STS 677/2015, 8 de Noviembre de 2015

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:4683
Número de Recurso10388/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución677/2015
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 25 de febrero de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Borja , representado por la procuradora Sra. Meseguer Guillen. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia, instruyó diligencias de sumario con el número 2/2013, por delito de violación y falta de lesiones, contra Borja y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015, en el rollo número 85/2013 , con los siguientes hechos probados: " PRIMERO.- Sobre las 05'30 h. del día 23septiembre-2012, Inés , nacida el NUM000 -- 1991, se encontraba con un grupo de amigos en la discoteca "Open Close", sita en el Carril Nogueras, de Murcia, momento en el que observó como abandonaba el local su amiga Zaira , la cual, a pie, tomaba camino hacia su domicilio por ese carril, saliendo tras ella, con la finalidad de acompañarla a su domicilio.

    Durante la marcha, al pasar junto a un puente, se encontró con el procesado, Borja , con NIE nº NUM001 , nacido en Ecuador el NUM002 -1961 y sin antecedentes penales, el cual se dirigió a Inés ofreciéndole un cigarro, siguiendo ésta su camino sin aceptar el ofrecimiento.

    Como quiera que Inés no alcanzó a su amiga Zaira , decidió dar la vuelta, regresando sobre sus pasos hacia la discoteca de la que había partido, encontrándose de nuevo con el procesado.

    En esos momentos, Borja le ofreció de nuevo un cigarro, preguntándole en esta ocasión su nombre. Inés rechazó tanto el cigarro, declinando manifestar su nombre, momento en el cual el procesado, con ánimo de satisfacer sus libidinosos instintos, la agarró fuertemente por el brazo y, al tiempo que la dirigía hacia un huerto de limoneros cercano, le dijo "quiero follarte".

    Llegados al lugar, el procesado intentó en primer lugar besar a Inés , esquivando ésta el beso, intentando acto seguido bajarle los pantalones.

    Ante la negativa de la mujer el procesado la arrojó al suelo, maniobrando para quitarle los pantalones que aquélla vestía, procediendo ésta a bajárselos ante el temor que le causaba el procesado, asumiendo que cualquier negativa podía suponer un riesgo para su vida o integridad física.

    El procesado se colocó entonces sobre Inés , sujetándola por los brazos, introduciendo su pene en la vagina de la mujer, rechazando las continuas peticiones que ésta le hacía de que la dejara pues le estaba haciendo daño. Pese a ello el procesado continuó penetrando a la mujer hasta eyacular en el interior de la vagina, tras lo cual, riendo, le dijo que ya había terminado y que no le contara a nadie lo ocurrido, marchándose del lugar.

    Una vez liberada, Inés se puso en contacto telefónico con los amigos que la esperaban en la discoteca, pidiéndole auxilio a éstos, los cuales se dirigieron al lugar donde ella se encontraba.

    SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión sufrida y de la resistencia opuesta al procesado, Inés resultó con lesiones consistentes en leve erosión superficial en la región malar izquierda, múltiples erosiones leves superficiales en extremidades superiores, excoriaciones lineales en la cara interna del muslo derecho, cara anterior del muslo izquierdo y cara anterior de la rodilla izquierda así como erosiones muy superficiales en la región dorsal y erosiones en región escapular derecha, lesiones todas ellas que curarían tras una primera y única asistencia facultativa, empleando el efecto 5 días, ninguno de los cuales sería de incapacidad.

    Producto también del ataque perpetrado por el procesado, Inés sufre un trastorno por estrés postraumático, que le causa un malestar clínicamente significativo con deterioro en sus relaciones sociales, quedándole como secuela la de estrés postraumático crónico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos, al acusado Borja , como autor de un delito de delito de violación de los artículos 178 y 179 C. Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Procede imponer por el delito la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 CP , y conforme a los art. 48 y 57 del Código Penal la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Inés , a su lugar de residencia, trabajo o cualquier otro lugar público o privado en que la misma se encuentre por un período que excederá en 5 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, así como a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio conocido durante el mismo período por el delito; y por la falta 12 días de localización permanente.

