STS 655/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4596
Número de Recurso575/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución655/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de Humberto y Pedro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) de fecha 23 de diciembre de 2014 en causa seguida contra Humberto y Pedro , por delito de homicidio en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat, instruyó sumario núm. 3/2013, contra Humberto y Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) sumario núm. 9/2014 que, con fecha 23 de diciembre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"El día 7-10-2012, sobre las 19:00 horas, los acusados y hermanos don Humberto y don Pedro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa, estaban en la plaza de la Amistad, de El Prat de Llobregat.

Junto con don Pedro se encontraba doña Flora , quien había mantenido una relación sentimental con don Adolfo .

Don Adolfo pasó por la mencionada plaza, y el acusado don Pedro se acercó a él para recriminarle su conducta hacia la Sra. Flora y la hija de esta. Se produjo una discusión y un enfrentamiento físico entre ambos, en el curso del cual don Adolfo le propinó un puñetazo en la boca a don Pedro , causándole la rotura de un diente, ante lo cual don Pedro le gritó a su hermano Humberto "mátalo, mátalo". Don Humberto se aproximó por detrás a don Adolfo y lo apuñaló hasta cinco veces con un arma blanca, alcanzándolo en la cara anterior del tórax, en la espalda y en la axila derecha, con grave riesgo para la vida de don Adolfo , que cayó al suelo, aunque posteriormente pudo levantarse e ir a buscar ayuda.

A causa de la agresión el Sr. Adolfo sufrió una herida de 4 cm. de escasa profundidad en la región submamaria izquierda; una herida anfractuosa profunda en la región axilar derecha, con solución de continuidad en dorsal ancho y tríceps; una herida profunda en la región dorsal derecha en sentido oblicuo con importante sangrado; una herida en la región paravertebral de escasa profundidad; una herida de profundidad media en la zona lumbar derecha, y erosiones en la región pretibial izquierda. Las heridas podrían haberle causado la muerte si no hubiera recibido atención médica.

Don Adolfo precisó tratamiento médico-quirúrgico con sutura de las heridas, hemostasia para controlar la hemorragia, transfusión de concentrados de hematíes, y rehabilitación funcional para recuperar la movilidad del hombro derecho. Necesitó siete días de hospitalización y 90 días de estabilización, de los cuales 60 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado un perjuicio estético por las cicatrices, y una cierta parestesia regional por la afectación sensitiva secundaria al hematoma por hemorragia local.

A pesar de no ser computables en esta causa, don Humberto había sido condenado en sentencia de fecha 16-7-1996 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona por un delito de robo con violencia o intimidación; por sentencia de fecha 24-4-2001 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona por un delito de robo con fuerza en las cosas; por sentencia de fecha 28-8-2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona por un delito de amenazas; y por sentencia de fecha 22-9- 2010 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de robo con violencia o intimidación y lesiones cualificadas. Don Pedro había sido condenado por sentencia de fecha 10-7-1995 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona por un delito de robo con violencia o intimidación; por sentencia de fecha 15-1-1996 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona por un delito de robo con violencia o intimidación; por sentencia de fecha 16-6-2005 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona por delitos de atentado y lesiones; y por sentencia de fecha 14-4-2011 por un delito de lesiones y maltrato familiar".

Segundo.- La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a don Humberto y a don Pedro , como autores de un delito de homicidio del art. 138 CP , en grado de tentativa, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 1.000 metros a don Adolfo , su domicilio, su lugar de trabajo, y los lugares por él frecuentados, todo ello durante un plazo superior en cinco años a la duración de la pena de prisión. Así mismo, los acusados deberán indemnizar solidariamente a don Adolfo con 10.130 euros, y pagar por mitad las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal de los recurrentes Humberto y Pedro , basa su recurso en un únicomotivo de casación :

ÚNICO .- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 24.1 de la CE .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 26 de mayo de 2015, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 13 de octubre de 2015 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 28 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona , condenó a los acusados Humberto y Pedro , como autores de un delito de homicidio intentado -el primero, como autor material, el segundo, inductor-, a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 1.000 metros a Adolfo .

Contra esta resolución se interpone recurso de casación, que se formaliza bajo una misma dirección letrada y que hace valer un único motivo. Sostiene la defensa, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . A su juicio, la sentencia recurrida no ha valorado prueba suficientemente incriminatoria y se ha distanciado de la lógica en su proceso de aproximación analítica a los hechos. Tampoco ha ponderado la prueba de descargo, que incluía una versión alternativa a lo realmente acaecido. El juicio de autoría -se aduce- se construye a partir del testimonio de la víctima, Adolfo . Sin embargo, se silencia la existencia de una evidente animadversión por parte de aquélla respecto de los dos acusados. Había habido una relación sentimental previa entre Flora y la víctima. Los celos del agredido podían estar en el origen de la falsa atribución de los hechos. La existencia de un móvil espurio, "... por cuanto había un resentimiento sentimental que la Sala ha obviado", debió haber sido tomada en consideración por el órgano de instancia. Además, es cierto que en el momento de la detención de los acusados fueron intervenidas dos navajas, pero el informe pericial dio resultado negativo a la identificación de ADN de la víctima. Y en la minuta policial elaborada por los agentes en el primer momento en el que tomaron conocimiento de los hechos, se alude a la existencia de una tercera persona.

El motivo no es viable.

Reiteradamente hemos declarado -recuerda la STC 16/2012, 13 de febrero - que « sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 26/2010, de 27 de abril , FJ 6) ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 24) ". Y es de añadir « que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 , y 222/2001, de 5 de noviembre , FJ 3) ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5) ".

La Audiencia Provincial ha valorado prueba lícita, de valor netamente incriminatorio y, además, lo ha hecho conforme a las exigencias impuestas por el canon constitucional que exige una exteriorización del proceso valorativo que se acomode a los dictados de la lógica. A tal fin, ha puesto el énfasis en la credibilidad que se desprende del testimonio ofrecido por quien resultó gravemente apuñalado. En efecto, Adolfo narró en el plenario el episodio inicial del que derivó la posterior agresión. Precisó el protagonismo de cada uno de los hermanos que atentaron contra su integridad física, Pedro , gritando a Humberto " mátalo, mátalo" y éste propinando hasta cinco puñaladas a su contrincante.

Quien cuestiona el valor del testimonio de la víctima como elemento de prueba de entidad suficiente para desplazar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, se olvida de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, que de forma reiterada, admiten su suficiencia. Es doctrina consolidada de este Tribunal - puntualiza la STC 9/2011, 28 de febrero - que " el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)" ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4) ".

Pero en el presente caso, además, concurren otros elementos de cargo que neutralizan el discurso argumental del recurrente. La existencia y morfología de las lesiones padecidas por la víctima, que son perfectamente compatibles con la versión de Adolfo , que alude a varias puñaladas en distintas partes del cuerpo y, sobre todo, el hecho de que en el momento de la detención de Humberto le fueran intervenidas varias navajas que portaba, son datos objetivos que refuerzan de forma inequívoca la verosimilitud de la versión del denunciante. A ello se añade el reconocimiento por todos los protagonistas del contexto previo en el que se desencadenó el apuñalamiento, a saber, la existencia de una discusión que provocó un puñetazo de Adolfo a Humberto , del que se derivó incluso la pérdida de un diente. En esa situación, está cargada de lógica la afirmación de los Jueces de instancia cuando apuntan que "... ante esta situación es verosímil que el acusado tuviera una reacción plena de furia y muy violenta, especialmente si se tiene en cuenta que sus antecedentes penales reflejan una clara tendencia a los actos violentos (dichos antecedentes incluyen delitos de robo con violencia, atentado, lesiones y violencia doméstica)". La constatación de esos antecedentes, expresamente reflejados en el factum, no opera como imposible elemento de cargo, sino como elemento complementario llamado a reforzar la lógica inferencia de una reacción violenta por parte de quien se ha visto agredido y pide a su hermano -también violento- que acabe con la vida de su agresor.

No es cierto que el Tribunal de instancia no haya ponderado la influencia que hubiera podido tener en los hechos una relación previa, ya superada, entre Adolfo y Flora . De hecho, proclama su existencia en el juicio histórico. Cuestión distinta es que le atribuya significación como elemento de descargo. Y es que lo que el recurrente llama una " evidente animadversión" de la víctima hacia ambos acusados o los celos derivados de una relación sentimental previa, pueden explicar el puñetazo que Adolfo propinó a Pedro en el momento en el que aquél pasó por la plaza en la que se encontraban los hermanos Pedro Humberto con Flora , pero ninguna duda aporta a la objetiva realidad de una reacción violenta de ambos acusados, que acabó con el apuñalamiento del inicial agresor.

Tampoco desvirtúa el significado incriminatorio de las pruebas valoradas por la Audiencia, ni la lógica que encierra el discurso sobre el que los Jueces construyen el juicio de autoría, el hecho de que en las navajas aprehendidas en poder del acusado Humberto no existieran restos de ADN de la víctima. Y es que el transcurso del tiempo entre el momento en el que se sitúan los hechos -19,00 horas del día 7 de octubre 2012- y la detención de aquél -21,00 horas del día 9 de noviembre del mismo año- abre espacio para cualquier hipótesis de destrucción de los vestigios biológicos que pudieran incriminar a los acusados.

La Sala, en fin, no puede hacer suyo el discurso exoneratorio que alienta el motivo, referido a la presencia en el episodio agresivo de terceras personas, cuya existencia habría quedado reflejada en las notas iniciales -minuta preparatoria del atestado- confeccionadas por los agentes que intervinieron en las primeras diligencias. Si cuestionable es el valor probatorio de un atestado, las notas manuscritas sobre las que aquél se basa, carecen de la entidad necesaria para invalidar, no ya el propio atestado, sino las declaraciones de quienes depusieron en el juicio oral.

2 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por los acusados Pedro y Humberto , contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida por el delito de homicidio intentado y condenamos a ambos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia D. Perfecto Andres Ibañez.

16 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 82/2020, 10 de Marzo de 2020
    • España
    • 10 Marzo 2020
    ...y en las que, según se razonaba, podían incluirse datos de significación para la declaración de responsabilidad. Se trata de la STS 655/2015, 4 de noviembre. Decíamos allí que: «...la Sala no puede hacer suyo el discurso exoneratorio que alienta el motivo, referido a la presencia en el epis......
  • STS 824/2016, 3 de Noviembre de 2016
    • España
    • 3 Noviembre 2016
    ...delito, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC nº 147/2002, de 15 de julio ; STS nº 521/2015, de 13 de octubre y STS nº 655/2015, de 4 de noviembre , entre El recurrente alcanzó la mayoría de edad el NUM009 de 2013. El Tribunal, después de describir cómo se organizaba jerárquicam......
  • STS 31/2017, 26 de Enero de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 26 Enero 2017
    ...delito, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC nº 147/2002, de 15 de julio ; STS nº 521/2015, de 13 de octubre y STS nº 655/2015, de 4 de noviembre , entre En el caso, el Tribunal ha valorado las declaraciones de los querellantes que negaron tal autorización. Respecto de la dispo......
  • STS 14/2018, 16 de Enero de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 16 Enero 2018
    ...y en las que, según se razonaba, podían incluirse datos de significación para la declaración de responsabilidad. Se trata de la STS 655/2015, 4 de noviembre . Decíamos allí que: «... la Sala no puede hacer suyo el discurso exoneratorio que alienta el motivo, referido a la presencia en el ep......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR