para ello en argumentos similares a los ya utilizados en el recurso, por lo que procede su desestimación.

En consecuencia, se desestima el incidente de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

SE DESESTIMA el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Genaro , contra la sentencia dictada por esta Sala num. 475/2015, de 30 de junio . Se imponen al promovente las costas del presente incidente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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