STS 663/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:4679
Número de Recurso10232/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución663/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Bartolomé , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó al recurrente como autor responsable de delitos de maltrato habitual, asesinato en grado de tentativa, quebrantamiento de condena, prohibición de acercamiento, y una falta de vejaciones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia; estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Suárez Valencia; siendo parte recurrida Dª Adriana , representada por la Procuradora Sra. Domínguez Ledo. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de San Bartolomé de Tirajana instruyó Sumario con el nº 116/2013, contra Bartolomé , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gran Canaria que, con fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado Bartolomé , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, ha mantenido, durante unos dieciséis años, una relación sentimental con Dª Adriana , fijando su domicilio común en la CALLE000 n° NUM000 , Portal NUM001 Puerta NUM002 del municipio de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas). Fruto de su relación nació una hija común, que en la actualidad tiene siete años de edad.

    Desde prácticamente el comienzo de la convivencia con Dª Adriana el acusado dio muestras de un comportamiento violento, procediendo a agredir a su pareja en el citado domicilio, tanto física como psíquicamente, dirigiéndose a ella con expresiones tales como "puta", "guarra", controlando sus salidas, dinero y contactos con otras personas. Estos episodios violentos, en especial los insultos y menosprecios, ocurrieron alguna vez en presencia del hijo menor de Dª Adriana , Modesto , nacido el NUM003 de 1995. Este último también fue golpeado por el acusado en varias ocasiones.

    Dª Adriana acataba todo lo que le decía el acusado por el profundo miedo que éste le producía, dado su carácter violento.

    En septiembre de 2009, Da Adriana acudió al Centro de Igualdad del Ayuntamiento de Santa Lucía derivada por la Guardia Civil, al haber formulado denuncia contra el acusado Bartolomé por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar, activándose el D.E.M.A., y siendo, en consecuencia, acogida junto con sus dos hijos menores, desistiendo posteriormente de la medida.

    Posteriormente, Dª Adriana reanudó su convivencia con el acusado, volviendo el acusado a dar nuevas muestras de su violencia, tal y como había hecho desde el comienzo de la relación.

    En concreto, el día 29 de Agosto de 2011, el acusado se personó en el domicilio de la madre de Dª Adriana , Dª Concepción , en el que ésta se encontraba, y le dijo "que o volvía con él o le quemaba el coche". Posteriormente, a las 22:30 h de ese mismo día, el acusado volvió al citado domicilio, y tomando el coche propiedad de Dª Adriana , le prendió fuego, quedando el vehículo completamente destruido. Por estos hechos fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°1 de San Bartolomé de Tirajana, en Sentencia firme, de conformidad, de fecha 31 de agosto de 2011 , como autor de un delito de amenazas del artículo 171. 4 ª y 5ª del CP , a la pena de 6 meses de prisión, y como autor de un delito de daños del art. 263 y 266.1 del CP , a la pena de 8 meses de prisión, así como a un total de 4 años y 16 meses de prohibición de aproximarse o comunicarse con Da Adriana ; siendo notificado el condenado Bartolomé de esta última pena y requerido para su cumplimiento en esa misma fecha de 31 de agosto de 2011, la cual dejaba de cumplir el 21 de diciembre de 2016, según liquidación practicada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de esta Capital en la Ejecutoria 603/2011.

    Tras el cumplimiento, en octubre de 2012, de esta pena de prisión por el acusado Bartolomé , obrando éste con pleno conocimiento de la pena de prohibición de comunicación y alejamiento que sobre él aún pendía, a lo largo de varios meses acudió al nuevo domicilio de Da Adriana , sito en la C/ DIRECCION000 del término municipal de Santa Lucía de Tirajana, efectuando también varias llamadas al teléfono de Dª Adriana , desde diciembre de 2012 a marzo de 2013. En ese período de tiempo el acusado continuaba menospreciando e insultando en ocasiones a Dª Adriana . Ésta permitía estos contactos por temor a que el acusado pudiera agredirla o hacer algo a sus hijos menores.

    Por último, como colofón a esta situación de violencia continua, el acusado, el día 17 de marzo de 2013, entre las 00:00 horas y la 01:00 horas, con conocimiento de que aún pesaba sobre él la referida pena de prohibición de aproximación y comunicación con Dª Adriana , se presentó en la vivienda en la que estaba residiendo ésta, sita en la citada C/ DIRECCION000 n° NUM004 , NUM005 , en el municipio de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas).

