ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8875A
Número de Recurso1835/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Cabarri, S.A. y Galvanizados Caba, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 631/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 69/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao.

  2. Mediante diligencia de 1 de julio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, la procuradora Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Cabarri, S.A. y Galvanizados Caba, S.A, presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Mercedes Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Eladio , presentó escrito en fecha 4 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida y formulando oposición a la admisión de los recursos.

  4. Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente, tras alegar que constituyó los depósitos y que, en todo caso, la falta de constitución sería subsanable, muestra su disconformidad con las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 24 de septiembre de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado uno de los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ en forma y el otro fuera del plazo de subsanación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía. Por las razones que se expondrán en el fundamento jurídico siguiente, la cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. En la demanda, las mercantiles ahora recurrentes -Cabarri, S.A. y Galvanizados Caba, S.A.- ejercitaron acumuladamente sendas acciones sociales de responsabilidad prevista en el art. 238 LSC contra Eladio , como administrador de hecho, y contra su sociedad, Aran Servicios Empresariales, S.L.

    La mercantil Cabarri, S.A. basaba su acción en los actos de disposición o detracción monetaria que atribuía a Eladio , y solicitaba que fuera condenado al pago de 431.2119 euros.

    Por su parte, la mercantil Galvanizados Caba, S.A. basaba su acción en una operación de compraventa de una maquinaria propiedad de la demandante, de cuyo producto supuestamente se apropió Eladio a través de su empresa; y solicitaba la condena de Eladio y Aran Servicios Empresariales, S.L. al pago de 382.302 euros.

    Las demandantes han visto desestimada sus pretensiones en ambas instancias y han interpuesto contra la sentencia de apelación recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, éste al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , al entender que la cuantía del procedimiento supera los 600.000 euros.

    Sin embargo, a tales efectos, debemos tener en cuenta que en la demanda rectora del procedimiento, y como consecuencia de la concurrencia de varios demandantes, se ha producido una acumulación subjetiva de acciones principales nacidas de diferente título o causa de pedir, cuales son las distintas relaciones de las demandantes con el demandado y distintas actuaciones objeto de reproche que se le atribuyen, y las cuantías derivadas de cada una de estas acciones no pueden sumarse a fin de superar el límite mínimo previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC . En este sentido, en el caso de procesos con pluralidad de objetos y partes, establece la regla 1ª del art. 252 LEC que "cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor".

    En consecuencia, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , y su acceso a la casación es a través del ordinal 3º de dicho artículo, justificando que la resolución del recurso presente interés casacional.

    Además, en aplicación de la DF 16ª 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, la admisibilidad el recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionada a la previa admisión del recurso de casación.

  3. La parte recurrente ha constituido uno de los dos depósitos para recurrir fuera del plazo de subsanación al que se refiere el apartado 7 de la DA 15ª de la LOPJ . Así se hace contar en la Diligencia de Ordenación, de 26 de junio de 2015, dictada en el rollo de apelación.

  4. A la vista de lo expuesto, se aprecian las siguientes causas de inadmisión:

    i) La falta de la debida subsanación de la omisión de constitución de uno de los depósito para recurrir ( DA 15ª LOPJ ).

    La parte recurrente ha interpuesto dos recursos. La DA 15ª de la LOPJ exige la constitución de un depósito para cada uno de los recursos que se interpongan y, en el presente caso, uno de los depósitos se ha constituido fuera del plazo de subsanación que al efecto fue concedido a la parte recurrente. Ello determina la inadmisión de uno de los recursos interpuestos.

    Ante la falta de especificación de cuál es el recurso cuyo depósito se ha constituido correctamente, debe indicarse que de entenderse que la parte recurrente opta porque el depósito debidamente constituido sea el correspondiente el recurso extraordinario por infracción procesal, los dos recurso serían inadmisibles: el recurso de casación por falta de constitución de depósito y el recurso extraordinario por infracción procesal porque su admisibilidad queda condicionada a la previa admisión del recurso de casación.

    En el supuesto de que se entendiese que la parte recurrente opta porque el depósito debidamente constituido sea el correspondiente al recurso de casación, ello determinaría la inadmisión de plano del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pero sea cual sea la decisión que se adopte, y aun cuando los dos depósitos se hubieran constituido correctamente, los dos recursos son inadmisibles por las razones que se exponen a continuación.

    ii) El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), en el presente caso del interés casacional.

