ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:8946A
Número de Recurso71/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Enriqueta Salman-Alonso Khouri, en nombre y representación de Dª. Otilia , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 17 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 12 de marzo de 2015, dictada en el recurso de apelación número 81/2015 , interpuesto contra la Sentencia de 9 de octubre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, recaída en el recurso número 89/2014 , seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 11 de septiembre de 2015 se acordó oír a la representación procesal de la parte recurrente en queja por el plazo de diez días acerca de la impugnabilidad en casación de la Sentencia de 12 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en el recurso de apelación número 81/2015 , teniendo en cuenta que, según el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Trámite que ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, razonado únicamente lo siguiente: "El artículo 86 LRJCA establece los supuestos en los que se puede interponer recurso de casación y sus excepciones. No correspondiéndose con ninguno de ellos el presente caso, no puede tenerse por preparado el recurso de casación".

Frente a esto, la representación procesal de la parte recurrente, reproduciendo el contenido de lo que parece ser su escrito preparatorio del recurso de casación, alega, en síntesis, que la cuantía del recurso es indeterminada.

Respecto al trámite de audiencia concedido mediante Providencia de 11 de septiembre de 2015, la parte recurrente se limita a reproducir el escrito de interposición de su recurso de queja.

SEGUNDO .- En el caso de examen, dado el tenor de lo que la Sala de instancia razona para denegar la preparación del recurso de casación, que no es más que lo antes transcrito, y el objeto o cuestión sobre la que versaba el proceso resuelto por aquella sentencia, esta Sala acordó por Providencia de 11 de septiembre de 2015 oír a la representación procesal de la parte recurrente acerca de la impugnabilidad en casación de la sentencia que se pretende recurrir al haber sido dictada en segunda instancia.

En este sentido, las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan el hecho de que nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho reiteradamente esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación igualmente aplicable en el supuesto de que se trate de un procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales que recoge el artículo 86.2.b) de la LRJCA -como ocurre en el presente caso-, que únicamente configura una contraexcepción a la excepción relacionada en el propio artículo 86.2.b) de la LRJCA .

Por otra parte, el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias de la parte recurrente con sus fundamentos, resultando irrelevante a estos efectos la invocación del artículo 88.1.a), c ) y d) de la LRJCA , que sólo puede invocarse para fundamentar un recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de tal recurso.

Además, resulta igualmente irrelevante que el recurrente considere que la cuantía del recurso es indeterminada pues no es esa la causa por la que se ha denegado la preparación del recurso de casación.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Otilia contra el Auto de 17 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictado en el recurso de apelación número 81/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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