ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8977A
Número de Recurso1542/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mónica Pucci Rey, en nombre y representación de Don Teodoro , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 31/2014 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 10 de junio de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- No haberse hecho en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos [ arts 89.1 y 93.2 a) LJCA ];

.- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) de la LJCA ].

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada el 23 de mayo de 2013, por delegación del Ministerio de Justicia, que denegó la nacionalidad española por residencia a Don Teodoro .

SEGUNDO .- En relación con la primera causa de inadmisión, cabe señalar que, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados [ AATS de 16 de abril de 2009 (rec. núm. 3628/2008 ), 22 de abril de 2010 (rec. núm. 4939/2009 ), 6 de mayo de 2010 (rec. núm. 4875/2009 ) y 27 de septiembre de 2012 (rec. núm. 1146/2012 ), entre otros muchos].

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente en su escrito de preparación indica que se le ha notificado la sentencia que se pretende recurrir, el 1 de abril de 2015 , y que considerándola contraria a Derecho, viene a preparar el recurso de casación.

Por tanto, reexaminada la causa de inadmisión, no se aprecia su concurrencia, ya que, aunque no se haya hecho indicación expresa, puede deducirse que se ha realizado una referencia implícita a tres de los cuatro requisitos formales antes citados: la legitimación de la parte recurrente; el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación.

TERCERO .- Por lo que respecta a la segunda causa de inadmisión planteada, conforme al artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción , la expresión razonada a que dicho precepto se refiere, comporta, según consolidada doctrina jurisprudencial, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

En este sentido, la STS de 6 de octubre de 2004 , insiste en que la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia "trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la Sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que, quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados". Pueden citarse en este sentido, los AATS de 27 de junio 2013 (rec. nº 124/2013 ), 21 de febrero de 2013 (rec. nº 1899/2012 y 18 de julio de 2013 (rec. nº 146/2013 ), entre otros muchos.

En el presente caso, se denuncia en el escrito de interposición, al amparo del art. 88.1 d) LJCA , la vulneración del art. 22.4 CC , en lo referente al cumplimiento del requisito de la buna conducta cívica, por considerar que nada tiene que ver dicho concepto jurídico indeterminado con la inexistencia de antecedentes penales; olvidando, así, la parte recurrente que no es tal la cuestión debatida, pues la sentencia confirmó la resolución denegatoria de la nacionalidad por incumplimiento del plazo de residencia legal en España y por incumplir, igualmente, el requisito de la integración social.

En tal sentido, se añade que, "sin perjuicio de que en el expediente administrativo consta que la recurrente no acreditó el tiempo mínimo necesario de residencia en España, hay otros datos como la residencia legal y la nacionalidad de su cónyuge o hijos nacidos en territorio español, junto con una voluntad firme y manifiesta de mantener su residencia legal y continuada en España, que acreditan la residencia en territorio español y la hacen merecedora de que le sea otorgada la nacionalidad española al concurrir el requisito de residencia legal y continuada."

Por tanto, no se aprecia que la sentencia de instancia haya sido sometida, en absoluto, a un análisis crítico, en cuanto a su concreta fundamentación jurídica.

A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración la consolidada Jurisprudencia de la Sala, según la cual, no cabe mediante el recurso de casación pretender "sustituir la valoración de la Sala de instancia por esta Sala de casación, cuando sabido es que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal "a quo".

Consecuentemente, procede declarar la inadmisión del presente recurso, por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional [ AATS de 10 de noviembre de 2009 (rec. núm. 2378/2009 ) y de 7 de febrero de 2013 (rec. núm. 2287/2012 )], sin que obsten a tal conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que insiste en el grado de integración del recurrente en la sociedad española, pese a no dominar el castellano.

CUARTO .- Por último, debe resaltarse que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Así, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Teodoro , contra la Sentencia de 4 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 31/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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