ATS, 22 de Octubre de 2015
Ponente | LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ |
ECLI | ES:TS:2015:8932A |
Número de Recurso | 80/2015 |
Procedimiento | Recurso de Queja |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.
ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Mario , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 25 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de abril de 2015, dictada en el recurso de apelación número 416/2014.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala
PRIMERO .- La Sala de instancia, en su Auto de 25 de mayo de 2015 , deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en apelación.
Frente al referido Auto se interpuso por el hoy recurrente en queja, ante la Sala de instancia, recurso de reposición que fue inadmitido a trámite por Providencia de 5 de junio de 2015.
La representación procesal de D. Mario interpuso recurso de queja contra el citado Auto de 25 de mayo de 2015, dirigido a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña y presentado ante la citada Sala por escrito de 19 de junio siguiente.
Frente a esto, la representación procesal del Sr. Mario presenta escrito el 26 de junio de 2015 por el que comparece ante este Tribunal Supremo y aporta copia del recurso de queja formalizado, según manifiesta por error, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña en el que invoca la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución , al considerar que la Sentencia de instancia desestimaba el recurso de apelación por insuficiencia de cuantía, cuando el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fijó la misma como indeterminada.
SEGUNDO .- El artículo 495.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida".
En este caso, la presentación del escrito interponiendo el recurso de queja ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y dirigido ante este órgano, evidencia un error o un desconocimiento de la parte recurrente sobre cuál es el órgano competente para conocer de ese trámite específico, habiendo por tanto transcurrido el plazo señalado en el citado artículo 495.1 para la interposición de dicho recurso, ya que el escrito interponiendo el presente recurso de queja tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, como ha quedado expuesto, el 26 de junio de 2015.
TERCERO .- A mayor abundamiento, y aunque el recurso de queja se hubiera interpuesto en tiempo, el mismo estaba abocado a su desestimación pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.
Además, el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen, a los efectos expuestos, la cuantía del recurso.
Por último, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario y, como ha dicho esta Sala, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.
CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.
En su virtud,
desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Mario contra el Auto de 25 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación número 416/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados