ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8872A
Número de Recurso1090/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 A NUM001 IMPARES DE MADRID, presentó escrito con fecha de 19 de marzo de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21 ª), dimanante del juicio ordinario nº 1319/2010, del Juzgado de Primera instancia nº 53 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 A NUM001 IMPARES DE MADRID, presentó escrito con fecha de 25 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de DOÑA Rebeca , se presentó escrito con fecha de 13 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 25 de febrero de 2015 dese pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 17 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 8 de octubre de 2015 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia contra que se interponen los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se dictó en juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la predeterminada en al art. 477.2 , de la LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por indebida aplicación de normas jurídicas relativas a los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Mancomunidad de Propietarios, con infracción del art. 18 LPH por considerar que la acción ejercitada en el escrito de demanda enmascararía la impugnación de un acuerdo válidamente adoptado, sin sujetarse al procedimiento legalmente estipulado para su impugnación, por lo que la actora habría impugnado unos acuerdos que decidieron la obra de cerramiento de la colonia, cuya anulación consigue ahora por la "puerta falsa"; el segundo, por indebida aplicación de normas jurídicas relativas a la caducidad de la acción, en concreto del art. 18.3 LPH , por considerar que el acuerdo impugnado sería de 25 de junio de 2008 por lo que la acción ejercitada se hallaría caducada; y el tercero, por indebida aplicación de la norma jurídica que establece la cualidad de la norma reguladora de los acuerdos de la junta de propietarios, en cuanto tal calificación jurídica determina su régimen legal, con inaplicación del art. 10 LPH .

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, el recurso interpuesto incurre en sus motivos primero y segundo de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto al plantear una cuestión nueva ( art. 477.2.LEC ).

      Esto es así, por cuanto la infracción del precepto, cuya vulneración se alega - art. 18 LPH -, ni las infracciones que se invocan relativas a eludir la impugnación de la Junta o la caducidad de la acción, no fueron invocadas en el escrito de interposición del recurso de apelación (folios nº 251 y ss. de las actuaciones de primera instancia), por lo que la cuestión ahora planteada resulta ajena al debate de la segunda instancia, sin que la resolución impugnada en casación pudiera, en consecuencia, abordar dichos aspectos.

      En consecuencia, tratándose de la cuestión suscitada de una cuestión nueva en trámite de apelación, quedó sustraída al ámbito delimitado de discusión del presente procedimiento, lo que determina la inadmisión del recurso. Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada, y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

    2. En segundo lugar, el motivo tercero del recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por la carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia que se cita solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.LEC ) y por desconocer, en definitiva, su razón decisoria o «ratio decidendi».

      Así, el recurrente sostiene que a los acuerdos relativos a las obras de cerramiento y aparcamiento en superficie, adoptados en junta, les resultaría de aplicación el art. 10 LPH , y no el determinado el art. 11 LPH al referirse a obras relativas al mantenimiento o conservación de las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, y no de mero mantenimiento.

      Elude, de esta manera, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que el aparcamiento en superficie frente a los bloques NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Madrid se ha realizado en base a un proyecto de cerramiento que no fue conocido ni aprobado por los integrantes de la mancomunidad de propietarios, por lo que no debieron de ejecutarse unas obras de cerramiento en base al mismo, sino conforme al único proyecto aprobado por dicha mancomunidad a tal fin; segundo, que la obra realizada constituye una obra de mejora no necesaria para el mantenimiento ni conservación de la colonia aunque si supuso, de acuerdo con la prueba practicada, una mejora en cuanto a la seguridad e higiene, e inclusive de tráfico rodado al limitar su uso exclusivamente a los miembros de la colonia; y tercero, que hallándose el domicilio habitual de la ahora recurrida en el bajo de la CALLE000 NUM003 , la colocación de los aparcamientos en superficie en la forma ejecutada, de acuerdo con el informe pericial judicial practicado, afecta a la habitabilidad y dignidad de la vivienda de aquella.

      En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 A NUM001 IMPARES DE MADRID contra la sentencia dictada con fecha de 23 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21 ª), dimanante del juicio ordinario nº 1319/2010, del Juzgado de Primera instancia nº 53 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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