ATS, 15 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:8930A
Número de Recurso353/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad mercantil "MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) el 10 de diciembre de 2014, en el recurso nº 1422/2012 , en materia de marcas, habiéndose personado como recurridos en el presente procedimiento la entidad "NRJ GROUP SOCIÉTÉ ANONYME" y la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de junio de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Ha presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Debe entenderse que con la mención al " artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998." que se contiene en la providencia de fecha 23 de junio de 2015, en realidad, se quería hacer referencia al artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, no habiéndose producido indefensión para la parte recurrente por este mero error material, al estar identificada por su nombre la posible causa de inadmisión de la que se le dio traslado a través del texto que precedía a la cita del precepto aplicable, donde se mencionaba expresamente como posible causa de inadmisión del recurso la de " carecer de interés casacional ", habiendo advertido además la parte recurrente dicho error, y efectuado alegaciones en relación con la posible carencia de interés casacional del recurso.

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "NRJ GROUP SOCIÉTÉ ANONYME" contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de julio de 2012 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de abril de 2012, mantuvo la concesión del registro de la marca nacional nº 3.002.636 "MEDIASET ENERGY" (denominativa) que había sido solicitada por la entidad mercantil "MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A." para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16, 35, 38 y 41 del Nomenclátor Internacional, pese a la oposición de la marca comunitaria nº 140.038 "ENERGY NRJ" (mixta), registrada para distinguir productos y servicios comprendidos en las mismas clases que la solicitada.

La sentencia de instancia estima el recurso y anula la resolución recurrida por entender que la marca recurrida es incompatible con la marca comunitaria oponente nº 140.038 "ENERGY NRJ" (mixta), considerando aplicable la prohibición relativa de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001. Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] Analizando pues las denominaciones en pugna "ENERGY NRJ" frente a "MEDIASET ENERGY" entiende la Sala que resulta indubitado que ambos comparten el vocablo "ENERGY" que como ya dijimos en la sentencia de fecha 8-Octubre- 2014 dictada en el Rec. nº 1.421/12 , si bien tendría carácter genérico para productos del sector de la energía, no lo tiene para los servicios y medios de comunicación, que concurren en el presente supuesto . Procede por tanto, resolver si los términos que acompañan a la palabra "ENERGY" tanto en la marca impugnada como en la oponente dotan a ambos conjuntos de un carácter distintivo y diferenciador. Creemos que no, porque el término "ENERGY" es el que constituye en ambos casos el elemento característico de las dos marcas a las que ninguna nota de singularidad ni individualidad les vienen a añadir los vocablos que la acompañan. Por tanto, concurre la identidad denominativa y aplicativa por lo que opera la prohibición genérica de inscripción descrita en el fundamento de derecho anterior . Procede en consecuencia la estimación del presente recurso."

(La negrita se añade).

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente articula dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en los que se denuncian, respectivamente, la " vulneración de los artículos 24 CE y 326.1 LEC y la jurisprudencia que los interpreta, al haberse infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, con una apreciación irrazonable de la misma que conduce a resultados manifiestamente erróneos . " así como la "infracción del artículo 6.1. de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas y la jurisprudencia que lo interpreta ".

En el desarrollo del motivo primero, la recurrente aduce esencialmente que la sentencia se ha alejado de las reglas de la sana crítica dado que, como consta en el expediente (remitiéndose al documento nº 5 del expediente administrativo, páginas 3, 4 y 5), conviven numerosas marcas registradas con el mismo vocablo "ENERGY" para las mismas u otras clases, lo que evidencia - según la recurrente- su carácter genérico y no monopolizable. Asimismo, afirma que la desconsideración de dicha prueba documental privada obrante en el expediente infringe el artículo 326 LEC .

En el desarrollo del motivo segundo, la parte recurrente insiste en los argumentos que ya fueron expuestos en su escrito de contestación a la demanda y manifiesta en esencia su discrepancia con el juicio comparativo de los signos enfrentados efectuado por la Sala de instancia. Así, aduce que la comparación de los signos en pugna debe realizarse desde una visión de conjunto, insistiendo en la existencia de diferencias de conjunto entre los concretos signos enfrentados, pues resalta la existencia de diferencias fonéticas, la diferencia de uno de los dos elementos que componen sendas marcas - que la identifica con el origen empresarial de la misma- y que el único vocablo común, "ENERGY", es de escasa singularidad, tal y como lo acredita el que existan un gran número de marcas registradas con ese mismo vocablo a nombre de diferentes titulares y para las mismas u otras clases. Por todo lo cual concluye que no se cumple el requisito de la identidad o semejanza de los signos enfrentados recogido en el artículo 6.1.b) de la actual Ley de Marcas , no siendo aplicable la prohibición de registro contenida en el mismo. La parte recurrente cita en apoyo de sus alegaciones una serie de precedentes jurisprudenciales (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

TERCERO .- Se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda íntegramente en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

" Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios ".

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna nueva cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la incompatibilidad de las marcas concernidas, y, más concretamente respecto del juicio casuístico de la Sala al apreciar la existencia de semejanza entre los signos enfrentados.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando la solución adoptada sea discutible- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la recurrente, que, al insistir en su discrepancia con la apreciación de semejanza entre los signos enfrentados efectuada por la Sala de instancia, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Por otra parte, las alegaciones efectuadas por la recurrente, en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que se incide en la comparación de las marcas en conflicto, mas poniendo en relación la marca aspirante con una marca que no coincide con la oponente tal y como obra registrada, así como aquellas en las que se afirma la falta de uso de la oponente en el territorio español, suponen, en realidad, introducir "cuestiones nuevas", no suscitadas en la contestación a la demanda y no analizadas en la sentencia de instancia, por lo que no cabe examinarlas en el marco de este recurso extraordinario de casación.

Finalmente, la recurrente en casación trata de justificar el interés casacional del presente recurso afirmando que no se suscita una cuestión de carácter fáctico casuístico, sino una cuestión interpretativa y aplicativa del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas y de la jurisprudencia que lo ha interpretado, cuestión de interés general y casacional, puesto que, precisa, la decisión de la Sala afectará no sólo a los intereses de las partes procesales en conflicto, sino, como mínimo a los cientos de productos que contienen la palabra "energy" en su denominación comercial, aludiendo también a la trascendencia que presenta su caso no sólo para la propia recurrente, sino también para los espectadores del canal "MEDIASET ENERGY", que se verían afectados por la eliminación o cambio de denominación del citado canal.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas se refieren a una valoración casuística respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes. Por lo demás, la alegada afectación a los espectadores del canal "MEDIASET ENERGY", aún siendo tomada en consideración, no cabe apreciar que dote a las cuestiones suscitadas en este recurso de tal entidad que requieran el pronunciamiento de este Tribunal.

Por lo demás, no puede dejar de llamarse la atención sobre el dato de que en este recurso de casación se suscitan cuestiones similares a las ya planteadas en el recurso de casación nº 3909/2014 -sostenido entre las mismas partes-, recurso que fue inadmitido, al haberse apreciado asimismo su carencia de interés casacional, mediante auto de esta misma Sala de 11 de junio de 2015 .

QUINTO .- En consecuencia, el presente recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 353/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A." contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 1422/2012 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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