ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8867A
Número de Recurso2219/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de GRUPO T-SOLAR GLOBAL, S.A. presentó con fecha de 5 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 3 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 990/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1284/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por treinta días, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Por la Procuradora Dña. Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y representación de Dña. Caridad y D. Felicisimo , se presentó escrito el 16 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por la Procuradora Dña. Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de la entidad ENERGIA ERCAM, S.A., presentó escrito el 16 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de GRUPO T-SOLAR GLOBAL, S.A., presentó escrito el 18 de septiembre de 2014, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Mediante providencia de 16 de septiembre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurrida ENERGIA ERCAM, S.A. presentó escrito mostrándose conforme con la inadmisión del recurso. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2015 la otra parte recurrida compuesta por Dña. Caridad y D. Felicisimo , también interesaba la inadmisión del recurso. La parte recurrente mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2015 interesaba la admisión del recurso oponiéndose al cumplir todos los requisitos legales.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que la presentación autónoma del recurso resulta posible, al tratarse de una resolución recurrible en casación de conformidad con el art. 477.2, LEC ( DF 16ª , regla 1.2ª LEC ).

    El recurso extraordinario por infracción procesal formulado se compone de tres motivos. El primero de ellos, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 207 de la LEC en relación con los arts. 285 de la LEC y 24.2 de la CE , al declarar la sentencia recurrida que no puede tomarse en consideración el informe pericial de Garrigues Medioambiente siendo esta una prueba admitida en virtud de una resolución judicial firme dictada en primera instancia, causando con ello indefensión a la recurrente. Critica la parte que la Audiencia Provincial haya prescindido del valor probatorio del informe pericial que aportó en la audiencia previa para explicar la realidad de los sobrecostes reclamados y su cuantía, que habían sido cuestionados por los demandados en las contestaciones a la demanda, siendo una prueba correctamente admitida y obrante en autos que debe ser valorada o considerada por el Tribunal sentenciador como todas las demás. En el motivo segundo se denuncia, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , la vulneración del art. 24 de la CE , al haberse realizado una valoración ilógica y arbitraria de las pruebas acreditativas de la realidad y necesidad de los sobrecostes reclamados por la construcción de la subestación eléctrica del parque de Saelices y su conexión a la red de distribución, tras lo cual realiza su propia interpretación y valoración de las pruebas practicadas, de la que extrae sus particulares conclusiones. En el motivo tercero se alega, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , la infracción del art. 217.2 y 3 de la LEC sobre distribución de la carga de la prueba, al atribuirse a la demandante los efectos negativos de la falta de prueba de hechos que correspondía acreditar a los demandados. En su desarrollo se argumenta que la sentencia recurrida considera que la demandante no ha probado "la necesidad de ese cambio de proyecto y de esos trabajos adicionales" desestimando en consecuencia la pretensión de condena al pago de los sobrecostes producidos, cuando, siendo hechos impeditivos que fueron alegados por los demandados a ellos correspondía su prueba y cuando además del informe pericial y los demás documentos aportados por GTS quedaba acreditada la realidad, los conceptos e importes de los sobrecostes incurridos.

  2. - Formulado en tales términos el recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este, pese a las manifestaciones efectuadas por la recurrente en el trámite previo a este, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ) por las siguientes razones:

    - No es cierto que la sentencia recurrida incurra en la infracción denunciada en el motivo primero, porque haya prescindido del valor probatorio del informe pericial que GTS aportó en la audiencia previa para explicar los sobrecostes reclamados y que fue admitido como prueba, sino que lo que ha sucedido es que la Audiencia tras cuestionar su admisión por extemporáneo no le concede el valor probatorio que la parte le asigna y entiende que no quedan justificados los sobrecostes por obras en la subestación que se reclaman. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que de manera razonada se han expuesto los argumentos por los que se niega valor a lo manifestado en el informe pericial; todo ello teniendo en cuenta que esta Sala -STS 14 de marzo 2013 - con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ), nada de lo cual ocurre en este caso en el que, más que una tacha de arbitrariedad o de falta de lógica, lo que se pretende es una revisión de las reglas de la sana crítica utilizada por la Audiencia para basar la condena.

    - Porque no se ha acreditado a lo largo del desarrollo del recurso, que la valoración de las pruebas realizada en la sentencia recurrida pueda ser ilógica o arbitraria, limitándose a combatir la apreciación de la prueba pericial o más bien la apreciación contraria a sus intereses que ha hecho el Tribunal de instancia, que ya la Ley de Enjuiciamiento Civil la atribuye a la sana crítica, pretendiendo sustituir el criterio objetivo que vierte la sentencia, por el suyo propio del recurrente, interesado y lógicamente subjetivo. Además lo que califica de contrario a la racionalidad y a la lógica no es tanto la valoración de la pruebas, en especial la prueba pericial, cuanto el hecho de que no se hayan valorado otras pruebas o que la sentencia haya dado mayor prevalencia a unas pruebas sobre otras. El recurso de casación no es un recurso de apelación ni este Tribunal una tercera instancia que permita hacer una nueva valoración conjunta de la prueba, con olvido de que la misma constituye función exclusiva de los Tribunales de las instancias, sin posibilidad jurídica de nuevo examen por medio del recurso extraordinario, como tampoco cuestionar la prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes ( SSTS 18-6-09 , 30-9-09 , 30-10-09 , 15-1-10 , 5-4-10 , 16-4-10 , 11-11-10 y 14-3-11 , entre otras).

    Pero es que además el artículo 469 LEC enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba, posible únicamente, y de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , citando como infringido el art. 24 de la Constitución a partir de la denuncia de un error que ha de ser patente según el resultado de la prueba de que se trate y así lo ha reiterado la jurisprudencia en múltiples sentencias, como entre otras las de 27 enero 2012 , 9 febrero 2012 , 16 marzo 2013 , 7 mayo 2013 y, con especial referencia a la prueba pericial, las de 16 septiembre 2010 , 5 mayo 2011 , 20 febrero 2012 y tiene especial interés la de 14 junio 2010 , reproducida en posteriores de 30 junio 2011 y 28 febrero 2003 .

    - Porque como esta Sala ha reiterado «la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC » ( sentencias nº 433/2009, de 15 de junio ; nº 99/2010, de 2 marzo ; nº 404/2010, de 18 junio y nº 640/2010 de 14 de octubre ). Tampoco sirve la cita del referido artículo -en referencia al precedente 1214 del Código Civil - para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada (sentencias de 30 de marzo y 10 de octubre de 1995 , y 27 de enero de 2000 , entre otras); ni se permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio ( sentencias de 9 de junio de 1999 , 23 de marzo de 2001 y 20 de diciembre de 2001 ).

    En el caso presente no se ha efectuado por la Audiencia recurrida una inadecuada atribución del "onus probandi" a las partes. El sentido del motivo nada tiene que ver con la cuestión de la carga probatoria sino más bien muestra su discrepancia con la valoración probatoria realizada. La Audiencia no ha exigido a la demandante la prueba de hechos que correspondían a la demandada, puesto que reclamando en la demanda la condena de los demandados al pago de los sobrecostes por obras realizadas solo a ella correspondía acreditar la realidad, necesidad y cuantía de los mismos, máxime si como alegaba la parte demandada las cantidades que se reclamaban por tales conceptos no estaban suficientemente probadas.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso implica la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de GRUPO T-SOLAR GLOBAL, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 3 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 990/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1284/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Con IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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