STS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2015:4663
Número de Recurso1711/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1711/2013, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real en representación de D. Narciso , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1802/11 , sobre sanción en material de caza. Se ha personado como recurrido, el Letrado de los servicios jurídicos del PRINCIPADO DE ASTURIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 1802/11, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se interpuso por D. Narciso , contra el Acuerdo dictado el día 16 de septiembre de 2011 por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias que acordó imponer al recurrente una multa de 7.513 euros y retirada de licencia e imposibilidad de obtenerla por un plazo de diez años, así como una indemnización de 300,50 euros, en el expediente sancionador en material de caza NUM000 .

En el Acuerdo de 16 de septiembre de 2011, la impone la sanción, por práctica del ejercicio de la caza sin permiso en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, habiendo abatido un rebeco.

SEGUNDO

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dicto sentencia de 27 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Narciso contra la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Principio de Asturias, el Acuerdo dictado el día 16-9-11 por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en el que intervino el mismo actuando a través de su representación procesal; Acuerdo que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia, el recurrente preparó recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal de casación con emplazamiento de las partes. Las mismas se personaron en tiempo y forma, y en su escrito de interposición de 3 de junio de 2013, formulando los cinco motivos de casación siguientes:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 24 CE , en relación con la de los artículos 130 y 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre LRJPAC, y la del artículo 386.1 LEC , al haberse vulnerado en la sentencia el derecho a la presunción de inocencia, otorgando a las simples sospechas o conjeturas valor de prueba indiciaria o de presunciones, contraviniendo con ello la doctrina sobre dicha prueba, resumida en la STS, Sala Tercera, de 18 de marzo de 2013 .

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 24 CE , en relación con la de los artículos 130 y 137 apartados 1 y 3, de la LRJPAC, y la del artículo 17.5 del RD 1398/1993, de 4 de Agosto , por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, al haberse vulnerado en la sentencia el derecho a la presunción de inocencia con apoyo en las manifestaciones de quienes no siendo agentes de la autoridad se les concede valor probatorio equivalente, y veracidad

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del articulo 24 CE , así como del artículo 69.1 de la LRJPAC, y del artículo 11.1.d) del RD 1398/1993, de 4 de Agosto , por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en relación con el artículo 62.1.a) de la LRJPAC, causando indefensión al recurrente tanto el error como la falta de identificación del o los denunciante/s en el procedimiento sancionador iniciado de oficio por la administración.

Cuarto.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 24 CE , en relación con la de los artículos 130 y 137.1 de la LRJPAC y la de artículo 9.3 CE , que proclama la interdicción de la arbitrariedad, así como la de los artículos 281.1 , 335 y 348 LEC , al haberse infringido en la sentencia las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales aportadas como documentos números 7 y 10 de los unidos a la demanda, obra, respectiva, de los Srs. Carlos Ramón , de un lado, y Luis Pedro y Juan Carlos , de otro, pruebas ambas ratificadas y aclaradas en el plenario.

Quinto.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 44 LRJPAC, y 20.6 del RD 1398/1993, de 4 de Agosto , por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en relación con los artículos 58.4, por su aplicación indebida, y 59 de la citada LRJPAC, que también se consideran infringidos, al no declarar la Sala la caducidad del expediente sancionador una vez transcurrido el plazo de 12 meses que le resulta aplicable, entendiendo por contra la sentencia practicados y debidamente acreditados en dicho plazo dos intentos de notificación de la resolución recurrida, a cargo de una empresa privada de transportes, que sin embargo no constan debidamente acreditados, en otro caso no cumplen los requisitos que les serían exigibles para tener a un través por cumplida la obligación de notificar la resolución dentro del plazo de duración del procedimiento, y no tienen encaje en la doctrina legal fijada en la sentencia del TS de 17 de noviembre de 2003 , en la que la sentencia recurrida pretende ampararlos, amen de ocuparse aquella del intento de notificación realizado por correo certificado con acuse de recibo, lo que no es del caso.

Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia por la que casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación y dado traslado para oposición, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, formuló oposición mediante escrito de 30 de noviembre de 2013, en el que solicitó se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2013 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 27 de marzo de 2013 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Narciso contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 16 de septiembre de 2011 que impuso al citado recurrente una sanción como autor de una infracción tipificada en el artículo 46.8 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989, de 6 de junio , de Caza.

En dicha resolución se considera probado que el día 13 de junio de 2009 el recurrente, junto a otras tres personas, cazaron un rebeco hembra en terrenos de la Reserva Regional de Caza de Somiedo (Asturias), por practicar la caza sin permiso en terrenos de régimen cinegético especial.

El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias impuso al recurrente -y a otros intervinientes- una multa de 7.513 euros y la retirada de licencia e imposibilidad de obtenerla en el plazo de diez años. Y en concepto de indemnización el deber de abonar la cantidad de 300,50 Euros.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dicta sentencia el 27 de marzo de 2013 desestimando íntegramente el recurso contencioso deducido.

La sentencia se pronuncia sobre la corrección de la sanción que tuvo su origen en los hechos acaecidos el 13 de junio de 2009, fecha en la cual dos vigilantes de la Fundación Oso Pardo observaron al recurrente y a otras personas como disparaban con sus escopetas sobre un rebeco hembra al que cortaron la cabeza, que se encontró en el vehículo del recurrente, y los demás restos se encontrarían más tarde en el lugar de su caza, dentro de los límites de la Reserva Regional de Caza de Somiedo. Las consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia para sustentar la decisión desestimatoria son del siguiente tenor:

Entrando a resolver el fondo del asunto, para su resolución es preciso acudir a lo actuado en el expediente administrativo y prueba practicada en el procedimiento. Así, en primer lugar, plantea el recurrente como motivo de recurso de nulidad del artículo 62-1 a) de la Ley 30/92 en relación con el artículo 11-1- d) del Real Decreto 1398/1993 , al no saber quién interviene como denunciante, lo que, a su juicio, le produce indefensión, al alegar que según consta en la providencia de inicio y pliego de cargos "Por el SEPRONA de Oviedo se ha formulado denuncia" cuando este último se ha limitado a recoger la denuncia efectuada. Motivo de recurso que no puede ser acogido, ya que según consta en el expediente administrativo en el índice de actuaciones de diligencias 70/2009, figuran la diligencia de exposición, actas de manifestaciones que detalla, diligencias solicitando información, incorporando la misma, y a los efectos debatidos diligencia de remisión al folio 10, en el que consta que se remite copia, entre otros, a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, lo que evidencia que el SEPRONA recibidas las denuncias remitió todo lo actuado a dicho órgano, pues así se indica al respecto en el folio 1 al señalar el lugar, fecha, hora, quienes actuaron como Instructor y Secretario, quien presentó la denuncia, así como las demás actas de manifestaciones, todas ellas debidamente firmadas y con sello de la Guardia Civil-SEPRONA, con identificación de cada uno de ellos, al margen de las ratificaciones de los mismos en el expediente y prueba practicada en el procedimiento, con lo que no se le ha producido ninguna indefensión, máxime cuando se indica expresamente en el fundamento de derecho tercero "El relato de lo sucedido el día de los hechos según las vigilantes de la Fundación Oso Pardo (en adelante FOP), Dña. Angustia y Dña. Benita ...", lo que permite enlazar con el siguiente motivo de recurso planteado por el recurrente al alegar que se vulneran los principios de autoría y presunción de inocencia, al carecer de pruebas suficientes para la determinación de los hechos y de las personas responsables, pues la declaración de las empleadas de la F.O.P. no ostentan la condición de agentes de la autoridad, conforme al art. 80-2 del Decreto 24/91 , así como que se acude a la prueba indiciaria o de presunciones y que los hechos carecen de tipicidad, pues sostiene que la acción de caza se realiza fuera del territorio de la Reserva asturiana, invocando la aplicación de la Ley 4/96, de 12 de julio, de Caza, de Castilla y León, que será examinado detalladamente a continuación. Para su resolución es preciso tener en cuenta que el artículo 46-8 de la Ley del Principado de Asturias 2/89 , de Caza, establece que: "Son infracciones muy graves: 8ª. Cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin permiso, aún cuando no se haya cobrado pieza alguna" y el artículo 2 de la misma Ley que "Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de armas, artes u otros medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por un tercero". A cuyo tenor y considerando todo lo actuado en el expediente administrativo y prueba practicada en el procedimiento no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente dirigidas sustancialmente a sembrar dudas respecto del lugar donde se produjeron los disparos, en aras a que se consideren realizados dentro de la zona leonesa y que siendo ello así se aplique, no la norma ya citada, sino la Ley 4/96, de Caza, de Castilla y León en cuanto considera poder ser eximido de responsabilidad, conforme deja señalado. A dicho fin cobran especial importancia las declaraciones efectuadas por Dña. Angustia y Dña. Benita , ambas vigilantes de la Fundación Oso Pardo, primero ante la Guardia Civil del SEPRONA, folios 2 y 3 del expediente y posteriormente detalladas el 7-2-11, folios 149 y 150 del expediente, así como en la testifical practicada en el procedimiento. Siendo de destacar con carácter previo que ambas son vigilantes y que se rigen por el Convenio Marco entre el Principado de Asturias y la Fundación Oso Pardo, aportado en el expediente, folios 245 a 247 inclusive, señalando al respecto el Principado de Asturias que ostentan la condición de testigo cualificado y aún cuando ello no fuera así, se trata no de uno sino de dos vigilantes, la última de las cuales también indicó al folio 244 del expediente que tenía tarjetas de Guarda de Campo y Guarda de Caza con el nº que señala.

Pues bien, Dña. Angustia y Dña. Benita manifestaron que el día de los hechos se encontraban sobre "las 6,45 horas realizando una espera en el paraje conocido como el Páramo, dentro del Parque Natural de Somiedo y que sobre las 7,00 horas vieron un oso durante unos minutos, continuando la observación de la zona para intentar volverlo a ver, utilizando para ello dos telescopios Swarovski de 20x60 aumentos a los que se le se puede acoplar una cámara Nikon Coolpix, con la finalidad de poder grabar las imágenes observadas o sacar fotografías, sobre las 8,00 de la mañana, se ven a dos personas en la zona Cabril, uno de ellos portaba un arma, el cual iba vestido con pantalón verde claro, chaqueta verde más oscura, y de complexión fuerte y el acompañante iba vestido entero de verde oscuro, con gorra, delgado y portando un palo en la mano, iban andando hacia la izquierda por la divisoria entre León y Asturias en dirección hacia Cebolledo-Somiedo, continuando con nuestro trabajo. Transcurrida una hora aproximadamente, los volvimos a ver ya en terreno de Somiedo- Asturias, junto a dos personas más, sentados con una señal de Reserva Regional de Caza a su espalda y mirando con unos prismáticos al lugar conocido como Lago Bueno, Término municipal de Somiedo. Las dos personas que les acompañaban uno vestía de entero de marrón, gorra marrón y complexión normal y el otro vestía de color verde entero, era calvo, tenía bigote, portaba un bastón y de complexión normal, tras haber pasado unos 15 minutos en el lugar, comenzaron a caminar por terreno de Somiedo-Asturias, perdiéndoles de vista y transcurridos unos dos minutos oímos tres tiros muy nítidos en la cuenca del Pigueña, a los cinco minutos vimos al primero que acompañaba al del arma y al que vestía de marrón en una campera, por la que el de marrón bajó unos 150 metros hasta donde se encontraba un rebeco pataleando, cortándole la cabeza y subiendo con ella en la mano derecha por donde había descendido, no habiendo observado a ningún rebeco con anterioridad bajando por esa campera limpia de vegetación", folio 2, lo que nuevamente informaron a los folios 149 y 150, precisando la ropa que llevaba el recurrente y que siempre llevó el arma, antes de oír los disparos y después, usando la mira telescópica del arma de forma reiterada y que la rebeca estaba dentro de la Reserva. Asimismo relataron los hechos en la testifical practicada en el procedimiento, precisando Dña. Angustia a la pregunta 3 que "saben con certeza que estaban en la zona asturiana porque justo detrás tenían una señal de Reserva Regional de Caza que marca la división entre Somiedo y León" y la pregunta 6 que "si el rebeco murió en la zona de Somiedo y dado que no vieron cruzar a ningún rebeco desde la zona de Léon a la zona de Asturias entre los tiros y el avistamiento del rebeco moribundo, dadas estas circunstancias el rebeco fue disparado en Somiedo", como reiteró a la pregunta 16. Y en el mismo sentido Dña. Benita manifestó a la pregunta 3. " ... que la testigo estaba en un puesto en la zona de El Páramo y permaneció siempre en el mismo lugar, observó todo lo que hizo hasta las 11:00 horas aproximadamente. Que el cazador hizo varias paradas, lo vieron a las 8:00 horas, lo volvió a ver a las 9:00 horas que estaban los cuatro cazadores sentados dentro de la reserva de Somiedo ..." y a la pregunta 15 "que el día de los hechos el rebeco que vio fue al que mataron ..." y a la pregunta 16 "... que sí sabe donde estaba el rebeco"; lo que conlleva al rechazo de las pretensiones de la parte recurrente, pues en cuanto a la distancia que se encontraban las mismas del recurrente y sus acompañantes al cuestionar el recurrente su visión al estar a 5 Km.; cabe señalar que además de que aquéllas señalaron haber visto perfectamente lo sucedido en los términos que alegaron, al estar provistas de unos prismáticos Swarovski 8 x 30, telescopio Swarovski HD de 20 x 60, cámara NIKON y GPS Garmín, como concretaron a la pregunta 12 de la testifical practicada, lo cierto es que consta igualmente a los folios 261, 262 y 263 del expediente en el informe emitido por el Jefe de la Sección de Caza en la visita de inspección realizada por los señalados en el mismo, en el punto b) que la distancia es de 4,8 km. y que "el día de la visita de inspección la vigilante de la FOP, reconoció sin lugar a dudas a las personas que nos encontrábamos enfrente de ella, es decir, frente a la laguna de Páramo y encima de Lago bueno, con ayuda de una óptica de 60X", así como que el lugar donde se encontró el cadáver del rebeco abatido, sobre 200 y 300 metros dentro del territorio del Principado de Asturias indicando que "1.- El punto donde fueron visualizados los supuestos cazadores, es perfectamente observable desde el lugar donde se encontraba la vigilante de la FOP. Desde ese lugar y con la óptica utilizada es perfectamente posible observar la acción de cazar y el lugar donde desarrollaba la acción de cazar.

