ATS, 15 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:8902A
Número de Recurso1524/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de la COMPAÑÍA TRANSPORTISTA DE GAS DE CANARIAS, S.A., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 16 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 390/2013 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 23 de junio de 2015 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por el Sr, Abogado del Estado: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011); trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Plataforma Ciudadana contra el Puerto Industrial de Granadilla, contra la resolución de 4 de mayo de 2012 de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por la que se otorgó la Compañía Transportista de Gas Canarias S.A. autorización administrativa para la construcción de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en el término municipal de Granadilla (Tenerife), contra la resolución de 20 de diciembre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la primera, y, asimismo, contra la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, que se ha dictado con carácter favorable por resolución de 8 de junio de 2007 de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y Cambio Climático.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se manifiesta en él al respecto, en relación con los motivos segundo y tercero, es que el recurso se basa en infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , citando, de forma respectiva, los artículos 218.2 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 10 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, pero sin que exponga argumentación jurídica alguna sobre el modo y manera en que tales hipotéticas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así el necesario juicio de relevancia , lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, toda vez que según jurisprudencia constante no basta con la mera invocación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, o la simple afirmación de su infracción por la sentencia de instancia, sino que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo, lo que aquí no se ha realizado.

Por lo demás, el auto de esta Sala de 13 de Noviembre de 2014 (casación 5089/14 ), que se cita en las alegaciones del Sr. Abogado del Estado, no se refiere al juicio de relevancia cuando lo que se alega es una valoración ilógica de la prueba, sino a la falta de fundamento de los motivos que entonces se esgrimían, lo que es distinto; dicho auto no estudia para nada el problema a que ahora nos estamos refiriendo.

QUINTO .- Esta causa de inadmisión del recurso de casación no resulta de aplicación al motivo primero que se expone por la parte recurrente, ya que la exigencia de juicio de relevancia de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 no se aplica a los motivos amparados en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- Procede admitir el recurso de casación interpuesto por la entidad "Compañía Transportista de Gas de Canarias, S.A.".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. .- Inadmitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación nº 1524/2015 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 390/2013 , así como admitir el motivo primero del expresado recurso.

  2. .- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA TRANSPORTISTA DE GAS DE CANARIAS, S.A.

  3. - Para la substanciación de los recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, que resulta competente para conocer del recurso según las regla de reparto de asuntos entre Secciones.

  4. .- Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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