ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:9014A
Número de Recurso695/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 566/13 seguido a instancia de Dª Aida contra INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A., Dª Amparo , FOGASA, COMISIÓN NEGOCIADORA DEL ERE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Javier Chamorro Rodríguez en nombre y representación de Dª Aida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 10 de diciembre de 2014 , recaída en procedimiento por despido, y en la que se ha debido dilucidar, principalmente, la determinación de si nos hallamos ante un despido nulo, al haber sido despedida la demandante durante el permiso de lactancia y tras haber finalizado el disfrute del permiso de maternidad. La demandante venía prestando servicios para la empresa Ingeniería y Economía del Transporte (INECO); con la categoría profesional de oficial de primera administrativa. La accionante permaneció en situación de baja maternal hasta el 25-12-2012, y desde el 31-1-2013 hasta la fecha del despido estaba disfrutando del permiso de lactancia. Con fecha 22-12-2012 se inicia al tramitación del ERE que finaliza con acuerdo el 18-1-2013. El despido de la trabajadora se comunica el 13-2-2013, con efectos del día 25 siguiente, materializa e individualiza en ellas las consecuencias del ERE antes aludido. Los criterios de selección fueron pactados en el ERE y se recogen en la memoria explicativa punto décimo, figurando la actora en el Anexo III, en el que constan los criterios de designación establecidos en la Memoria, ratificado por la Comisión de Seguimiento. En el puesto "soporte administrativo" había tres trabajadoras, otra despedida en julio de 2013.

Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala de suplicación parte de afirmar que Žlas circunstancias de la trabajadora solo habrían de tomarse en consideración a la hora de calificar un despido que resultara declarado improcedente. Así las cosas, la sentencia comparte el parecer del Juez a quo y desestima la pretensión rectora de autos, con sustento en que en el caso se trata de un ERE que concluyó con acuerdo, a lo que se anuda el hecho de que se han seguido los criterios de selección de los trabajadores, y obrando que la otra trabajadora posee una titulación más adecuada e idónea en relación a las labores a desarrollar.

Disconforme la trabajadora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Navarra de 30 de julio de 2014 (rec. 213/14 ), en la que se aborda análoga cuestión en relación a la impugnación individual de despido acordado en el marco de un ERE. En el caso, la trabajadora venía prestando servicios para CERIN SL, con la categoría profesional de grupo 2 técnico senior, y disfrutando de una situación de reducción de jornada por cuidado de hijos menores con una jornada laboral del 81,41 %. La demandada inició el 15-1-2013 periodo de consultas con la representación de los trabajadores en ERE, que concluyó con acuerdo el 14-2-2013, entregando la empresa a los representantes de los trabajadores la lista del personal afectado por el despido colectivo. El relato fáctico reproduce los criterios de selección. En autos consta asimismo la lista de trabajadores afectados, entregándole a la demandante la misiva extintiva por causas organizativas y de producción con fecha 3-3-2013, decisión que, impugnada judicialmente, fue calificada como despido nulo. Tal parecer es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión tras una minuciosa tarea argumental, en el hecho de que la demandada incumplió los criterios de selección pactados en el periodo de consultas.

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, pues aun mediando entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso algunos puntos de contacto, no concurre entre ellas la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. En el caso de la sentencia recurrida, y pese a sostener la trabajadora la nulidad de su despido al hallarse en situación a la que el ordenamiento jurídico dota de una protección objetiva, es lo cierto que no logró desactivar la afirmación de que la empresa no había seguido los criterios de elección que fueron pactados en el ERE, en concreto su elección en detrimento de otra trabajadora de su mismo departamento, cuestión que se solventa en sentido adverso a la tesis defendida en el recurso, por aplicación del criterio número 1 de los establecidos en el ERE, a saber, la Titulación, y que en caso se decanta a favor de aquella trabajadora con titulación más idónea para prestar laboral en el departamento administrativo, valoración por otro lado aceptada por la Comisión de Seguimiento. La situación de partida no es parangonable con la que decide la sentencia de referencia, pues, como esta Sala atiene abiertamente declarado, al contradicción no supone una comparación abstracta de doctrinas, al margen de los concretos supuestos contemplados. En aquélla se afirma que la selección de trabajadores efectuada por la empresa, fue ajena a los criterios de formación, experiencia y polivalencia, fijados en el periodo de consultas, quedando evidenciado un proceder arbitrario por parte de la empleadora, máxime en el caso de la demandante donde no se utilizaron los criterios pactados.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Chamorro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Aida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1479/14 , interpuesto por Dª Aida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 566/13 seguido a instancia de Dª Aida contra INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A., Dª Amparo , FOGASA, COMISIÓN NEGOCIADORA DEL ERE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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