ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8890A
Número de Recurso2447/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Modesta , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 285/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 587/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Consta notificada dicha resolución y el emplazamiento de las partes ante esta Sala por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2014 en nombre y representación de Dª. Modesta , compareció ante esta Sala en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2015, la recurrente solicitaba que se admitiera el recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, se interpone en un juicio de modificación de medidas acordadas en procedimiento de divorcio contra una sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional.

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido en atención a la materia.

  3. - La recurrente interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2 , LEC , que desarrolla en un motivo único, en el que alega la infracción del artículo 96 del C. Civil que en su párrafo tercero establece la posibilidad de acordar el uso por un tiempo prudencial del domicilio que fue familiar siempre que atendidas las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el mas necesitado de protección, señalando la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial que dicho uso seria de dos meses desde la firmeza de la resolución. Señala que en esta materia existe jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales indicando al efecto las Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 12ª de 29 de septiembre de 2004 , en la que se atribuyó el uso de la vivienda a la ex cónyuge, y declaró que no procedía fijar un límite temporal en el uso de la misma, mientras dure la necesidad de la esposa a pesar de no existir hijos menores y tratarse de una vivienda de titularidad del demandante que pretendía la extinción. De la misma Audiencia cita la Sentencia de 15 de abril de 2005 que establece una duración temporal de un año.

    Igualmente señala que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera contenida en las sentencias de 5 de septiembre de 2011 , 12 de febrero de 2014 , 14 de noviembre de 2012 , 30 de marzo de 2012 y 11 de noviembre de 2013 , que determinan como criterio jurisprudencial se establezca un tiempo prudencial a favor del cónyuge no titular.

    El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas tras el trámite previo a esta resolución en el escrito presentado ante esta Sala el 8 de julio de 2015, no puede ser admitido. El recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión: a) inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) al citarse como opuestas a la recurrida dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial Provinciales sin contraponer a las mismas con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal. En consecuencia no se justifica el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta, a saber, citar dos sentencias procedentes de una misma Audiencias Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre sí, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior.

    1. inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC . Entrando en el análisis de la cuestión jurídica, esto es, la atribución de la vivienda familiar en los casos de hijos mayores de edad, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión que ha sido planteada depende de las circunstancias fácticas. La Audiencia Provincial sin desconocer la doctrina de la Sala, la cual ha declarado en sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 siguiendo los criterios interpretativos de la sentencia de pleno de 5 de septiembre de 2011 que " la atribución del uso de la vivienda, como su mantenimiento en caso de pretensión modificativa, debe de declararse conforme a un plazo prudencialmente fijado al respecto, sin que quepa su atribución o mantenimiento de forma indefinida o sin marco temporal alguno". Así como que " el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez.

    Procede a ponderar las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso y declara al respecto que : La vivienda familiar es de titularidad privativa del actor; que la demandada hoy recurrente ha permanecido legalmente en el uso de dicha vivienda desde que se dictó sentencia de separación en el año 1985, constando la independencia en la actualidad de los dos hijos comunes al menos desde el año 2008 y no pudiendo mantenerse el uso vitalicio de la vivienda, y que el importe de la pensión compensatoria no resultó condicionado por la anterior medida sino que se fijó basándose en los parámetros del articulo 97 del C. Civil , se ratifica la medida instaurada por acomodarse a lo dispuesto en el citado articulo 96 del C. Civil .

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la recurrida, no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Modesta contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), en el rollo de apelación número 285/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 587/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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