ATS, 8 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:9012A
Número de Recurso599/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 566/13 seguido a instancia de Dª Josefina contra AUTOCARES POCH, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de se formalizó por la Letrada Dª Fina Méndez Higuero en nombre y representación de Dª Josefina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas la STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como los AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

En el caso que ahora nos ocupa la Letrada de la trabajadora recurrente cita como contradictoria en preparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 17 de septiembre de 2009 , que no coincide con la sentencia indicada para el mismo fin en formalización del recurso del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 10 de junio de 2010 (R. 192/2010 ), lo que determina que el recurso deba ser inadmitido por falta de idoneidad de la sentencia de contraste de acuerdo con la doctrina señalada.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente intenta rebatir los argumentos señalados en la precedente providencia de inadmisión de 9 de julio de 2015, apoyándose en el escrito que presentara el 26/11/2014 en contestación al requerimiento de la Sala de suplicación de 17/11/2014 para que identificara convenientemente la única sentencia citada como contradictoria al preparar el recurso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 17 de septiembre de 2009 , habida cuenta de la falta de concreción del número de sentencia y de recurso, circunstancia que la parte recurrente aprovechó para, al tiempo que llevaba a cabo dicha identificación, introducir una segunda sentencia contradictoria (del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 10 de junio de 2010, R. 192/2010 ), que luego sería la señalada en el escrito de interposición.

Pero las alegaciones no pueden prosperar, en primer lugar, porque la sentencia recurrida fue notificada a la recurrente el día 23/10/2014, finalizando el plazo de 10 días para preparar el recurso ( art. 220 LRJS ) el día 06/11/2014, y la recurrente presentó el escrito de preparación del recurso el día de gracia (07/11/2014), con lo que cuando presentó el segundo escrito el día 26/11/2014 es claro que el plazo para prepara ya había concluido; y en segundo lugar, porque como razona el Ministerio Fiscal, el requerimiento de subsanación del TSJ se limitaba a que identificara bien la sentencia citada como contradictoria en el escrito de preparación del recurso, que era sólo una (la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 17 de septiembre de 2009 ), excediéndose por ello de su objeto al incluir novedosamente una segunda sentencia de contraste.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Fina Méndez Higuero, en nombre y representación de Dª Josefina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1891/14 , interpuesto por Dª Josefina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 566/13 seguido a instancia de Dª Josefina contra AUTOCARES POCH, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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