    Asimismo procede la condena al abono de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

    El procesado indemnizará a Inés en la cantidad 200 euros por las lesiones producidas, y en la de 60.000 euros, por secuelas y daños morales. Sobre dichas cantidades se aplicarán los intereses legales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.-Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del art. 850 de la Lecrim . por denegación de diligencia de prueba. Segundo.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Lecrim por error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Lecrim . por error de hecho. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la Lecrim . Quinto.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española . Sexto.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la Lecrim . por inaplicación del art. 20.2 y 21.6 del Código Penal . Séptimo.-Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Lecrim . por aplicación indebida de los arts. 181 y 182 del Código Penal . Octavo.-Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la Lecrim . por inaplicación del art. 62 del Código Penal . Noveno.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la Lecrim . por inaplicación de las reglas del art. 66.8 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 3 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Lo denunciado es un quebrantamiento de forma de los previstos en el art. 850, Lecrim , porque, se dice, solicitada -en el primer otrosí de la calificación provisional- la aclaración del informe del forense en el sentido de determinar si las lesiones que presentaba la denunciante eran de la noche de los hechos o anteriores, esta no se produjo, ya que el dictamen no dice nada en tal sentido.

El Fiscal se ha opuesto al motivo, señalando que no hay constancia de que semejante solicitud hubiera sido formulada en momento alguno de la causa.

La lectura de la calificación provisional del acusado (folios 48-49 del rollo de sala) da la razón al Fiscal, que la tiene también en cuanto no hay constancia de que la solicitud de referencia hubiera sido formulada en algún otro momento.

Pero es que, además, como se verá más adelante, esa ampliación del informe del forense a que se refiere la parte, carece de interés objetivo, pues la interpretación en que se sustenta debe entenderse descartada, de manera implícita pero clara, dado el sentido del dictamen.

El motivo carece por tanto de fundamento.

Segundo. Lo alegado, invocando el art. 849, Lecrim es error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas. Como documentos se invocan: el atestado, el informe médico-forense, las declaraciones testificales.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos. Y que tampoco tienen esa condición las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas, ni las diligencias policiales con manifestaciones de los propios agentes o de otras personas, recogidas por ellos e incorporadas al atestado.

Pues bien, la lectura del enunciado del motivo, sintéticamente trascrito, obliga a concluir que su planteamiento no se ajusta en absoluto a este canon interpretativo de la, por otra parte diáfana, previsión legal invocada. Tanto por la naturaleza de los escritos invocados, como por la existencia de prueba de cargo que abona con suficiencia, según se verá, la veracidad de la hipótesis acogida en la sentencia.

El motivo tiene, pues, que desestimarse.

Tercero. Por el mismo cauce que en el caso anterior, se ha aducido asimismo la concurrencia de error en la apreciación de la prueba resultante de documentos, en concreto -se dice- del informe forense, cuando dice que no existían lesiones en la zona pélvica y nada de que se hubiera constatado la existencia de hematomas en la región malar. La objeción es que nada de esto tendría reflejo en los hechos y, en concreto, que los facultativos no se pronunciaron sobre si las lesiones, por su evolución y coloración, podrían ser anteriores a la fecha de los hechos.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

Y es que este carece por completo de fundamento. Primero, por la completa ausencia de rigor técnico en el planteamiento, que tampoco se ajusta a las exigencias del art. 849, Lecrim tal y como resultan de la lectura universalmente aceptada del precepto que es la expresada en el canon jurisprudencial antes trascrito. Pero es que, en segundo término, aun siguiendo al recurrente en la informalidad del modo de discurrir, tampoco cabría darle la razón, porque nada de lo que indica sugiere el más mínimo error en el juicio de la sala de instancia. En efecto, pues las lesiones que presentaba la denunciante figuran detalladas en los hechos probados. El examen médico se hizo a escasas horas de la agresión, y los traumatismos, que formando un cuadro clínico con el estado de aquella, determinaron su ingreso hospitalario, fueron estudiados, y tal es lo que resulta del informe, como estigmas objetiva y fundadamente relacionados con una agresión sexual inmediatamente anterior al examen.

Por todo, el motivo tiene que rechazarse.

Cuarto. Con apoyo en el art. 851, Lecrim , el reproche es de omisiones en el relato de los hechos probados. Al respecto se señala el pasaje en que se lee: "como consecuencia de la agresión sufrida y de la resistencia opuesta al procesado...", y lo objetado es que no consta como se causaron las lesiones ni la forma de la resistencia opuesta por la víctima.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

Lo contemplado en la previsión legal a la que se refiere el motivo es el supuesto de falta de claridad en la expresión de las vicisitudes de lo probado; y la lectura de la sentencia en este punto obliga a decir que la misma se ajusta con suficiencia a tal requerimiento. En efecto, pues allí consta que el agresor agarró fuertemente por el brazo a la joven; intentó (obviamente con fuerza) bajarle los pantalones; ante su oposición, la arrojó al suelo, maniobrando para despojarle de esa prenda; y al fin la penetró mientras la sujetaba por los brazos.

Pues bien, el tenor de ese texto, que acaba de glosarse con plena fidelidad, no solo es claro y permite conocer lo que la sala de instancia consideró sucedido, es que, en él, hay constancia del acometimiento y de la oposición al mismo, necesaria en todo el curso de la acción, puesto que el coito forzado se llevó a cabo manteniendo la sujeción.

Si lo que quiere decir el que recurre es que la descripción no es microscópica , porque no aparece descompuesta en las unidades mínimas de la acción sobre que versa, tiene razón. Pero es que tal modo de proceder, que es el de la reproducción de las captaciones de imagen a cámara lenta, ni es el usual en lenguaje hablado ni ciertamente tampoco compatible siquiera con el modo de percepción de quien padece una situación como la del caso, y que, normalmente, y desde luego aquí, es la primera fuente de la información. Por lo demás, en este supuesto, ciertamente suficiente y suficientemente contrastada.

El motivo, pues, es inatendible.

Quinto. En un confuso enunciado, con invocación de los arts. 24, CE y 5, LOPJ , se dice vulnerado el derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, por no haberse practicado la pericial en los términos solicitados.

Se trata, en realidad, de una reiteración de la objeción formulada en el primer motivo, que aquí, incomprensiblemente, se prolonga en la acumulación de veinte folios de consideraciones jurisprudenciales sobre el acceso del ciudadano a la información pública y la médica en particular, por completo fuera de contexto y ciertamente extravagantes en el del recurso.

Así pues, el motivo no se sostiene.

Sexto . Lo objetado ahora es la, se dice que indebida, falta de aplicación de la circunstancia del art. 20, Cpenal como eximente completa o como atenuante muy cualificada, porque el que recurre habría realizado la acción objeto de la causa en estado de embriaguez, no buscado de propósito. El reproche se extiende a la falta de apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Pero tiene razón el Fiscal: la del estado de embriaguez, es una alegación nueva, que no consta suscitada con anterioridad y de la que, aparte de no concurrir dato probatorio alguno que pudiera abonarla, no existe el menor elemento de apoyo en los hechos probados.

La circunstancia de dilaciones indebidas, con la que sucede otro tanto, sería inaplicable en cualquier caso, porque, aunque el tratamiento de la causa, es verdad, podría haber sido más ágil, lo cierto es que ha ocupado un tiempo de dos años y algunos meses, que no puede considerarse extraordinario, en el sentido del art. 21, Cpenal . Esto sin contar con que el recurrente prescinde de cualquier análisis del desarrollo del trámite con objeto de dotar de un apoyo concreto a su impugnación.

Así, el motivo debe desestimarse.

Séptimo. Lo cuestionado, con apoyo en el art. 849, Lecrim es la falta de aplicación de los arts. 181 y 182 Cpenal , por la inexistencia de violencia en la acción y de resistencia por parte de la afectada.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

El recurrente se limita a formular el enunciado trascrito, al que sigue, como pretendido apoyo, una amplia y abigarrada referencia jurisprudencial, por completo genérica. Todo, omitiendo el análisis de las circunstancias del caso.

El motivo es de infracción de ley y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto legal. Siendo así, es de estos de los que hay que partir. Y en ellos, como se ha hecho ver en el examen de uno de los anteriores motivos, hay clarísima constancia tanto de la fuerza física ejercida sobre la víctima como de la oposición de esta.

En consecuencia, el motivo es por completo infundado.

Octavo. Lo suscitado es la insólita petición de que los hechos descritos en la sentencia sean tomados como constitutivos de un supuesto de delito intentado, de una especie de tentativa inacabada, que justificaría la reducción de la pena en dos grados.

Lo absurdo del planteamiento, cuando consta todo lo ya subrayado, en cuanto al modo violento de operar del acusado, y que, además, como resultado, introdujo su pene en la vagina de la víctima, hace que resulte innecesario entrar en mayores consideraciones sobre el porqué de la inevitable desestimación de este motivo.

Noveno. La objeción, también por la vía del art. 849, Lecrim , es de inaplicación de la regla de determinación de la pena del art. 66, Cpenal . Todo para insistir en la necesidad de reducir la pena en dos grados. Por tanto, está respondida en lo dicho a propósito del insostenible motivo anterior.

FALLO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación de Borja , contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia , en la causa seguida por delito de violación y falta de lesiones. Condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

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