ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9046A
Número de Recurso143/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 23 de abril de 2015, se presentó ante el decanato de los Juzgados de Avilés, por el Ministerio Fiscal, demanda de juicio verbal de determinación de la capacidad jurídica de Dª Visitacion con domicilio en Avilés.

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Avilés, que lo registró con el nº 18/2015, por diligencia de ordenación se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos de declarar la incompetencia territorial de ese Juzgado, al haber manifestado el sobrino de la demandada que ésta se había trasladado a la localidad de San Vicente del Raspeig. Con fecha 15 de abril de 2015, la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Avilés dictó auto declarando su falta de competencia territorial considerando territorialmente competente a los juzgados de Primera Instancia de Alicante, en atención al domicilio de la persona cuya discapacidad se interesa.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, que las registró con el nº 820/2015, se dictó auto de fecha 4 de mayo de 2015 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 143/2015, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Avilés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - El conflicto de competencia que se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Avilés y el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, no obedece a la concreta aplicación de un determinado fuero competencial que en este caso es el de la residencia actual del presunto discapaz -San Vicente del Raspeig-, sino a la equivocación cometida por el juzgado remitente -Avilés- a la hora de remitir las actuaciones al órgano judicial competente, que precisamente tenían que haber sido los juzgados de primera instancia de aquella localidad y no los de Alicante.

Esta Sala, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, comparte que la solución a este conflicto pasa por devolver las actuaciones al Juzgado de Avilés para que, a su vez, las remita al Juzgado que corresponda de la localidad de San Vicente del Raspeig. Sin embargo, no comparte las concretas razones que expone la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante para el plantear el conflicto negativo, pues ante el error padecido y en atención a los especiales intereses que se ventilan en el presunto litigio, podía haber articulado alguna solución de gestión judicial que no hubiera pasado por el retardo que supone plantear la cuestión de competencia ante esta Sala.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DEVOLVER LAS ACTUACIONES al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Avilés, para que las remita a los juzgados de primera instancia del partido judicial competente

  2. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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