    Dª Adriana le abrió la puerta de la vivienda, y lo dejó entrar, ya que el acusado le dijo que "tenía un regalito para ella", lo que no sorprendió a Dª Adriana ya que su cumpleaños había sido hacía 3 días. El acusado Bartolomé portaba una bolsa en la mano, pensando Da Adriana que en ella se encontraba el regalo.

    Una vez dentro de la vivienda, el acusado Bartolomé se dirigió a la cocina con la bolsa que traía (y en la que llevaba un paño, un guante y un producto tóxico) y le dijo a Dª Adriana que se sentara en el sofá y que cerrara los ojos para hacerle entrega del regalo. Dª Adriana , sin sospechar nada extraño, se sentó en el sofá y cerró los ojos, momento que aprovechó el acusado para, de forma totalmente sorpresiva e inesperada, cogerle con una mano por la nuca y, con la otra, taparle la boca con un paño que él mismo había impregnado con una sustancia tóxica. Da Adriana sintió que se asfixiaba e intentó resistirse, tirando las cortinas y dando patadas, sin lograr quitarse el paño de la boca, dada la mayor fuerza física del acusado. A continuación, Da Adriana cayó al suelo boca arriba, medio asfixiada a consecuencia de la inhalación del producto tóxico, momento en el que el acusado aprovecho para colocarse encima de ella, con sus rodillas a ambos lados de las caderas de Da Adriana , la cogió por el cuello y, con la intención de acabar con su vida, se lo giró para quebrarlo, llegando Da Adriana a perder el conocimiento. En esos instantes apareció Da Concepción , madre de Da Adriana , que se encontraba durmiendo en la vivienda, y que, al ver la escena, gritó al acusado "¿que estás haciendo a mi hija?". Bartolomé , al verse sorprendido, se levantó corriendo, tomó la bolsa que había traído y salió huyendo de la vivienda. Acto seguido, Da Concepción se dirigió a su hija Adriana , que se encontraba inconsciente en el suelo, comenzó a llamarla por su nombre hasta que Dª Adriana recuperó el conocimiento y la sentó en el sillón.

    Como consecuencia de estos hechos, Da. Adriana sufrió lesiones consistentes en policontusiones, cervicalgia postraumática, herida superficial en ala nasal derecha, tumefacción con hiperemia y costra en hemilabio inferior derecho e hiperemia en hemilabio superior derecho, las cuales precisaron de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, tardando en curar siete días no impeditivos y sin secuelas. La perjudicada no reclama por las lesiones.

    Una vez acordada la prisión provisional del acusado, por Auto de fecha 18 de Marzo de 2013, a consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, los días 8, 25 y 30 de abril de 2013, el acusado Bartolomé , a pesar de conocer la pena de prohibición de aproximación y comunicación que le había sido impuesta en la citada sentencia firme de 31 de agosto de 2011 , envió a Da Adriana varias cartas desde prisión, dirigiéndose a ella con las expresiones "ninfómana, puta, hija de la gran puta, drogadicta, puta barata...".

    Debido al conjunto de situaciones vividas, Da Adriana presenta sintomatología depresiva (gran tristeza, apatía, desánimo, indiferencia hacia los acontecimientos externos, falta de respuesta ante las agresiones, ansiedad, inquietud, insomnio e hiporexia), derivada de las distintas vivencias relatadas, así como un trastorno de estrés postraumático relacionado directamente con la vivencia del episodio violento acaecido el día 17 de marzo de 2013

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO .- Que debemos condenar y condenamos, a Bartolomé como responsable penal, en concepto de autor, de un delito de maltrato habitual del art 173.2, párrafos primero y segundo, del Código Penal , a las penas de tres años de prisión, con la accesoria legal ( art 56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo procede la imposición al acusado de la pena de cinco años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

    De conformidad con lo establecido en el art 57 del Código Penal , procede imponer asimismo al acusado Bartolomé la prohibición de acercarse, a menos de una distancia de 500 metros, a Da Adriana , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde ésta se encuentre, por tiempo de cinco años, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, durante dicho período de tiempo.

