ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:8910A
Número de Recurso3949/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª. María Dolores , quién actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes de la que forma parte en unión de los restantes herederos de D. Belarmino , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de marzo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda, Las Palmas de Gran Canarias), dictada en el recurso nº 9/2011 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de febrero de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización solicitada en la hoja de aprecio por la parte recurrente, y los parámetros establecidos por la sentencia recurrida, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones (varios titulares expropiados), y la aplicación al caso de la doctrina de la Sala sobre dicha cuestión ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, aclarada mediante Auto de 30 de julio de 2014, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 22 de junio de 2010, de fijación de justiprecio de la finca con destino a Espacio Libre en el PGOU de San Bartolomé de Tirajana, con una extensión de 1.198 m2, y contra la resolución de dicho Jurado de 14 de diciembre de 2010 que desestima el recurso de reposición contra la anterior resolución.

El fallo judicial ahora recurrido anula los actos impugnados a fin de que se dicte otro de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, inciso final (que por el Jurado de Expropiación se dicte un nuevo acuerdo de justiprecio, empleando el método de valoración señalado, esto es aplicando el aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, deducido de las ponencias de valores catastrales del municipio de San Bartolomé de Tirajana, correspondientes al año 2004).

SEGUNDO .- El vigente artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014 , recurso nº 74772014, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 y 15 de enero de 2015 , recurso nº 88472014, entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ) y 5 de febrero de 2015 (recurso nº 1078/2014 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Asimismo, en el caso de autos resulta que la recurrente es una comunidad hereditaria en la que una de los titulares tiene la mitad indivisa de la nuda propiedad y el usufructo vitalicio de la otra mitad indivisa, en tanto que la otra mitad indivisa de la nuda propiedad corresponde por partes iguales a otros dos titulares, y hemos de tener presente que el usufructo ha de valorarse conforme a la regla del artículo 251.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que remite a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos (por todos, Autos de 28 de enero de 2010, recurso núm. 2.997/2009 y 10 de noviembre de 2011, recurso nº 3103/2011), y de acuerdo con esta remisión, al tratarse de un usufructo vitalicio su valor debe oscilar entre el 70 % del valor del bien cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

CUARTO .- Sentado lo anterior, la parte recurrente ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia conferido, manifestando que la cuantía del recurso es indeterminada al no haber señalado la sentencia recurrida ningún justiprecio, y en todo caso, y para el supuesto de que la Sala considerase que la cuantía es determinable, el importe del justiprecio de la sentencia sería de 222.686,04 euros, y teniendo en cuenta la indemnización solicitada por la actora de 1.459.772,07 euros en su escrito de Demanda, la diferencia resultante entre ambas cantidades sería de 1.237.086,03 euros, y habida cuenta la cuota de participación respectiva de cada titular expropiado, el recurso sería admisible, incluso en el menos favorable de los supuestos reseñados en el escrito de alegaciones.

Pues bien, vistas dichas alegaciones, debidamente documentadas, procede acordar la admisión del recurso ya que uno de los titulares expropiados recurrentes supera el límite legal exigible de 600.000 euros, como se reseña de manera clara en dicho escrito de alegaciones, y se constata en la documentación obrante en las actuaciones, por lo que ha de tenerse presente la doctrina de la Sala para casos como el que nos ocupa, que en materia de justiprecio expresa que "si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios" ( AATS de 7 de marzo de 2003, recurso nº 2583/03 , 22 de mayo de 2003, recurso nº 6753/00 , 15 de septiembre de 2005, recurso queja nº 206/05 , 17 de septiembre de 2009, recurso nº 1856/09 , 25 de febrero de 2010, recurso nº 5112/09 , 29 de abril de 2010, recurso nº 3315/09 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1431/2013 , y 24 de abril de 2014, recurso nº 2246/2013 , entre otros muchos).

Por lo expresado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional produce acordar la admisión del recurso de casación interpuesto.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Dolores , quién actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes de la que forma parte en unión de los restantes herederos de D. Belarmino , contra la Sentencia de 18 de marzo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda , Las Palmas de Gran Canarias). Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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