2.- Sin lugar a dudas es un hecho constatado, que el lugar donde se encontró el cadáver del rebeco sin cabeza, que posteriormente fue hallado en el vehículo de uno de los denunciados, Sr. Narciso y que genéticamente se certificó ser del mismo animal, está situado sobre 200 o 300 metros en el interior de la Reserva de caza de Somiedo, territorio del Principado de Asturias, según la ficha de observaciones levantada por los Guardas del Medio Natural del Principado de Asturias. El cadáver del rebeco fue encontrado y las muestras recogidas y custodiadas por funcionarios del Principado de Asturias", así como que el día de la visita se encontró la señal del límite entre los cotos de caza de León y Reserva de Caza de Asturias tirada casualmente.

Y sin que a lo expuesto obste la pericial practicada por D. Carlos Ramón , puesto que resulta meramente teórica y lo mismo sucede en cuanto a la de D. Juan Carlos , quien a preguntas del Principado de Asturias evidenció no haber manejado mapas. Y habiendo manifestado D. Tomás , Vigilante, a la pregunta 16 de la testifical practicada "que el denunciado reconoció los hechos", como en el mismo sentido manifestó al folio 5 del expediente. Por todo ello, de acuerdo con lo razonado y la valoración conjunta de la prueba practicada es por lo que procede la desestimación del recurso.

TERCERO

El recurso de casación se articula en cinco motivos acogidos todos ellos al cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En los cuatro primeros motivos de casación se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, y aunque la quiebra del artículo 24.2 CE se formula desde distintas perspectivas, dada su conexión, serán objeto de un análisis conjunto.

