ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8981A
Número de Recurso433/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, don Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso 350/2013 , sobre derivación de responsabilidad en materia tributaria.

SEGUNDO .- Por Providencia de 23 de abril de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: en relación con los motivos primero, tercero, sexto, séptimo, décimo, undécimo décimo tercero, decimocuarto decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo, por la defectuosa preparación de los mismos, al no haber sido anunciados en el escrito de preparación ( artículo 89.2 y 93.2.a) LRJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

TERCERO .- Por providencia de 14 de julio de 2015, se acordó oír nuevamente a las partes, por plazo común de diez días, sobre la posible nueva causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque ésta quedó fijada en la cantidad de 775.883,05 euros, sin embargo la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de las deudas tributarias pendientes de la entidad AMICOR, S.L. en el procedimiento de derivación de responsabilidad, que individualmente consideradas, ninguna supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley ( artículos 86.2.b ) y 41.3) LJCA ); ambas partes presentaron alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Pablo Jesús contra la resolución del TEAC de 7 de febrero de 2013 que desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra la resolución de 16 de febrero de 2011 que, a su vez, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Delegación Especial en Madrid de la AEAT, que declaró al hoy recurrente responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad AMICOR, S.L., en aplicación del art. 43.1.a) LGT 58/2003, por un importe total de 775.883,05 euros .

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente ( artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ) la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 775.883,05 euros, sin embargo, la resolución administrativa recurrida trae causa del acto que declaró al recurrente responsable subsidiario del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la entidad AMICOR, S.L. por la referida cifra, cuyo importe -tal y como consta en el expediente administrativo-, corresponde a la suma total de la liquidación tributaria procedente del acta de inspección, de donde resulta un débito principal de 349.830,27 euros (cuota del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001), intereses de demora de 54.156,59 euros y una sanción de 332.521,31 euros, sin que ninguno de tales conceptos supere el límite legal de los 150.000€ establecido para acceder al recurso de casación.

Procede, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de la restante causa puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 14 de julio de 2015.

CUARTO .- Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la representación procesal de la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto, en síntesis, que la cuantía del recurso ha de ser la de 775.883,05 euros, pues la expresada tesis se opone frontalmente al artículo 42.1.a) LRJCA .

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 25 millones de pesetas es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado - artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada.

Por último, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, AATS de 10 de febrero de 2011 -recurso de queja número 170/2010 - y de 24 de enero de 2013 -recurso de casación 4365/2011 -), la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que las recurridas en sus escritos de alegaciones se limitan a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realicen ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la Sentencia 11 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso 350/2013 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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