ATS 22/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8926A
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución22/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Declaración de su propia competencia por la jurisdicción social .

Mediante auto de 27 de abril de 2015 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela se declaró competente para conocer de la demanda individual de extinción de contrato de trabajo por impago de salarios, basada en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , y de reclamación de cantidad por importe de 7.744,28 euros, presentada el 4 de noviembre de 2014 por D. Sergio contra FOELCA, S.L.

SEGUNDO

Declaración de su propia competencia por la jurisdicción civil .

Por auto de 16 de enero de 2015 el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña se declaró competente para conocer de la solicitud de concurso voluntario presentada por FOELCA, S.L. y declaró a dicha entidad en situación legal de concurso voluntario.

Mediante providencia de 18 de marzo de 2015 tuvo por promovido incidente de extinción colectiva de contratos de trabajo de la concursada y, posteriormente, al haberse solicitado la nulidad de la anterior resolución, por auto de 7 de mayo de 2015 declaró su competencia objetiva para conocer del incidente concursal laboral promovido por la administración concursal, que tenía por objeto la extinción colectiva de las relaciones laborales mantenidas con todos los trabajadores de la plantilla.

TERCERO

Conflicto positivo de competencia .

Mediante auto de 29 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña acordó requerir de inhibición al Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela para que dejara de conocer.

Por auto de 14 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela acordó no acceder al requerimiento de inhibición, sosteniendo su competencia para conocer de la demanda.

No habiéndose aceptado el requerimiento de inhibición, se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo para que por esta sala se determine a qué jurisdicción corresponde el conocimiento del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensiones y alegaciones de los órganos en conflicto y del Ministerio Fiscal .

  1. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela entiende que es competente para resolver sobre la acción de extinción de la relación laboral porque en la fecha de presentación de la demanda la empresa demandada, FOELCA, S.L., no estaba declarada en concurso ni se había iniciado el expediente de extinción colectiva, razones que le permiten considerar que la pretensión de la parte actora no implica el ejercicio de una acción de extinción colectiva

  2. El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña considera que es competente por las siguientes razones:

    1. Con apoyo en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 717/2015, de 9 de febrero , entiende que no hay precepto alguno en la Ley Concursal ni en la Ley de Procedimiento Laboral que establezca que el Juzgado de lo Mercantil carece de competencia para resolver la extinción colectiva de contratos respecto de los trabajadores que tengan pendiente de resolución una demanda de extinción individual de su contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, dado que: (i) no concurre litispendencia, pues el objeto de unos y otros procedimientos es distinto (el tramitado ante el Juzgado de lo Social pretende la extinción de un contrato de trabajo por falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios, mientras que el seguido ante el Juzgado de lo Mercantil pretende la extinción colectiva de los contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción); y (ii) la pendencia de la demanda de extinción individual ante el Juzgado de lo Social no incide en la vigencia del contrato de trabajo del demandante, ya que su extinción solo tendría lugar una vez dictada sentencia firme en la que se estimara que concurre la causa de resolución invocada.

    2. De conformidad con el artículo 64.10 de la Ley Concursal , las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tienen la consideración de extinciones de carácter colectivo desde el acuerdo de iniciación del expediente previsto en aquel artículo. En consecuencia, la iniciación del incidente concursal laboral (que tuvo lugar el 18 de marzo de 2015) es el momento procesal en el que tiene lugar la colectivización de las extinciones laborales y, desde esa fecha, las demandas extintivas individuales pasaron a tener la consideración jurídica « ex lege » de extinciones de carácter colectivo, de las que ha de conocer el juez del concurso.

    3. El juez del concurso tiene competencia objetiva para conocer de la extinción de los contratos de trabajo, entendida como de despido colectivo, en supuestos como el enjuiciado en el que la extinción se encuentra motivada en causas económicas y se ve afectada la totalidad de la plantilla, integrada, al menos, por cinco trabajadores.

  3. El Ministerio Fiscal considera competente al juez del concurso y apoya su pretensión en el auto núm. 17/2014, de 24 de septiembre de esta Sala Especial.

SEGUNDO

Criterio mantenido previamente por la sala al respecto .

La cuestión controvertida ha sido abordada anteriormente por esta sala que, resolviendo sobre supuestos similares (aunque referidos a la regulación del artículo 64.10 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre), ha venido entendiendo que la competencia ha de ser atribuida al orden social. En este sentido se pronunciaron, entre otros, los autos 17/2007, de 21 de junio (Cc 11/2007), 18/2007, de 21de junio (Cc 13/2007), 19/2007, de 21de junio (Cc 19/2007) y 30/2011, de 6 de julio (Cc 19/2011). En ellos se entiende que:

  1. La presentación de las demandas individuales ante los órganos del orden social antes de la declaración de concurso implica la perpetuación de la jurisdicción una vez admitidas, de forma que la fecha de presentación de la demanda se constituye en el momento inicial de la litispendencia ( artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  2. Entre los presupuestos cumulativos que permiten atribuir la competencia al juez del concurso para conocer excepcionalmente de las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo se encuentra el de haberse interpuesto la demanda con posterioridad a la declaración del concurso.

TERCERO

Atribución de la competencia a favor del juez del concurso .

A pesar de los antecedentes de la sala a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento de derecho, se entiende que la competencia para conocer del asunto ha de ser atribuida a favor del juez del concurso por las siguientes consideraciones:

  1. El supuesto enjuiciado aborda idéntico conflicto al resuelto por la STS, Sala Cuarta, 717/2015, de 9 de febrero, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 406/2014 . Sintéticamente, la argumentación empleada en dicha resolución para atribuir la competencia al juez del concurso se basa en las siguientes razones:

    1. Entre las acciones individuales ejercitadas ante el Juzgado de lo Social y la colectiva promovida ante el Juzgado de lo Mercantil no existe litispendencia, habida cuenta de su falta de identidad.

    2. Mientras las demandas de extinción individual de los contratos de trabajo no estén resueltas por sentencia firme tales contratos siguen vigentes y, en consecuencia, los trabajadores vinculados por ellos pueden ser incluidos en la pretensión empresarial de extinción colectiva de las relaciones laborales de todos los integrantes de la plantilla.

  2. Siguiendo el segundo de los argumentos empleados por la Sala Cuarta, ha de enfatizarse la eficacia " ex nunc " (desde ahora o hacia el futuro) que produce la sentencia por la que se resuelve un contrato de trabajo. En este sentido, cabe señalar que mientras no gana firmeza dicha sentencia la relación laboral entre el trabajador y el empresario se mantiene en vigor, con todo su elenco de derechos y obligaciones recíprocos, de forma que el trabajador sigue obligado a prestar su fuerza de empleo y el empresario a cumplir, entre otros, con su esencial deber de abonar a aquel su salario, que sigue devengándose a favor del trabajador durante la tramitación del procedimiento ante el Juzgado de lo Social.

    En este sentido, la redacción del artículo 26.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , permite que a la acción de resolución del contrato de trabajo contemplada en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores se acumule la acción de reclamación salarial, pudiendo ampliarse la demanda para incluir las cantidades adeudadas durante el tiempo transcurrido con posterioridad a la demanda.

  3. Aunque como regla general quedan fuera de la competencia del juez del concurso las extinciones individuales de las relaciones de trabajo, no ocurre lo mismo con las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores « motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado », que tienen consideración de extinciones colectivas desde que se acuerda la iniciación del expediente previsto en el artículo 64 de la Ley Concursal cualquiera que sea el número de demandantes ( artículo 64.10 de la Ley Concursal tras la redacción dada por la Ley 38/2011).

    En la fecha de iniciación del expediente previsto en el artículo 64 de la Ley Concursal (que tuvo lugar el 18 de marzo de 2015) la relación laboral del demandante con la empresa no estaba extinguida y, en consecuencia, podía ser incluido en el expediente de extinción colectiva tramitado ante el juez del concurso, sin que ello resulte afectado por el posterior dictado de sentencia por el Juzgado de lo Social.

  4. Por último, cabe señalar que la demanda individual y la colectiva ejercitadas son acumulables ante el juez del concurso conforme se desprende de los artículos 32.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y 51 de la Ley Concursal .

    En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia para conocer de la demanda promovida a la jurisdicción civil, y en concreto al Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña, con devolución de las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales en conflicto acompañadas de certificación de esta resolución.

No se hace pronunciamiento en costas.

Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno ( artículo 49 LOPJ ).

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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