Sostiene el recurrente en el primero de los motivos que la imputación de la infracción se basa en meras conjeturas o suposiciones, sin pruebas de cargo concluyentes, y afirma que las vigilantes de la Fundación Oso Pardo no observaron personal y directamente los hechos que consideran ocurridos, siendo gratuitas las afirmaciones sobre la forma en que se desarrollaron los hechos, siendo así que los diferentes elementos valorados carecen de fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En los siguientes motivos de casación, segundo, tercero y cuarto, se combate la apreciación de las pruebas que han llevado a cabo tanto la Administración como la Sala sentenciadora. Alega, por un lado, que las declaraciones de dos trabajadoras de una fundación jurídico privada, como es la Fundación del Oso Pardo, carecen, en su opinión, de valor probatorio. Y en el tercero de los motivos se vuelve a denunciar la infracción del artículo 24 CE así como del artículo 69.1 de la LRJPAC, y del artículo 11.1.d) del RD 1398/1993, de 4 de Agosto , por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en relación con el artículo 62.1.a) de la LRJPAC, tanto por la falta de identificación del denunciante en el procedimiento iniciado de oficio por la Administración, como por la confusión existente en cuanto al origen de la denuncia. En el cuarto de los motivos se aduce nuevamente la infracción del artículo 24 CE en relación con los artículos 130 y 137.1 de la LRJPAC y la de artículo 9.3 CE , que proclama la interdicción de la arbitrariedad, así como la de los artículos 281.1 , 335 y 348 LEC , al haberse infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales aportadas como documentos 7 y 10 de las unidas a la demanda, que se habrían valorado arbitrariamente por la Sala de instancia.

En el último motivo se plantea la infracción de los artículos 44 LRJPAC, 20.6 del RD 1398/1993, de 4 de Agosto , por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en relación con los artículos 58.4, por su aplicación indebida, y 59 de la citada LRJPAC, que también se consideran infringidos, al no haber declarado la Sala la caducidad del expediente sancionador una vez transcurrido el plazo de 12 meses que resulta aplicable.

CUARTO

Los cuatro primeros motivos en los que se alega la vulneración de la presunción de inocencia serán desestimados. Existen en el expediente administrativo pruebas más que suficientes para dar cobertura a la actuación sancionadora, de modo que la convicción del tribunal de instancia sobre el resultado de aquéllas dista de ser irrazonable o arbitraria, antes al contrario. Como es sabido, el recurso de casación no es el instrumento procesal adecuado para repetir el debate sobre la existencia de unos hechos sino, a partir de éstos, para suscitar cuestiones de derecho sobre su calificación jurídica, cuestiones que en este caso no han sido planteadas. Los argumentos del recurrente tratan en realidad de convertir esta fase del proceso en una segunda instancia en la que el Tribunal Supremo debería proceder a valorar todas y cada una de las pruebas apreciadas por el de instancia para llegar a sus propias conclusiones. No es éste, repetimos, el cometido de la función casacional que en lo concerniente a la valoración de la prueba se limitará a precisar si resulta, al menos, razonable la apreciación de los hechos plasmada en la sentencia de instancia sobre la base de pruebas anteriores.

Para ello es preciso en este caso, referirnos a las actuaciones, en concreto al expediente administrativo en el que aparece la denuncia de las vigilantes de la Fundación Oso Pardo que plasman el relato de los acontecimientos y que describen con todo detalle la secuencia de los mismos, material probatorio que se completa con el hallazgo de la cabeza del rebeco abatido en el interior del vehículo del recurrente, las armas intervenidas, y las manifestaciones del guarda rural sobre la participación del recurrente. A lo anterior hay que añadir la nula o escasa credibilidad de las declaraciones y la actividad probatoria de descargo aportada por el denunciado, que se acoge a la falta de inmediación en los hechos de las testigos y el intento de desvirtuar sus manifestaciones, cuestionando la cualidad con la que intervienen en el proceso, de testigos cualificados o equivalente.

Pero con independencia de este debate, es lo cierto que las declaraciones de las vigilantes que se encontraban realizando su labor en el lugar en el que ocurrieron los hechos, a las que la Sala otorga credibilidad por ser coherentes y coincidentes en todos sus elementos, unido a la localización de la cabeza del animal en el interior del vehículo del recurrente, el informe de la Universidad de Oporto en el que se establece que los restos analizados coinciden genéticamente con los encontrados en el lugar en el que se abatió al rebeco y pertenecían al mismo animal, las manifestaciones del Guarda del Medio Natural Sr. Tomás que expresa tanto en el expediente como a presencia judicial que el denunciado había reconocido los hechos constituyen un conjunto de elementos indiciarios plenamente acreditados (hechos base) que permiten acceder mediante el juicio de inferencia explicitado en la sentencia a sus conclusiones (hechos consecuencia) a través de un razonamiento asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia , o en palabras del Tribunal Constitucional, por todas, STC 169/1989 «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes». En fin, ha existido prueba de cargo indiciaria válida, con un significado incriminatorio suficiente de la que se infiere de modo razonable -con el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano- la participación del recurrente en los hechos sancionados, prueba indiciaria que cumple los requisitos imprescindibles para su validez como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC 139/2009 , 322/2010 , 208/2012 , entre otras).

Ninguna de las alegaciones incluidas en cada uno de los motivos casacionales puede prosperar, dado, que ha existido, como hemos dicho, pruebas de cargo suficiente (1º) basadas en las declaraciones de testigos -ratificadas a presencia judicial- que expresan un conjunto de datos objetivos, manifestaciones a las que el órgano judicial otorga plena credibilidad con independencia de su condición (2º) a lo que se une el hallazgo de parte del cuerpo del animal en la parte trasera del automóvil del recurrente y otros elementos indiciarios válidos que la Sala de instancia valora y de los que se desprende la conclusión alcanzada. Por lo demás, las testigos y los demás agentes intervinientes han sido suficientemente identificados en autos (3º) y no se aprecia en la sentencia la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales aportadas por el recurrente con su demanda, que la Sala considera de manera expresa en su sentencia indicando que la pericial tiene un carácter marcadamente teórico, ponderando de manera razonable el contenido y alcance de las respuestas de ambos peritos.

QUINTO

En el último de los motivos de casación se aduce nuevamente, como ya se hizo en la instancia, la caducidad del expediente, si bien ahora se alega que no existió interrupción del expediente administrativo sancionador cuestionando los intentos de notificación considerados como válidos por la Sala de instancia. En el desarrollo argumental del motivo se esgrime que dichos intentos de notificación no fueron válidos a los efectos debatidos en la medida que fueron realizados por una empresa particular, SEUR, y no por el servicio de correos, siendo así que la jurisprudencia manejada por la Sala sobre la eficacia de dichos actos interruptivos no es aplicable en este caso, en el que se habría producido la caducidad del expediente.

El motivo no puede ser acogido, pues, como se expone en la Sentencia impugnada, el recurrente no impugnó la validez de tales intentos de notificación en la instancia. Una vez alegada por el representante de la Administración Autonómica de Asturias la interrupción por los dos intentos de notificación en la contestación de la demanda, en el escrito de conclusiones el recurrente no formuló alegato alguno al respecto y únicamente la formula en sede casacional per saltum , lo que hace tal alegación inviable.

Ello es suficiente para que el recurso resulte inviable. Las alegaciones que se dirigen a plantear unas cuestiones que no han sido oportunamente suscitadas en conclusiones, y por ello no han sido examinadas en la instancia, como se recoge en la propia fundamentación jurídica de la sentencia, Fundamento Jurídico Tercero, in fine en el que se indica «no habiendo sido desvirtuados dichos extremos (los intentos de notificación) y no siendo impugnados los mismos en conclusiones» por lo que carecen de viabilidad en este recurso de casación.

SEXTO

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las recurridas, hasta una cifra máxima de 4.000 mil euros, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación 1711/2013 interpuesto por D. Narciso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 27 de marzo de 2013, en el recurso número 1802/1 .

Segundo. - Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía en el último de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,.- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor,- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico. lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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