ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2015:9073A
Número de Recurso20605/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 31 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de Justino y Nazario y de Samuel , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 29/6/12 del Juzgado de lo Penal 4 de Huelva que condenó a los hoy solicitantes por un delito de daños, y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 28/5/15, dictada por su Sección Segunda en el Rollo 32/15 que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia. No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LEcrm y alega:

"...ausencias de circunstancias modificativas de responsabilidad la que constituye el motivo del recurso de revisión que se pretende instar, en tanto siendo los hechos de fecha 5 de septiembre de 2008 (no de 2009 como erróneamente se recoge en los hechos probados de la primera de la sentencia del Juzgado de lo Penal), la condena definitivamente firme no ha recaído hasta el 28 de mayo de 2015, sin que en la tramitación de la causa hayan existido complejidades justificativas de tal retraso, por lo que en la sentencia indicada, sobre todo la recaída en fase de apelación, debería haberse consignado y tenido en cuenta la dilación procedente como circunstancia modificativa de la responsabilidad. Tal circunstancia no fue alegada por las partes ni apreciada de oficio por el juzgador (sobre todo la Sala de apelación), lo cual provoca que la misma no puede ser considerada a efecto disminutivo de la sanción penal..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de octubre, dictaminó:

"...el Fiscal SE OPONE a que se conceda la autorización para interponer recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Justino y Nazario y Samuel , condenados por sentencia de 29/6/12 del Juzgado de lo Penal 4 de Huelva , sentencia confirmada por la Audiencia Provincial por sentencia de 28/5/15 al desestimar el recurso de apelación, como autores de un delito de daños, por la quema voluntaria de un vehículo en represalia por una anterior discusión violenta, a pena de multa de 8 meses con 4 euros diarios de cuota y abono de 1.772 euros de responsabilidad civil por los desperfectos causados, pretenden autorización para interponer recurso de revisión. Se apoyan en el art. 954 de la LECrm y señalan que la sentencia no aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y que dicen debió ser apreciada de oficio la atenuante de dilaciones indebidas -no se dice si como atenuante simple o muy cualificada- dado que en la fase de apelación se produjeron paralizaciones que cita y cataloga como hechos nuevos.

SEGUNDO

En vista de estas consideraciones tiene razón el Ministerio Fiscal al decir que "No concurre motivo legal alguno" ya que este remedio extraordinario al que se refiere el nº 4 del art. 954 de la LEcrm, por el que al parecer se pude articular el recurso, aunque no citan el supuesto de entre los cuatro contenidos en tal precepto, parece se refieren "...al conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que acreditan la inocencia del condenado..." . Es decir, se refiere a elementos de prueba que acrediten la no existencia del hecho delictivo o la no participación de los condenados en los mismos, pero no a la apreciación de oficio de una atenuante de dilaciones indebidas, que no interesaron ni en la instancia ni en la apelación,. No existen nuevos hechos pues la Audiencia tomó en consideración todas las circunstancias que rodeaban los hechos al dictar sentencia, por ello lo ahora alegado por los solicitantes no solo no son hechos nuevos ni evidencian la inocencia de los condenados y es que como afirma el Ministerio Fiscal "...mal se comprende cual haya de ser el perjuicio causado a los recurrentes cuando se trata de la imposición de una pena de multa y las supuestas dilaciones o retardo en la tramitación lo único que han supuesto es el aplazamiento de su pago, como lo evidencia la ausencia de queja alguna de los mismos durante la tramitación de la causa y de la apelación..." .

En definitiva, tanto porque el medio ofrecido no puede considerarse nuevo en sentido legal, como por que de él no se derivaría, de manera evidente, el efecto pretendido por los solicitantes no cabe dar lugar a lo que se pide (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Justino y Nazario y Samuel , a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 29/6/12 del Juzgado de lo Penal 4 de Huelva y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, Sección Segunda, de 28/5/15, dictada en el Rollo 32/15 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Joaquin Gimenez Garcia

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