ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8893A
Número de Recurso2140/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Nicanor , presentó, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 25/14 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 190/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de julio de 2014, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Olga Martín Márquez, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Nicanor como parte recurrente . La procuradora Dª Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de Dª María Consuelo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrida . Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el mismo día manifiesta su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 6 de octubre de 2015, dictamina que procede la inadmisión de los recursos interpuestos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la disposición final 16ª.1.5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se estructura en un motivo único con cita de los artículos 94 y 160 del Código Civil , y alegando contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige para la suspensión del régimen de visitas causa grave que así lo aconseje y que no concurre en el presente supuesto. Considera que en el supuesto de autos no puede prohibirse un régimen progresivo a favor del padre cuando del informe psicológico practicado se desprende que la citada medida puede beneficiar al niño y no es susceptible de causar peligro alguno a su estado físico y emocional.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se invoca eludiendo las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidendi ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    El recurrente elude en la formulación de su recurso las circunstancias que aprecia concurrentes la sentencia recurrida para entender que integran el supuesto de hecho previsto en la norma ( artículo 94 del Código Civil ) y la procedencia de aplicar como consecuencia jurídica la suspensión del régimen de visitas.

    La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandado (ahora recurrente) y confirma la sentencia dictada en primera instancia que estima sustancialmente la demanda de modificación de la medidas. El supuesto de hecho al que atiende el Tribunal de Instancia es el radical incumplimiento por parte del ahora recurrente del régimen de visitas progresivo que se pactó en el anterior juicio de divorcio, en virtud del cual se fijaron visitas todos los sábados durante un año y desde entonces fines de semana alternos. De la valoración de la prueba (entre ellas exploración del menor) resulta que el régimen de visitas no se cumplió nunca (salvo contadísimas ocasiones), sin haberse acreditado impedimento alguno y habiéndose generado una situación de rechazo en el menor a la relación con su padre. Como dato secundario también aprecia una actitud de indiferencia del padre hacia la situación del menor el incumplimiento durante años de sus deberes económicos.

    El recurrente alega que la sentencia recurrida atiende exclusivamente a un informe psicosocial del anterior juicio, y este informe aconsejaba el régimen de visitas.

    Pero la sentencia lo que argumenta en síntesis es que cuatro años después el padre ha seguido incumpliendo. Así la sentencia razona que pese al informe psicosocial del 2010 en el juicio de divorcio que evidenciaba que a causa del incumplimiento del régimen precedente, la relación entre padre e hijo era frágil e insuficiente, y la necesidad de incrementar los contactos y el establecimiento consiguiente del régimen progresivo de visitas , "es patente que el padre ha sido insensible a estos intereses psicoafectivos del hijo y ha optado por tener con él contactos inadecuados y esporádicos, por lo que cuatro años después del informe la situación no sólo no ha mejorado como urgía entonces, sino que es mucho peor pues se ha perdido un tiempo precioso en la evolución del menor y se ha producido el constatado efecto del rechazo del hijo al padre".

    Los argumentos del recurrente, sobre la ausencia de gravedad e inexistencia de peligro para el estado emocional del menor, la invocación del superior interés de éste y en síntesis su discrepancia con la sentencia recurrida, no determinan que proceda la admisión del recurso que se formula eludiendo los hechos y las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida y su razón decisoria, para suspender el régimen del visitas que se centra en la fundamentación de la sentencia en definitiva en el interés del menor.

    El interés casacional resulta inexistente por cuanto la premisa fáctica de la que parte el tribunal de apelación es desconocido por la recurrente. La función del recurso de casación es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la recurrente, sino a la que ha sido declarada probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ). En el presente caso el interés casacional representado que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en la sentencia recurrida, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, que no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Nicanor , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 25/14 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 190/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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