ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:8983A
Número de Recurso261/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Félix del Valle Vigón, en nombre y representación de D. Rodrigo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1106/2013 , sobre concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la LRJCA en que se ampara [ artículo 93.2.b) LJCA ] ni citarse con precisión en dicho escrito las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas [ artículos 92.1 y 93.2.b) LJCA ], ya que la parte recurrente -con independencia del escrito de preparación del recurso- se ha limitado a presentar escrito, de fecha 7 de mayo de 2015, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrente.

El trámite ha sido evacuado únicamente por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de junio de 2013, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO .- El artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA- establece que dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Tal es el caso que ahora nos ocupa, toda vez que habiéndose dictado en la Audiencia Nacional diligencia de ordenación con fecha 13 de abril de 2015, por la que se tenía por preparado el recurso de casación y se emplazaba a las partes ante el Tribunal Supremo, la parte recurrente únicamente ha presentado ante este Tribunal un escrito el día 7 de mayo de 2015 por el que dice personarse ante el Tribunal Supremo y solicita que se entiendan con ella las sucesivas diligencias que se practiquen.

No cabe duda, pues, de que la parte recurrente no llegó a formalizar dicho recurso de casación, pues se limitó a personarse ante esta Sala. En consecuencia, nos encontramos ante una falta real de interposición del recurso de casación que bien podría haber justificado que el recurso se declarase desierto por imperativo del artículo 92.2 de la mencionada Ley.

En este sentido, hemos de precisar que el hecho de que la Sala de instancia, al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitara a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal, sin hacer explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta a la parte recurrente- es para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el artículo 90.1 de la vigente Ley, no supone que el recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso. El artículo 92.1 de la nueva Ley no puede ser más claro y rotundo, "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso", lo que revela que se está en presencia de una carga "ex lege", cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho -Abogado y Procurador- de que debe disponer -y disponía en este caso- la parte recurrente, que justamente por ello no puede quedar enervada por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional "a quo" no hiciera expresa mención a la interposición del recurso cuando dispuso el emplazamiento de las partes - por todos, ATS de 22 de junio de 2006, RC 7107/2005 -. En consecuencia, solo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso.

TERCERO .- No obstante, como quiera que se ha abierto el trámite de admisión en que ahora nos encontramos, es claro que la única conclusión que cabe alcanzar en este momento es que el presente recurso de casación es inadmisible, pues aun admitiendo, en la hipótesis más favorable para la parte actora, que con el escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2015 ante este Tribunal se estuviera formalizando el escrito de interposición del presente recurso de casación, es evidente que en dicho escrito ni se expresa razonadamente el motivo o motivos en que se ampara el recurso, ni se citan las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas tal y como exige el artículo 92.1. LJCA ni se efectúa crítica alguna de la fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación; con la consiguiente entrada en juego de las causas de inadmisión del artículo 93.2, apartados b ) y d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita a manifestar su conformidad con la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, reproduciéndola, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo , contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1106/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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