STS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:4655
Número de Recurso1478/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1478/2014 interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha contra la Sentencia de 3 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso núm. 296/2010 . Ha sido parte recurrida la representación procesal de D. Jacinto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dicto sentencia el 3 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva dice: 1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justiniano contra la resolución de la Consejera de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 2 de marzo de 2009, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de julio de 20008, de la Dirección General de Personal Docente, por la que se anuncia la exposición de las listas definitivas de la valoración de méritos de la fase de concurso de los opositores presentados a los procedimientos selectivos para ingreso y acceso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados cuerpos. 2.- Se declara el derecho del recurrente a ver reconocida una puntuación adicional a la ya otorgada en la fase de concurso de 1,11 puntos por el Certificado de Aptitud Pedagógica, que, sumados a los ya reconocidos por la Administración, hacen un total de 7,2396 puntos. 3.- Si con el reconocimiento de tal puntuación sobrepasare a algún otro aspirante, que se otorgue la plaza que le corresponda al recurrente, todo ello con cuantas más atribuciones y derechos, en especial los económicos, que se deriven de tal situación y desde la fecha en que los hubiera debido obtener. 4.- No hacer expreso pronunciamiento de condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala declare haber lugar al mismo mediante sentencia que case la recurrida, anulándola, y dictando otra por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Por auto la Sala acuerda la admisión a tramite del recurso interpuesto, llevándose a cabo según consta en autos. La parte recurrida formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de 3 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma por un único motivo casacional al amparo del articulo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional por infracción del articulo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006 y disposición transitoria del Real Decreto 276/07, de 23 de febrero, de sus articulo 13.2 y 62 y del apartado III de su Anexo IV en relación con la base 8.2 de la convocatoria y apartado 2 .5 y 3.1 del baremo contenido en anexo I y con la doctrina del Tribunal Supremo según la cual las bases de la convocatoria constituye la Ley del Concurso.

La única cuestión litigiosa es la de si el certificado de aptitud pedagógica que posee el actor resulta evaluable como mérito y de serlo si debe incluirse en el apartado II.2.5 del baremo a en el III 3.1.a).

El certificado de aptitud pedagógica, dado que el actor en instancia concurre a una plaza de la especialidad de Psicología y Pedagogía no resulta necesario como requisitos de participación conforme a lo que establece la disposición transitoria del Real Decreto 276/07, que establece en su numero 2 que "queda diferida la exigencia de esa formación a los aspirantes a ingresar en la especialidades de "......Psicología y Pedagogía....." en tanto no se regule para cada enseñanza la formación establecida en el articulo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006 , lo que por otra parte reproduce la base 8.b) de la convocatoria.

La cuestión, habida cuenta lo establecido en la base 8.b) de la convocatoria y en el punto 2 de la Disposición Transitoria, de las que resulta que el certificado de aptitud pedagógica no es un requisito exigible para acceder a aquella, queda reducida a si se trate de un mérito evaluable, que lo es, por cuanto constituye la acreditación de una actividad encaminada a mejorar la formación del recurrente en instancia, y a si debe ser encuadrado ese mérito en el apartado 2.5 del anexo I relativo a cursos de formación permanente y perfeccionamiento o en el III.3.1 referido a otras actividades de formación.

El apartado 2.5 del anexo 1 de la convocatoria al referirse a la formación permanente dice que: "Por cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado relacionado con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogia o la sociología de la educación, convocado por Administraciones Públicas con plenas competencias educativas o por Universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizados por entidades colaboradoras con las Administraciones educativas, o actividades reconocidas por la Administración educativa correspondiente."

La cuestión debatida debe resolverse a la luz del contenido del apartado 2.5 del anexo I de la convocatoria que acabamos de transcribir, es decir debemos decidir si estamos ante un curso de formación permanente y perfeccionamiento relacionado con la especialidad a la que se opta, o con la organización escolar, las nuevas tecnológias aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogia o la sociología de la educación convocada por las Administraciones Públicas con plenas competencias o por las Universidades o de actividades incluidas en el plan de formación permanente organizadas por entidades colaboradoras de las Administraciones educativas o actividades reconocidas por la Administración educativa correspondiente.

Parece claro que no nos encontramos ante un curso de formación permanente y perfeccionamiento, ambos requisitos son exigibles cuando se trate de cursos convocados por las Administraciones Públicas con plenas competencias educativas o Universidades, ninguna actividad probatoria a tal fin ha sido llevada a cabo por la Administración recurrente en casación que es la que debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuicimiento Civil y al principio de mayor facilidad probatoria, ni tampoco ante actividades de las comprendidas en el inciso segundo del apartado 2.5 del Anexo I de la convocatoria; estamos sí ante un curso convocado por la Universidad de Murcia pero que no esta acreditado esté incluido en ningún plan de formación permanente.

En consecuencia entendemos que el mérito alegado por el actor debía ser valorado en el apartado III del anexo I de la Convocatoria y por tanto desestimado el Recurso de Casación en los términos expuestos.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva conforme al articulo 139 de la Ley Jurisdiccional la condena en costas de la Administración recurrente con el límite de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra sentencia de 3 de febrero de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma con expresa condena en costas a la Administración recurrente, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con el límite de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Secretario, certifico.

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