ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8864A
Número de Recurso887/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alfredo presentó el día 2 de junio de 2015 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de diciembre 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2647/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 488/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes así como al Ministerio Fiscal.

  3. - El procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de D. Alfredo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María José Moruno Cuesta, en nombre y representación de Dª. Paula , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 15 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal mediante dictamen de fecha 11 de septiembre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio contencioso. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo: Infracción del contenido del artículo 92.2.6 y 8 del C. Civil , al oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 16 de octubre de 2014 y 22 de octubre de 2014 . Señala la parte recurrente que pese a declarar la Audiencia Provincial en su resolución que los menores se encuentran perfectamente integrados en el entorno de cada uno de los progenitores, con fuertes lazos afectivos con ambos y sin grandes diferencias educativas entre ellos, y que el padre puede dedicar mas tiempo a sus hijos por su mayor disponibilidad laboral, sin embargo no otorga el régimen de custodia compartida solicitada, contraviniendo la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de referencia.

  3. - Examinadas las presentes actuaciones, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de ninguno de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso señala que en el presente procedimiento se solicitó una modificación de medidas, con modificación de la guarda y custodia que actualmente tiene la madre para pasar a una guarda y custodia compartida y modificación de la pensión de alimentos y del régimen de visitas porque se habían modificado sustancialmente las circunstancias concurrentes, como es la mayor disponibilidad del padre y la adquisición de una vivienda a poca distancia del domicilio actual de los menores y del colegio, extremos que quedaron corroborados en el acto de juicio.

    La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, atendiendo al interés del menor y a las circunstancias concurrentes, aplicando precisamente la jurisprudencia establecida por esta Sala al respecto, establece que no procede la modificación por cuanto para su adopción es preciso que se acredite una modificación sustancial de las circunstancias concurrentes cuando se adoptó la medida, máxime como es el caso la sentencia aprobó el convenio que las partes concertaron, debiendo resultar absolutamente necesaria y beneficiosa para los menores, lo que no sucede en el presente caso por cuanto del resultado de la exploración del menor se extrae que el mismo expresó su deseo de mantener su situación actual, y que dada su edad, quince años ha de tenerse especialmente en consideración y en consecuencia no puede estimarse acreditada la concurrencia de las circunstancias necesarias porque como exige el articulo 92.8 del C.Civil , al no ser la medida pretendida la mejor forma para salvaguardar los intereses de los menores.

    A la vista de lo expuesto ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica y ratio decidendi de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra la sentencia dictada, con fecha 26 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2647/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 488/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente. Con perdida del deposito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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