ATS 1444/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9061A
Número de Recurso1353/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1444/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 15/2012, dimanante de Sumario 1/2012 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Marbella, se dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2015 , en la que se absolvió "a Amadeo , del delito de homicidio en grado de tentativa, al haberse retirado la acusación contra el mismo por tal delito; y debemos condenarlo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio o lugar en el que se encuentre HALYNA STEFURA, o de comunicar con ella de cualquier forma, por un plazo de ocho años.

Así como al pago de las costas causadas, con exclusión expresa de las costas de la acusación ejercitada por la Abogacía del Estado." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Amadeo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de pruebas.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) El recurrente admite que tuvo una discusión con la víctima y que la agarró de los hombros, dándole dos bofetadas con intención de calmarla. El recurrente afirma que la dejó en la habitación y oyó un golpe, y cuando volvió la vio en el suelo boca arriba, con sangre en la boca, oído y cabeza, la subió a la cama y fue a pedir ayuda.

2) Conforme al informe forense se indica que las lesiones no son compatibles con una caída de la cama. La víctima presentaba un traumatismo cranoencefálico grave con fractura, contusiones cerebrales izquierdas y hematoma subdural frontotemporal izquierdo. Se indica que de haber mediado una contusión contra el suelo existirían restos físicos o biológicos en el mismo, tales como restos de sangre y pelo. No existen en el lugar de los hechos tales signos físicos, según las fotografías y la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos; y los restos de sangre que aparecen en la habitación están situados debajo de la cama, producto del goteo donde estaba el cuerpo de la víctima.

3) Según el funcionario policial que compareció como perito y los médicos forenses, se apreciaron proyecciones de sangre en dos cajas de cartón pegadas en la pared de la habitación, y que las mismas requieren una velocidad o movimiento de cierta intensidad; proyecciones de sangre que tienen un difícil encaje en la versión exculpatoria del acusado, que manifestó que se limitó a coger a su pareja del suelo y colocarla en la cama.

4) Declaración de la víctima en el juicio oral indicando que no recuerda lo sucedido, que estaba muy nerviosa, exculpando al recurrente, su pareja en aquel tiempo.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió a la víctima mediante un golpe, con un objeto o con los puños, ocasionándole las lesiones antes descritas, y que la mismas no obedecen a una caída accidental de la misma.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 21.5 del Código Penal .

  1. Como afirma la jurisprudencia la atenuante de reparación del daño es de naturaleza predominantemente objetiva, responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima y requiere para su estimación dos elementos: 1.- el primero de carácter cronológico, en cuanto la indemnización o reparación deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio. 2.- el segundo, de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral (STS ( STS 1006/2006 de 20-10 , entre otras.

  2. Se solicita la aplicación de la atenuante de reparación del daño, ya que el recurrente rápidamente pidió ayuda tras encontrar a su pareja con las lesiones en la cabeza. La petición de ayuda en tales condiciones resultó obvia y no justifica por sí sóla la aparición de la atenuante. El recurrente no reconoce haber causado una agresión a la víctima, que le hubiera causado las lesiones graves en la cabeza. Por otro lado, no consta una reparación del perjuicio causado, que por otro lado no ha sido solicitado, al renunciar la víctima a una reparación. Con tales presupuestos, no concurren las condiciones para apreciar la atenuante solicitada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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