    La parte recurrente, en el único motivo en el que se articula el recurso de casación, denuncia la infracción del art. 236.1 LSC, en relación con el art. 225 LSC, sin invocar ni acreditar interés casacional alguno.

    Si bien lo afirmado es causa suficiente de inadmisión, el recurso sería inadmisible por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida, al fundarse en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida ( arts. 483.2.2 º y 477.1 LEC ).

    Así, en relación con la petición deducida para la restitución de las cantidades líquidas supuestamente detraídas por el demandado, la parte recurrente afirma que de la prueba practicada se acreditaría que no existía ningún tipo de documento que permitiese entender que el demandado tenía derecho a percibir dicha retribución, y que en todo caso sería inadmisible que el demandado diera la orden de emisión de numerosos cheques a su favor por las cantidades que estimase convenientes. Sin embargo, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que el demandado tenía derecho a percibir retribuciones variables [la sentencia dice en especie] y que todos los pagos efectuados se reflejaban en la contabilidad de la sociedad.

    En lo que respecta a la operación de compraventa de maquinaria industrial, la parte recurrente argumenta que el demandado se apropió del importe íntegro del precio de dicha operación. Sin embargo, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, incluida la Sentencia penal que absolvió al demandado en un procedimiento seguido por los mismos hecho, indica que probado el libramiento de un cheque bancario a favor de Rejillas Caba (empresa vinculada a Caba, S.A.) y el cargo en cuenta, la parte demandante no ha probado que dicho cheque bancario, por el importe similar al de la venta, no fuera ingresado en su tesorería, y concluye que la operación se llevó a cabo, como otras muchas, con el consentimiento del consejo de administración, en claro fraude de la hacienda pública y en beneficio de la sociedad.

    iii) La improcedencia del recurso de casación determinaría, como se ha indicado anteriormente, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, en aplicación de lo previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Incluso aunque admitiéramos que la cuantía del procedimiento supera los 600.000 euros -a efectos dialécticos, pues ya hemos rechazado esta posibilidad-, y que la sentencia es recurrible en casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , los recursos serían igualmente inadmisibles.

    El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos. En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia la infracción de los arts. 319 , 348 y 386 LEC y del art. 24 CE , por valoración arbitraria e irrazonable de la prueba documental y pericial relativa a la remuneración variable del demandado. En el desarrollo del motivo, aunque la parte manifiesta conocer que el recurso extraordinario por infracción procesal no es una tercera instancia, busca que la Sala realice una nueva valoración conjunta de toda la prueba documental y de la pericial, pero no se identifica adecuadamente errores que sean patentes o inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales concretas debidamente identificadas.

    En el segundo motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia la vulneración del art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba, en relación con la operación de compraventa de maquinaria, al haberse omitido la valoración del documento nº 11 de la demanda, consistente en una certificación emitida por la entidad BBVA. Según la parte recurrente, la sentencia recurrida considera que Caba, S.A. no había acreditado la falta de ingreso del cheque por un importe similar al importe de la venta de la maquinaria en la tesorería de la sociedad o en alguna de las empresas vinculadas, en concreto de Rejillas Caba, y la razón de ese afirmación se debe a la falta de valoración del documento nº 11. Alega la parte recurrente que el tenor literal de la certificación emitida por el BBVA no deja lugar a dudas sobre la falta de abono de dicho cheque en las cuentas bancarias de Rejillas Caba.

    Sin embargo, la parte recurrente elude que lo que se indica en dicha certificación es que el cheque emitido a favor de Rejillas Caba no fue compensado en las cuentas que especifica, titularidad de Rejillas Caba, sino que lo fue en una oficina del BBVA, pero que "dado que la documentación con más de 10 años de antigüedad es destruida, no es posible concretar por quién fue cobrado dicho cheque".

    En conclusión, el recurso extraordinario por infracción procesal incurriría en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    Y el recurso de casación, al tener como presupuesto una contemplación de los hechos diferente a los constatados por la sentencia recurrida, sin haber logrado antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal por las razones antes dadas, resultaría también inadmisible por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse el motivo de casación en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación 477.1 LEC ).

  6. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causa de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  8. La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal Cabarri, S.A. y Galvanizados Caba, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 631/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 69/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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