    Igualmente, debemos condenar y condenamos, a Bartolomé como responsable penal, en concepto de autor, de un delito de-asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el art 139. 1a del Código Penal en relación con el art 16 del mismo Texto legal , con la concurrencia de la agravante de parentesco del art 23 CP , a las penas de doce años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    De conformidad con lo establecido en el art 57 del Código Penal , procede imponer asimismo al acusado Bartolomé la prohibición de acercarse, a menos de una distancia de 500 metros, a Da Adriana , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde ésta se encuentre, por tiempo de dieciocho años, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, durante dicho período de tiempo.

    Y, debemos condenar y condenamos a Bartolomé como responsable penal, en concepto de autor, de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art 468.2 CP , en relación con el art 74 CP , a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal ( art 56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Por último, debemos condenar y condenamos a Bartolomé como responsable penal, en concepto de autor de una falta de vejaciones del art 620.2 CP a la pena de ocho días de localización permanente.

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el art 57.3 del Código Penal , procede imponer al acusado Bartolomé la prohibición de acercarse , a menos de una distancia de 500 metros, a Da Adriana , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde ésta se encuentre, por tiempo de seis meses, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, durante dicho período de tiempo. Debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de coacciones y del delito de quebrantamiento de condena (simple) de los que era acusado.

    Se condena al acusado al abono de los tres quintos de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Una vez firme la presente Sentencia requiérase al condenado para que cumpla la pena de prohibición de aproximación y comunicación que se le ha impuesto, con advertencia de que de no cumplir las penas referidas a partir de dicha fecha y durante el tiempo de su duración, podrá incurrir en delito de quebrantamiento de condena.

    Remítase testimonio de la sentencia dictada al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°1 de SBT, así como del Auto declarando su firmeza o de la sentencia dictada en segunda instancia, según el caso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 789.5 LECr

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Bartolomé .

    Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por aplicación indebida del art. 173.2 CP .. Motivo tercero. - Por infracción de ley del art. 849.1º LECrim por aplicación indebida del art. 173.2 CP . Motivo cuarto .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación del art. 139.1º CP en relación con el art. 16 del mismo texto legal con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23CP . Motivo quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación del art. 139.1º CP en relación con el art. 16 del mismo texto legal con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 CP y por inaplicación debida del art. 153.1 y 3 CP .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos del recurso ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veintisiete de octubre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de este recurso alude tanto al derecho a la tutela judicial efectiva como a la presunción de inocencia ( art. 852 LECrim en relación con el art. 24.1 y 2 CE ). El contenido del discurso que se despliega recorre más bien las sendas del derecho a la presunción de inocencia, aunque en alguna vertiente argumentativa hay incursiones en temas que en efecto pueden vincularse a la tutela judicial efectiva.

Considera el impugnante que no se ha practicado prueba de cargo bastante y que no concurren los estándares precisos para atribuir credibilidad a la declaración incriminatoria de la denunciante. En su estimación se detectaría en ella un móvil espurio: recelos y prevenciones ante la pretensión de Bartolomé de solicitar la guarda y custodia de la hija menor común. El argumento de la Sala desbaratando ese hipotético móvil -la víctima siempre le permitía ver y visitar a la menor- carecería de base probatoria sólida. Alega, de otra parte, que la declaración de Adriana no ha sido persistente: señala puntos donde cree encontrar contradicciones. Además, carecería de corroboraciones externas, amén de concurrir datos objetivos desajustados con su versión (análisis del "paño" por la Sección de Biología y de Química del Instituto de Medicina Legal que arrojó resultados negativos a restos de saliva y sangre de Adriana ; no detección de señales de presión en la zona del cuello; carta afectuosa que Adriana envía al acusado ingresado en prisión por estos hechos...).

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, se tilda de arbitraria la minusvaloración de determinados testimonios por no reputarse fiables; o en sentido inverso, la excesiva significación, a juicio del impugnante, conferida a las manifestaciones de la perito sobre la impulsividad y ansiedad presentes en el carácter del acusado.

Por último, considera que se ha quebrantado el principio in dubio pro reo : los indicios vagos e inconcretos se han interpretado en su contra.

