STS, 2 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de DON Mariano , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de abril de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 1619/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, dictada el 22 de febrero de 2013 , en los autos de juicio nº 1413/11, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Mariano contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido en concepto de recurrido IBERIA LAE, S.A. representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de acción alegada por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de los pedimentos en la demanda formulada por D. Mariano .".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 4 de enero de 2003, con la categoría de Agente de administrativo y un salario bruto mensual de 1282,53 euros con prorrata de pagas extras; 2º.- Ambas partes celebraron distintos contratos de trabajo temporales eventuales, por circunstancias de la producción y en los que se hacía constar como causa "atender las exigencias circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos" (documentos nº 1 a 8 aportados por la actora); por los siguientes periodos: -Del 4 de enero del 2003 al 3 de julio de 2003 -Del 5 de enero del 2004 al 4 de julio de 2004 -Del 5 de enero de 2005 al 4 de julio de 2005 -Del 5 de enero del 2006 al 4 de julio de 2006 -Del 3 de agosto del 2006 al 2 de febrero de 2007 -Del 30 de julio del 2007 al 28 de julio de 2008 -Del 11 de enero del 2009 al 29 de enero de 2009 -Del 10 de marzo del 2009 al 9 de marzo de 2010 -Del 29 de mayo del 2010 al 20 de agosto de 2010; 3º.- Con fecha 1 de abril de 2011 ambas partes celebran un contrato de trabajo indefinido (documento nº 9 aportado por la actora). La entidad demandada reconoce una antigüedad del trabajador en la empresa, tanto a efectos de complemento de antigüedad como de como en cuanto a la hora de fijar el nivel salarial a los efectos de progresión, teniendo en cuenta el primero de los contratos celebrado con la Compañía (documento nº 1 aportado por la demandada); 4º.- Se intentó acto de conciliación previa ante el SMAC resultando sin efecto.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación de D. Mariano formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Madrid , en sus autos número 1413/11, seguidos a instancia del citado recurrente frente a "IBERIA, L.A.E., OPERADORA S.A.", en reclamación por derechos. En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de D. Mariano , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2013 (Rec. suplicación 1250/13 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 27 de octubre de 2015 llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Demanda y pretensión.-

El demandante viene prestando servicios para IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, desde el 4/1/2003, con categoría profesional de Agente administrativo, teniendo reconocida la condición de indefinida desde el 1/4/2011. Con anterioridad, ambas partes suscribieron distintos contratos (nueve) de trabajo temporales eventuales, por circunstancias de la producción y en los que se hacía constar como causa "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos" y en los periodos que se indican en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia. La entidad demandada reconoce al trabajador una antigüedad en la empresa tanto a efectos de complemento de antigüedad como para fijar el nivel salarial a los efectos de progresión, de la fecha del primer contrato celebrado con la compañía, es decir, el 4/1/2003.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, pretende el actor que se le reconozca la condición de fijo discontinuo durante los periodos temporales en los que había prestado servicios bajo dicha cobertura formal, por fraude de ley en la contratación, con antigüedad inicial de 4/1/2003 a todos los efectos, teniendo en cuenta que desde una determinada fecha tiene reconocida relación laboral indefinida.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.-

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2015 (rec. 1619/2013 ), que confirma la dictada en instancia que desestimó la pretensión actora por falta de acción, por entender que no existe un interés jurídico actual, de acuerdo con las sentencias que cita y transcribe en parte.

Señala la sentencia que estando reconocida expresamente la antigüedad, la pretensión se plantea en realidad "de cara a otros eventuales efectos futuros que hoy por hoy no son litigiosos".

TERCERO

1.- Recurso de casación para la unificación de doctrina.

A.- Formalización.-

Por el trabajador demandante se formula recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia impugnada infringe el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 3 del RD. 2720/1998 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15 del ET , en materia de contratos de duración determinada, en relación con los arts. 274 y 275.3 del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra. Designa como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de diciembre de 2013, recurso número 1250/2013 .

B.- Impugnación.-

Por la demandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SAU OPERADORA, se impugna el recurso, interesando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

C.- Informe del Ministerio Fiscal.

Se emite informe por el Ministerio Fiscal interesando se declare procedente el recurso.

  1. - Examen de la concurrencia del requisito de contradicción ( art. 219 LRJS ).-

    Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

    La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de diciembre de 2013, recurso número 1250/2013 , estimó el recurso de suplicación formulado por Doña Laura contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid , autos número 46/2012, seguidos a instancia de la citada recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España SA.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la demandada, con la categoría de agente de servicios auxiliares, desde el 5 de enero de 2005, habiendo suscrito cuatro contratos eventuales y un contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir a un trabajador. El 1 de abril de 2011 la relación laboral se transformó en indefinida. Percibe el complemento retributivo de antigüedad teniendo en cuenta todos los periodos de prestación de servicios. La empresa tiene en cuenta todos los periodos trabajados a efectos de progresión profesional.

    La sentencia entendió que el pedimento es, sin duda, y con independencia de su adecuación a derecho, directo, actual y concreto, ya que la acción deducida en demanda persigue que se declare la contratación habida como fija discontinua, en lo que tal pronunciamiento produciría, de ser positivo, efectos jurídicos reales de futuro.

    Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han estado vinculados a la empresa en virtud de contratos temporales, con anterioridad a suscribir un contrato de carácter indefinido, y que solicitan el reconocimiento de los servicios previos prestados, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida aprecia falta de acción, por entender que es una acción meramente declarativa, sin un interés concreto, efectivo y actual, la de contraste resuelve que si concurre dicho interés y, por lo tanto, no estima la alegada falta de acción.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

  2. - Examen de la infracción de normas sustantivas alegadas.-

    El recurrente denuncia la infracción del art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 3 del RD. 2720/1998 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15 del ET , en materia de contratos de duración determinada, en relación con los arts. 274 y 275.3 del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra.

    La cuestión que se plantea es si tiene acción la demandante para reclamar el reconocimiento de los servicios prestados a la empresa, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados con anterioridad a la suscripción de un contrato indefinido, o se trata de una acción meramente declarativa, que no encierra un interés concreto, efectivo y actual.

    La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, en sentencias de 20-enero-2015 (rcud. 2230/2013 ), 24-junio-2015 (rcud. 2400/2014 ) y 15-octubre-2014 (rcud. 164/2014 ).

    Como señala la primera de ellas: "[Respecto a si procede el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2010, recurso 2290/2009 , se ha pronunciado en los siguientes términos: " 1 .- El análisis del motivo único del recurso nos lleva a recapitular la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, al sostenerse que, dado que el actor está vinculado por un contrato de interinidad por vacante desde el 1 de abril de 2005, "en el momento de celebrarse el juicio, la petición había devenido meramente declarativa sin que se diese en aquel momento la existencia de un derecho insatisfecho que haya de ser objeto de tutela, un interés actual y efectivo con una utilidad o efecto práctico de la pretensión".

    2 .- Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que "no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral", añadiendo que "dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial" (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo ).

    3 .- Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por:

    1. La existencia de una verdadera controversia: "Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» "( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.

    2. La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la "existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción "( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [casación ordinaria ]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 - rec. 81/2005 -)".

    (...) En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. En efecto, existe una verdadera controversia, ya que la empresa deniega a la trabajadora el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de siete contratos temporales eventuales, como trabajadora fija discontinua. El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos de la trabajadora ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder a la trabajadora, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia, situaciones estas dos últimas reguladas, respectivamente, en los artículos 229 y 246 del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE (BOE de 19 de junio de 2010), en los que la antigüedad en la empresa es elemento esencial configurador de determinados derechos en relación con las citadas situaciones.

    (...) A mayor abundamiento hay que poner de relieve que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2005, recurso 923/2004 , en asunto similar al ahora examinado, referente a la reclamación de una trabajadora del cómputo de la antigüedad, teniendo en cuenta el periodo en que había prestado servicios para la demandada con contratos temporales, con anterioridad a adquirir la condición de fija discontinua. En dicha sentencia se entra a conocer del fondo de la cuestión, por lo que la Sala entiende que la demandante tiene acción para ejercitar la reclamación formulada.

    (...) Dicha sentencia contiene el siguiente razonamiento: "La presente sentencia debe resolver la pretensión que la actora ejercita frente a Iberia LAE, S.A. y Eurohandling Málaga UTE, en reclamación de que se le compute a efectos de la antigüedad todo el período trabajado con anterioridad a su reconocimiento como trabajadora fija discontinua...El problema litigioso ya ha sido resuelto por la Sala en sentencia de 6 de noviembre de 2002 recurso 1886/2002 ) según la cual "la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, (...). Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada "temporada de verano", respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato (inicial) hay que calificar a la recurrente como tal "fija discontinua" y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad."]"

    Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes antes señaladas -referidas a trabajador de la misma empresa- y reflejadas en los hechos probados de la sentencia de instancia (en síntesis: Que el actor prestaba servicios para la demandada desde el 4/1/2003, con categoría profesional de Agente administrativo, teniendo reconocida la condición de indefinida desde el 1/4/2011; Que con anterioridad, ambas partes suscribieron distintos contratos (nueve) de trabajo temporales eventuales, por circunstancias de la producción y en los que se hacía constar como causa "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos" y en los periodos que se indican en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia; y que la entidad demandada reconoce al trabajador una antigüedad en la empresa tanto a efectos de complemento de antigüedad como para fijar el nivel salarial a los efectos de progresión, de la fecha del primer contrato celebrado con la compañía, es decir, el 4/1/2003). Es claro, como resuelve la sentencia de contraste de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV/TS que estamos ante un pedimento que, con independencia de su adecuación a derecho, es directo, actual y concreto, ya que la acción deducida en la demanda persigue que se declare la contratación habida como fija discontinua, en lo que tal pronunciamiento produciría, de ser positivo, efectos jurídicos reales de futuro.

CUARTO

Por todo lo razonado y, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que el juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva el fondo de la cuestión planteada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DON Mariano , frente a la sentencia dictada el 25 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación número 1619/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid el 22 de febrero de 2013 , en los autos número 1413/2011 , seguidos a instancia de DON Mariano contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA en reclamación de reconocimiento de derecho. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por DON Mariano , declarando la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que el juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva el fondo de la cuestión planteada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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