ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8865A
Número de Recurso1815/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Marino presentó el día 26 de junio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación n.º 730/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 297/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Álvaro Romay Pérez, en nombre y representación de D. Marino , presentó escrito ante esta Sala el 5 de septiembre de 2014 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de Tourline Express Mensajería, S.L.U., presentó escrito el 17 de septiembre de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiario de justicia gratuita.

  5. - Por providencia de 9 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Con fecha 30 de septiembre de 2015, la parte recurrente presentó escrito en el que muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alega en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida en escrito presentado el 30 de septiembre de 2015 presenta alegaciones negando que concurra el interés casacional alegado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el codemandado, D. Marino , administrador social de Somdos Express, S.L., se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, incumplimiento contractual y de responsabilidad de administradores sociales siendo la cuantía del procedimiento inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en dos motivos en los que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el motivo primero se alega la infracción del art. 105.5 de la LSRL por incorrecta aplicación del mismo, en relación con el art. 104.1 apartado e) de la misma Ley y de la jurisprudencia que los interpreta contenida en SSTS de 12 de febrero de 2003 , 14 de mayo de 2009 , 16 de octubre de 2003 , 20 de julio de 2001 y 31 de enero de 2007 que exige que la responsabilidad solidaria establecida por el art. 105.5 de la LSRL se examine y pondere desde la óptica del art. 7.1 del CC , que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, de tal modo que si bien el art. 105.5 de LSRL otorga a los acreedores el poder exigir solidariamente a los administradores sociales, junto con la propia sociedad deudora, el importe correspondiente a las deudas sociales, ha de comprobarse si, en el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad solidaria interpuesta por los referidos acreedores, los mismos obran de buena fe, de tal forma que, si el acreedor que contrata con una determinada sociedad tenía conocimiento de la situación patrimonial de dicha sociedad, dicho acreedor no puede dirigirse posteriormente contra los administradores, pues el conocimiento de la eventual situación de infracapitalización de la sociedad por parte del acreedor, existente en el momento de contratar con la sociedad deudora no autoriza a dicho acreedor para dirigirse luego contra los administradores de la referida sociedad deudora. Y en el presente caso, de los hechos probados resulta que la entidad acreedora Tourline habría tenido conocimiento de la delicada situación económica que atravesaba la mercantil deudora Somdos cuando menos desde el día 7 de agosto de 2008, fecha en la que Somdos reconoce que a 8 de julio de 2008 adeuda a Tourline la suma de 15.575,40 euros, continuando la acreedora operando comercialmente con la deudora durante todo el periodo comprendido entre el día 7 de agosto de 2008 hasta el día 23 de noviembre de 2009, fecha en que se resuelve el contrato mediante burofax enviado a Somdos y en el que cifra la cantidad debida en dicha fecha en 58.644,64 euros. Concluye que el efectivo conocimiento de las dificultades económicas por las que atravesaba la sociedad deudora cuando menos desde el día 7 de agosto de 2008 no impidió a la franquiciadora Tourline seguir contratando con la franquiciada, por lo que la primera no estaría legitimada para dirigirse a posteriori contra el administrador de la referida sociedad franquiciada deudora, de conformidad con la doctrina antes citada. En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 1281 párrafo 1º del CC , por inaplicación del mismo y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida en las SSTS de 30 de abril de 2013 , 23 de julio de 2013 , 18 de septiembre de 2008 y 26 de octubre de 2010 . En su desarrollo sostiene que la interpretación llevada a cabo de la estipulación 11ª del contrato de franquicia de Tárrega es incorrecta toda vez que la penalidad prevista en la cláusula penal lo es solo para el caso de que el subfranquiciado vulnere el deber de confidencialidad contenido en la presenta cláusula pero no para el caso de vulneración del deber de no competencia postcontractual pactado en el párrafo 1º de la citada estipulación.

  3. - El recurso pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite de alegaciones, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    Esto es así por cuanto:

    1. La jurisprudencia citada por el recurrente al desarrollar el motivo primero del recurso de casación, especialmente contenida en las SSTS de 12 de febrero de 2003 , 14 de mayo de 2009 , 16 de octubre de 2003 , 20 de julio de 2001 y 31 de enero de 2007 que entendieron que los acreedores que conocían la situación de insolvencia de la sociedad y, a pesar de ello, asumieron el riesgo de contratar con ella, no podían ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA (aplicable también a la LSRL) frente a los administradores, pues ello supondría una interpretación del precepto contraria a la buena fe, se encuentra superada por la actual jurisprudencia, contenida en las Sentencias 557/2010, de 27 de septiembre ; 173/2011, de 17 de marzo ; 826/2011, de 23 de noviembre ; 942/2011, de 29 de diciembre ; 225/2012, de 13 de abril y 395/2012, de 18 de junio . En concreto, la reciente STS de 4 de diciembre de 2013 estima que « (...) sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello. En la citada Sentencia 395/2012, de 18 de junio , después de reconocer que "la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella", concluimos que no cabía "oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad". Parecidos términos empleamos en la Sentencia 225/2012, de 13 de abril , al razonar que "para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada". Por su parte, en las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , y 826/2011, de 23 de noviembre , entendimos que "la pretensión (de reclamar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales ex art. 262.5 TRLSA ) rebasa los límites de la buena fe" cuando se trata "de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora" de las dificultades de cumplir con el pago. En estas sentencias veníamos a exigir la concurrencia de dos elementos: "conocimiento de la insolvencia y concurrencia de circunstancias determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe". Esto se aprecia con más claridad en la regulación actual, posterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, pues, en los casos en que resulte de aplicación, los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. La interpretación postulada en los recursos, de que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, vaciaría de contenido el precepto, pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica.».

    2. El motivo segundo debe ser inadmitido por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2.º LEC ) por falta de justificación de ser la interpretación ilógica, absurda, irracional o contraria a la norma.

    Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio ). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio ).

    La falta de justificación de que la labor interpretativa realizada por el Tribunal de Instancia no es conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta es causa de inadmisión del recurso de casación ( STS de 4 de febrero de 2015, recurso nº 3426/12 ) y concurre en el presente caso, dado que la cláusula 11ª que lleva por título "Deber de secreto" recoge y regula ambos deberes del subfranquiciado, preveyendo en su párrafo 3º las consecuencias para el caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo, como así ha apreciado la sentencia recurrida, sin que sea posible sustituir la interpretación realizada por la que propone como alternativa la parte ahora recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación n.º 730/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 297/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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