Improcedentes son estas finales referencias al principio in dubio que solo es alegable en casación en su vertiente normativa; es decir, cuando el Tribunal condena pese exteriorizar sus dudas. No sucede eso aquí. Se proclama la certeza de los Magistrados de que los hechos sucedieron tal y como refleja el factum. El principio in dubio no obliga a dudar; obliga a absolver en caso de duda, que aquí no existió.

Despejada esta cuestión, pasemos al núcleo del motivo: presunción de inocencia.

Según enseña la reciente STC 33/2015, de 2 de marzo , en continuidad con cientos de precedentes, la presunción de inocencia además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de un delito no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria que solo procederá cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y suficientemente concluyente. Reitera así de forma abreviada una doctrina tan añeja como consolidada.

Ese ha de ser nuestro punto de partida para el análisis del recurso.

Aquí contamos con dos testimonios directa y claramente incriminatorios.

El esfuerzo del recurrente para minimizar el valor de esas declaraciones resulta baldío. Pretende arrastrar al Tribunal de casación a una revaloración de la prueba personal que le está vedada. Los dos testimonios que sustentan básica aunque no exclusivamente la condena son tan claros como concluyentes. La sugerencia de algún eventual, hipotético y no acreditado móvil espurio no descalifica sin más la prueba testifical; como tampoco la priva de su valorabilidad lograr señalar alguna aparente contradicción que el recurrente trata de encontrar tras un encomiable esfuerzo. Esa dual prueba testifical ha sido valorada por la Sala de instancia de forma impecable otorgándole crédito con argumentos suasorios. Está corroborada por datos objetivos claros que no encontrarían una explicación fácil o verosímil desde hipótesis, que habría que imaginar, diferentes a la inculpatoria: las lesiones objetivas evaluadas médicamente; la aparición de algunos objetos en el lugar; la llamada que describe el menor y que el recurrente trató de negar contradiciendo datos objetivos incontestables. La motivación fáctica que se vierte en el fundamento de derecho segundo de la sentencia descalifica el largo alegato de este motivo.

El informe médico forense, (folios 51 y siguientes), ponía de manifiesto unas lesiones que se corresponden con el relato de Adriana . Es verdad que el informe no menciona la tracción ejercida. Pero ese mismo día, la denunciante realizó ante el Juez de Instrucción una narración completa de lo ocurrido en la que refiere ese dato que no necesariamente debía dejar secuelas físicas. Debe tenerse en cuenta, como pone de relieve la Sala de instancia, y no debe suscitar suspicacias porque es explicable la actitud de la víctima de exponer un relato más detallado ante la autoridad judicial, que ante el facultativo a quien ha de suponer con funciones no tanto encaminados a conocer lo sucedido, como a diagnosticar las lesiones.

Modesto , hijo de Adriana , manifestó haber recibido el día 16 de marzo de 2013 hacia las doce menos cuarto de la noche una llamada de Bartolomé diciendo que se fuera a casa del padre del acusado, que "le tenía un regalito". La similitud de expresión es muy sugestiva. Consta, documentalmente, que, desde el terminal de la propiedad de Bartolomé , se había efectuado una llamada a esa hora, lo que él niega. Estamos ante un relevante contraindicio.

El Tribunal valoró también las declaraciones de los testigos de descargo, fundamentalmente, los padres de Bartolomé , su hermana Coral , su cuñado, su hermano Melchor y el amigo de este último, Santos . La Sala advierte las contradicciones apreciadas en sus declaraciones, (afirmación contundente de que aquella noche Bartolomé estaba durmiendo en la casa porque, de haber salido de ella, le hubiesen oído; cuando a las cuatro horas de la madrugada, ante la presencia de la Guardia Civil solamente se despertó Coral ). Respecto de Melchor , el Tribunal pone de relieve la contradicción que se desvela en su relato sobre la pertenencia de las llaves del piso (que era propiedad del testigo). Es un detalle ciertamente menor: pero no es esa la base de la condena obviamente que se construye sobre las manifestaciones de la víctima y su madre. Esa cuestión puntual solo se usa como signo de falta de credibilidad.

No basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. Esto es una obviedad. Frente al razonamiento fundado y convincente de la Sala explicando la valoración del material probatorio, fundamentalmente testifical, no puede abrirse paso en casación el tipo de argumentación que intenta el recurrente buscando resucitar un debate sobre la valoración de la prueba personal que quedó ya zanjado en la instancia. Ni los testimonios que tratan ser de descargo, ni la actitud posterior de la víctima, típica en su perfil victimológico; ni otras circunstancias accesorias o secundarias que el recurrente se esfuerza en destacar empañan la fiabilidad de los testimonios de cargo. No es la casación marco propicio para una revaloración de declaraciones personales para la que además es herramienta inhábil la presunción de inocencia (vid. STC 133/2014 : la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia).

No constituye, por fin, absurda exigencia de la presunción de inocencia otorgar por sistema o principio mayor crédito a los testimonios de descargo o a la propia alegación exculpatoria que a las pruebas de cargo.

El motivo decae.

SEGUNDO

Bajo el formato del error iuris ( art. 849.1 LECrim ), el motivo segundo ataca la condena por el delito del art. 173.2 CP , aunque lo hace con argumentos incompatibles con ese cauce casacional ( art. 884.3 LECrim ). En rigor materialmente nos enfrentamos a un motivo por presunción de inocencia que merecerá igual respuesta que el anterior. La prueba testifical rodeada de numerosos elementos corroboradores (fundamento de derecho primero) abocan al fracaso a cualquier queja por presunción de inocencia. Las manifestaciones de la víctima están avaladas por sucesos anteriores, por su diagnóstico psicológico e incluso por pruebas documentales como alguna de las misivas recibidas.

Con formas que el Tribunal estimó convincentes y emotivas, y que dejaban traslucir una sensación de tristeza y frustración, la denunciante relató cómo el acusado, a lo largo de toda su relación, había mantenido hacia ella una actitud despótica, controladora y despectiva, dirigiéndole calificativos insultantes como "puta", "guarra", etc., exigiéndole los resguardos de compra e imaginando infidelidades con terceras personas (por ejemplo, con los profesores de la autoescuela). Además, manifestó que en ocasiones llegó a golpear a Modesto , hijo menor de Adriana , lo que en el acto de la vista oral éste refrendó, añadiendo que había presenciado alguno de los actos violentos ejercidos contra de su madre. Adriana indicó que durante la convivencia, estuvo dominada por el intenso miedo que le inspiraba el acusado. En ese contexto se explica que accediese a recibir las cartas, remitidas desde prisión, o que acudiera a buscarle a la salida del centro penitenciario, pese a la orden de alejamiento que pesaba sobre él. Esta situación de miedo cerval fue ratificada por Modesto y por Concepción ., hijo y madre de Adriana .

La denunciante manifestó asimismo cómo, en septiembre de 2009, sin poder aguantar más, acudió al Centro de Igualdad de Santa Lucía, derivada por la Guardia Civil donde fue acogida, junto con sus dos hijos menores, aunque posteriormente, desistiese de la medida. También narró un episodio datado, en agosto de 2011: Bartolomé se personó en casa de Concepción , en la que se encontraba en aquel momento Adriana y la conminó a que volviese a vivir con ella "o le quemaría el coche", lo que, unas horas más tarde llevó a cabo, suceso por el que el acusado sería condenado.

La Sala explica por qué las declaraciones de Adriana le parecieron veraces. Venían respaldadas por otras vías probatorias. En lo que se refería a los continuos insultos y humillaciones con los que Bartolomé se dirigía a Adriana y los golpes que le propinaba de manera reiterada, apreció que tanto el informe psicológico obrante a los folios 237 y siguientes de las actuaciones, ampliado y aclarado en el acto de la vista oral, como el informe de la médico forense (folios 612 a 677) avalaban la narración de Adriana .

La médico forense, doctora Begoña ., ratificó su informe. En él dejaba entrever que Adriana mantenía una relación de dependencia absoluta hacia Bartolomé . No sólo económica, pues éste era el único que trabajaba, sino en todos los órdenes lo que había alimentado un sentimiento de baja autoestima y de culpa, llegando hasta el punto de que ella misma se sentía responsable de las agresiones y de los insultos recibidos. La perito, que también hizo referencia de los malos tratos infligidos a Modesto , informó a la Sala que, a resultas de los hechos, Adriana sufría un cuadro depresivo y stress, con la constante rememoración de los hechos ocurridos y sensación permanente de peligro para su vida, lo que propiciaba que se acomodase a los deseos del acusado. Asimismo, la perito subrayó que no apreció actitud victimista en Adriana ni tendencia manipuladora, considerando su relato espontáneo y franco.

La perito psicóloga Petra . puso de relieve las incidencias de su toma de contacto con Adriana desde que acudió al Centro de Igualdad, en el Ayuntamiento de Santa Lucía, hasta que empezó a ir con regularidad a raíz del episodio de marzo de 2013. A partir de ese momento empezó a verbalizar y narrar lo ocurrido. En su opinión el relato de Adriana era disruptivo, sin una línea continua de exposición, y, en general, sin precisar fechas concretas, lo que habría que atribuir a un mecanismo, frecuente en las personas sometidas a violencia continuada de género, de autodefensa, procurando eliminar datos de experiencias sumamente desagradables. Subrayó que no se apreciaban rasgos que denotasen fabulación y justificó esa apreciación no tanto en el contenido de lo que relataba, sino en la carga emocional que ponía de evidencia. La perito no detectó, sentimiento de animadversión ni de venganza hacia Bartolomé . Le habría producido especialmente una honda perturbación el episodio de marzo de 2013, lo que, visiblemente, le había generado un estado de alerta y miedo continuos.

No puede decirse que el Tribunal no haya contado con prueba bastante para su convicción también en lo relativo a este segundo tipo delictivo por el que ha sido condenado.

El motivo es igualmente desestimable.

TERCERO

El tercer motivo acude otra vez al art. 849.1 LECrim , ahora con mayor corrección. Denuncia aplicación indebida del art. 173.2 CP negando la concurrencia de la habitualidad que exige tal tipo penal.

La misma sentencia que el recurrente invoca en su apoyo - STS 765/2011, de 19 de julio - desbarata su alegato. La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva. La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado sentimiento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que será producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad.

Así, se pronuncia recientemente la STS 232/2015 de 20 de abril , "la jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo".

En el mismo sentido, la STS 981/2013, de 23 de diciembre , explica que "lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones difíciles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas y en otros en otro tipo de agresiones o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a la estructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona".

Es apreciable aquí esa atmósfera de dominación, presión y violencia física y psíquica de componentes variables pero continua y persistente, no anecdótica. El art. 173 CP es compatible con la sanción separada de los distintos hechos violentos ejercidos sobre la víctima. De manera constante ha destacado la jurisprudencia que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad. Quedan afectados valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 927/2000 de 24 de junio ; 1161/2000 de 26 de junio ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre ; 716/2009 de 2 de julio ; 192/2011 de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre ).

El motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto protestan por la aplicación del art. 139.1 CP . El art. 849.1 LECrim es nuevamente utilizado como recipiente casacional que acoge las quejas. Y nuevamente se desenfoca la naturaleza de este motivo de casación al introducirse valoraciones probatorias ajenas a ella.

La respuesta que se dio al primer motivo es aquí reproducible. Que existan junto a pruebas de cargo, otras de descargo que se intentan hacer valer no afecta a la presunción de inocencia que no obliga a priorizar a éstas sobre aquéllas. El Tribunal de instancia precisa los elementos de convicción en los que se basa para declarar como probados los hechos que se calificaron como asesinato. Es cierto que no se pudo determinar la naturaleza del producto aplicado a la boca de Adriana , pero eso es irrelevante. Podría tratarse de una sustancia altamente volátil que a los pocos minutos no deja traza alguna. Sea como sea, el conjunto de la acción pone de manifiesto una evidente intención de producir la muerte de la mujer. El propio Tribunal acepta la eventualidad de que la sustancia aplicada no fuese destinada, directamente a causar la muerte de Adriana sino a hacerle perder la conciencia para, a continuación, tenerle a su merced y poder atentar contra ella. Así lo deja entrever claramente el hecho de que cuando la mujer cae al suelo, Bartolomé trata de retorcerle el cuello y consigue, incluso, que pierda el sentido. En todo caso, el hallazgo, junto a la mujer, de unas gafas, un trapo y unos guantes, que se entregaron a la Policía, sugieren de forma contundente que no se trataba de una sustancia inocua: el mismo acusado tenía que protegerse de sus vapores.

El motivo fenece.

QUINTO

En el motivo quinto se discute la intención postulando que se sustituya la condena por el delito de asesinato en grado de tentativa por otra de lesiones del art. 153 CP . Se aduce que: i) no hubo expresiones amenazantes; ii) el arma fue un trapo con una sustancia cuya toxicidad no ha sido determinada; iii) no existe una descompensación de fuerzas entre víctima y acusado; iv) en lo que se refiere al lugar del ataque, el reconocimiento médico forense no avala la versión de la denunciante de que le agarrase por el cuello; v) no hubo reiteración en los golpes; vi) la supuesta agresión duró poco; vii) Bartolomé llegó a entrar en la cocina del inmueble, absteniéndose de coger cuchillos u otros instrumentos idóneos para causar la muerte; viii) las lesiones producidas fueron calificadas de leves, y no precisaron de tratamiento médico quirúrgico posterior ni de ingreso hospitalario: el tiempo de curación fue de siete días no impeditivos.

Todo lo anterior, en estimación del recurrente, deshabilitaría la inferencia sobre el dolo de matar. Los hechos simplemente deberían calificarse como un delito de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153 CP ).

La discriminación entre el animus necandi y el laedendi, que determinará la distinción entre los delitos intentados contra la vida y los delitos consumados contra la integridad física, ha sido abordada en multitud de sentencias de esta Sala (por todas STS 1045/2010, de 24 de noviembre y las que en ella se citan), que han venido a conformar unos criterios a tener en cuenta: el arma utilizada, la dirección número y violencia de los golpes; las condiciones de tiempo y espacio; circunstancias concomitantes manifestaciones del agresor, palabras acompañantes y precedentes a la acción, actividad anterior y posterior; relaciones previas entre víctima y agresor; y el origen de la agresión.

El Tribunal de instancia estimó aquí concurrente el dolo de matar atendiendo a la dinámica comisiva del delito. El acusado aplica sobre la boca de Adriana , de forma sorpresiva, un trapo con un producto tóxico que le impide respirar y, cuando la mujer cae al suelo, intenta dislocarle el cuello, ejerciendo fuerte tracción hacia un lado, lo que no consigue por la resistencia de aquélla y por la inesperada aparición de Concepción .

El razonamiento de la Sala se compadece bien con las reglas de la lógica. El dolo de matar está ínsito en la acción descrita sin que quede ensombrecido por la pluralidad de datos que el recurrente se cuida de enumerar: todos compatibles con la intención homicida. Aunque se desconozca la naturaleza del producto que se aplica sobre la boca de la mujer, resulta evidente que el propósito de Bartolomé no era otro que atentar contra su vida.

El motivo decae igualmente.

SEXTO

Ha de condenare al recurrente a la costas del recurso al haber sido totalmente rechazadas sus peticiones ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Bartolomé , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó al recurrente como autor responsable de delitos de maltrato habitual, asesinato en grado de tentativa, quebrantamiento de condena, prohibición de acercamiento, y una falta de vejaciones, con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

54 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 84/2016, 27 de Abril de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 1 (civil y penal)
    • 27 Abril 2016
    ...Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistematico a la dignidad de la mujer ( STS 663/2015, de 28 de octubre ). De esta manera se afirma en la jurisprudencia que lo relevante no es tanto el número de actos, en ocasiones difíciles de acreditar, como ......
  • SAP Barcelona 288/2017, 27 de Marzo de 2017
    • España
    • 27 Marzo 2017
    ...presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia; en iguales términos, STS 663/2015 de 28 de octubre ). No se ha producido vulneración de tal derecho fundamental ni error el la apreciación de la .Así las cosas, y alegado como motivo de impu......
  • SAP Jaén 143/2018, 18 de Abril de 2018
    • España
    • 18 Abril 2018
    ...y oralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir el libre desarrollo de su personalidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2015 entre otras), siendo dicho delito de maltrato habitual un delito autónomo, algo más, algo distinto de los individuales actos de v......
  • SAP Madrid 746/2018, 5 de Noviembre de 2018
    • España
    • 5 Noviembre 2018
    ...su hija no le había contado nada, ella lo sospechaba, su hija tenía miedo y ella se lo veía en cara. Aún así como se indica en la STS 663/2015 de 28 de octubre "no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR